Sentencia nº 08499 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Junio de 2005
| Ponente | Fabián Volio Echeverría |
| Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2005 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 05-002632-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Res:2005-08499
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con veintiséis minutos del veintinueve de junio del dos mil cinco.-
Recurso de amparo interpuesto por F.G.V., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Ministerio Público.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las siete horas cuarenta y cinco minutos del siete de marzo del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio Público y manifiesta que en el año dos mil tres presentóquerella en contra de J. CruzCampos yArnoldo A.T. porlos delitos de fraude desimulación y estelionato,expediente número 03-5784-647-PE. Sostiene que a pesar del tiempotranscurridopasan los meses y nose resuelve nada en cuanto a sutramitación, esto a pesar de suinsistencia. Considera que tal situación lesionasuderecho de acceso a lajusticia pronta y cumplida. Solicita el recurrente sedeclare con lugar el recurso.
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Informa bajo juramento F.D.R., F. General de la República(folio 3), que el primero de diciembre del dos tres el amparable presentó denuncia contra los señores J.C.C. y A.A.T., causa que en fecha trece de enero del dos mil cuatro fue remitida a la Unidad de Fraudes por parte de la Fiscalía de Trámite Rápido. Con ocasión del presente amparo se le urgió informe al fiscal que dirigela investigación, quién indica que para la resolución de la causa de interés, es menester esperar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional respectivo, a la apelación presentada por el propio G.V. al sobreseimiento definitivo ordenado por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, proceso 93-000683-204-PE, pues la causa que nos ocupa es precisamente la distracción de bienes con los hechos contemplados en aquél, resultando indispensable a criterio del fiscal contar con dicho pronunciamiento para la resolución reclamada. Explica que por la conexión entre los procesos penales señalados supra, el fiscal que dirige la investigación considera indispensable esperar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional respectivo, a la apelación al sobreseimiento definitivo ordenado por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, dicho proceder no transgrede norma constitucional alguna, por el contrario el artículo 21 del Código Procesal Penal prevé situaciones análogas a través de la figura de la prejudicialidad.Solicita que sedesestime el recurso planteado.
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En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado V.E.; y,
Considerando:
I.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El primero de diciembre del dos mil tres el actor presentó querella contra de J. CruzCampos yArnoldo A.T. por los delitos de fraude desimulación y estelionato,expediente número 03-5784-647-PE(legajo de de la Unidad Especializada en Fraudes del Ministerio Público folio 1); b) A la fecha la denuncia presentada por el recurrente no ha sido resuelta(legajo de de la UnidadEspecializada en Fraudes del Ministerio Público).
II.-
Esta S. en resolución2000-11321 de las nueve horas con treinta y dos minutos del veinte de diciembre del dos mil, dispuso en cuanto a los recursos de amparo presentados contra el Ministerio Público por violación al artículo 41 de laConstitución Política, lo siguiente:
II. Sobre el alegato de que en este amparo se discute un asunto de legalidad, efectivamente esta S. se ha pronunciado al respecto, como ejemplo se citan los siguientes antecedentes: Es "...deber del recurrente es urgir -en favor de los intereses del amparado- el pronto despacho de la solicitud planteada ante el funcionario omiso, y si no la obtiene dentro del término de cinco días naturales, podrá interponer queja por retardo de justicia ante el F. General de la República, al tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código Procesal Penal, ya que dicho instituto se encuentra previsto en la legislación procesal penal para ordenar el correcto devenir del procedimiento, y no compete a este Tribunal, cuando de por medio no se encuentra el derecho a la libertad del amparado, velar por el cumplimiento de los plazos establecidos al efecto por el Código Procesal Penal. Por lo expuesto y al no ser competencia de este Tribunal el