Sentencia nº 08117 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Junio de 2005

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-003524-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2005-08117

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con treinta y cinco minutos del veinticuatro de junio del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por E.B.H., portadora de la cédula de identidad No. 1-907-413, contra la DIRECTORA GENERAL DE PERSONAL Y EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTODE DESARROLLO ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN REGIONALDE ENSEÑANZA DE LIMÓN, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    En memorial recibido a las 8:27 hrs. del 29 de marzo del 2005 (folios 1 y 3), la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que laboraba como Profesora de Educación General Básica 1, en I y II Ciclos en el Centro Educativo Nueva Esperanza en el Carmen de Siquirres.El 1º de febrero del 2005, fue ascendida en propiedad comoProfesora Unidocente en el Centro Educativo Maryland (PP2), en forma indefinida, al amparo del artículo 101 de la Ley de Carrera Docente.El 11 de marzo del año en curso, recibió un escrito firmado por F.S.G., Director del Departamento deDesarrollo Administrativo de la Dirección Regional de Enseñanzade Limón, en el que se le cesa de dicho puesto y se le devuelve a su plaza anterior.

  2. -

    Por resolución de las 10:39 hrs. del 31 de marzo del 2005 (folios 6 y 7), se le dio curso al proceso y se solicitó el informe a las partes recurridas.

  3. -

    En escrito recibido a las 10:20 hrs. del 8 de abril del 2005 (folios 18 y 19), J.F.M.W., en su condición de Director Administrativo de la Dirección Regional de Educación de Limón, rinde el informe requerido y manifiesta que en esa oficina no consta el recibo de documentos mediante los cuáles se tramitara un ascenso en propiedad de la recurrente, como Profesora de Educación General Básica 1, del centro educativo Nueva Esperanza en el Carmen de Siquirres, al centro educativo Maryland, como profesora Unidocente, por lo tanto, tampoco existe acción de personal que consolide dicho acto.Tampoco consta en esa oficina que la recurrente presentara en el período establecido (del 26 al 28 de abril del 2004), fórmula de ascenso en propiedad y documentos que fundamenten el movimiento de personal referido.Indica que según el artículo 100 del Estatuto de Servicio Civil, para obtener un traslado, ascenso o descenso en propiedad, los educadores podrán participar en los concursos que se efectúan para llenar las plazas vacantes, siempre que los interesados cumplan con lo establecido en el capítulo V de dicha normativa.Los artículos 101 y 59 del Estatuto de Servicio Civil, establecen tres excepciones para eximir a los servidores de participar en un concurso, asimismo, ese tipo de actos deben ser respaldados por la documentación que justifique esas excepciones y es facultad de la administración, resolver esa situación.Señala que existen limitaciones legales para aplicar a la recurrente, el ascenso referido, debido a que esta no presentó los documentos correspondientes, en el período establecido para ello

  4. -

    En escrito recibido a las 12:47 hrs. del 18 de abril del 2005 (folio 24), M.J.P.B., en su condición de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública, rinde el informe requerido y manifiesta que según el informe de la Jefa de la Unidad Primaria Tres, en esa oficina no consta propuesta de ascenso en propiedad de la recurrente como Profesora de Enseñanza Unidocente en la Escuela Maryland, por lo que no se ha tramitado acción de personal alguna en ese sentido, sino que dicha docente mantiene su propiedad como Profesora de Enseñanza General Básica 1 en la Escuela Nueva Esperanza de Siquirres.Al no constar propuesta de ascenso de parte de la Dirección Regional de Educación de Limón y al no haberse tramitado acción de personal a la recurrente, considera que no existe lesión alguna a sus derechos fundamentales.Solicita que se declaresin lugar el recurso.

  5. -

    En la substanciación del proceso se hanobservado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada CastroAlpízar; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente aduce que el 11 de marzo del 2005, recibió un escrito firmado por el Director del Departamento deDesarrollo Administrativo de la Dirección Regional de Enseñanzade Limón, en el que le comunica el cese de su ascenso interino en propiedad comoProfesora Unidocente en el Centro Educativo Maryland (PP2), efectuado a partir del 1º de febrero del 2005.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) Mediante oficio 10 de febrero del 2005, el Director Administrativo de la Dirección Regional de Educación de Limón, comunicó a la recurrente su nombramiento por ascenso en propiedad como Profesora Unidocente (I y II ciclos) en la Escuela de Maryland, a partir del 1º de febrero de este año, sujeto a la aprobación de la Dirección de Personal del Servicio Civil (visible a folio 4). 2) Por oficio del 11 de marzo del 2005, el Director del Departamento de Desarrollo Administrativo de la Dirección Regional de Educación de Limón, comunicó al Asesor Supervisor Circuito 05 de esa Dirección que notificara a la recurrente que su nombramiento en la Escuela Maryland era improcedente, debido a que no reúne requisitos de oferta para la plaza PP2, según criterio de la Unidad de Gestión Primaria Tres y, por ende, debía volver –de inmediato- a su plaza en propiedad (visible a folio 3). 3) En la Unidad Primaria Tres de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública, no consta propuesta de ascenso en propiedad de la recurrente como Profesora de Enseñanza Unidocente en la Escuela Maryland, por lo que no se tramitó acción de personal que consolide dicho nombramiento (informe de la Directora General de Personal, visible a folios 24 y 25). 4) La recurrente mantiene su puesto en propiedad como Profesora de Enseñanza General Básica 1 en la Escuela NuevaEsperanza de Siquirres (informe visible a folios 24 y 25).

    III.-

    CASO CONCRETO. En el presente asunto, se encuentra, plenamente, acreditado que en la Unidad Primaria Tres de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública, no consta propuesta de ascenso en propiedad de la recurrente como Profesora de Enseñanza Unidocente en la Escuela Maryland, por lo que no se tramitó acción de personal que consolidara ese nombramiento.Sobre el particular, es preciso indicar que el ascenso en propiedad comunicado por el Director Administrativo de la Dirección Regional de Educación de Limón, a la recurrente, mediante oficio del 10 de febrero del 2005 (folio 4), no le confirió derecho alguno que pueda ser reconocido en esta vía.En efecto, como reiteradamente ha señalado este Tribunal Constitucional, la simple comunicación de un nombramiento, no tiene la virtud de consolidarlo, dado que este nacerá a la vida jurídica cuando se cumpla con el procedimiento establecido por las normas legales y reglamentarias aplicables (artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública). Para que el nombramiento sea válido y eficaz debe ser hecho por laDirección de Personal cuya voluntad se manifiesta en la confección de la correspondiente acción de personal (artículo 25 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil). Dentro de este orden de ideas, si la comunicación informal fue hecha sin seguir el procedimiento reglamentariamente establecido para concretar la manifestación de voluntad –acción de personal- ningún derecho subjetivo deriva la accionante de aquella.Dado que en el subjudice, no se confeccionó ninguna acción de personal que concretara el ascenso en propiedad de la recurrente en la Escuela Maryland y esta mantiene su puesto en propiedad como Profesora de Enseñanza General Básica 1 en la Escuela Nueva Esperanza de Siquirres, no se constata violación alguna a sus derechos fundamentales.

    IV.-

    De otra parte, resulta de importancia señalar a la amparada que la disconformidad que pueda tener con el escrito del 11 de marzo del 2005, en el que el Director del Departamento de Desarrollo Administrativo, le comunicó que su nombramiento en la Escuela Maryland era improcedente, es un asunto que como tal, no constituye materia de orden constitucional, para que este Tribunal cuente con la competencia debida a efecto de realizar las valoraciones pertinentes, sino que por el contrario, constituye un asunto de mera legalidad, que como tal, debe ser planteado, discutido y dirimido por parte de las instancias administrativas competentes, o en su defecto, puede acudir ante la jurisdicción respectiva, en defensa de sus derechos.

    V.-

    CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se imponedeclarar sin lugar este recurso de amparo, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara SINLUGAR el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

    Rosa María Abdelnour G.FabiánVolio E.

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