conceder lo pretendido por el recurrente en su memorial inicial, lo pertinente es rechazar el recurso por inadmisible" (Sentencia 2000-00785, de las dieciséis horas con cincuenta y cuatro minutos del veinticinco de enero del dos mil, dictada dentro del recurso de amparo 00-00418-007-CO); En otro antecedente esta S. expresó: En su doble vertiente, jurisdiccional y administrativa, el derecho a la justicia pronta y cumplida exige la tutela de los derechos fundamentales, tanto desde una perspectiva de regulación de los derechos individuales como en el establecimiento de mecanismos formales e idóneos para demandar su cumplimiento en cualquiera de esas sedes. No obstante, el reconocimiento de este derecho a nivel constitucional no implica de manera alguna una constitucionalización de los plazos legales en donde, ante la verificación de incumplimiento de uno de ellos, deba tenerse como lesionado este derecho, sino que la valoración de los casos concretos debe partir de las actuaciones de las partes y de las autoridades judiciales, de la complejidad del asunto tramitado, los márgenes ordinarios de los tipos de proceso de que se trate y el estándar medio para la resolución de asuntos similares (sentencia 2000-07082 de las diez horas con quince minutos del once de agosto del dos mil). En otro antecedente, esta S. expresó: "Unico.- Si el recurrente estima que el Juez Penal de Pavas contra el cual se recurre, no ha observado los plazos establecidos por ley para realizar sus actuaciones "..."podrá urgir pronto despacho ante el funcionario que actualmente tramita ese proceso, y si no lo obtuviera dentro del plazo de cinco días naturales, podrá interponer queja por retardo de justicia al F. General o la Inspección Judicial, según corresponda. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse (sentencia 2000-06804 de las nueve horas con cuarenta y cuatro minutos del cuatro de agosto del dos mil). Acerca del plazo en el cual debe tramitarse una causa penal, y los mecanismos que nuestro Ordenamiento contempla para dar solución a ese tipo de conflictos, la Sala se pronunció recientemente, de la siguiente forma: "La presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función judicial que apunta y reclama el recurrente, no constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción, pues para tal efecto existen los mecanismos legales tendentes a sancionar a los servidores judiciales que incurren en faltas de esa naturaleza. En efecto, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los funcionarios y empleados del Ministerio Público estarán sometidos al régimen disciplinario y laboral que establece esa Ley; por otra parte, el artículo 192 ibíd determina en su inciso 9 que constituye falta grave el retraso injustificado en el Despacho de los asuntos, o en su resolución cuando no constituye falta más grave. Además, el Código Procesal Penal en su artículo 174 contempla la queja por retardo de justicia, inclusive para ante el F. General, la Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, según corresponda. En el caso concreto, si el recurrente estima que el F. recurrido no ha concluido la investigación que indica en "un plazo razonable" (artículo 171 Código Procesal Penal), puede si a bien lo tiene utilizar los mecanismos indicados ante las instancias correspondientes, que en el ejercicio de sus competencias tomarán las medidas que el caso amerite. Según se puede apreciar del ordinal citado, el legislador no estimó pertinente fijar un plazo para concluir una investigación del tipo que nos ocupa, por lo que se refiere únicamente a un "plazo razonable". Esto a juicio de la Sala tiene un claro fundamento, y es que solo casuísticamente se puede determinar si se está o no en presencia de un plazo razonable, dadas las vicisitudes que pueden acaecer en el curso de una investigación penal. El problema es que por la naturaleza sumarísima del amparo no es posible en esta sede realizar esa clase de indagación, de manera que este tipo de alegato resulta inadmisible y así se declara. (Sentencia número 2000-1116 de 18:42 horas del 1 de febrero del 2000). Finalmente, en otro antecedente esta S. indicó: "Por otra parte, estima el amparado que el proceso penal que en su contra se sigue ha tardado mucho, con lo que nuevamente se lesiona el artículo 41 constitucional. Sin embargo, cabe aclarar al recurrente la presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función judicial, no constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción, pues para tal efecto existen mecanismos legales establecidos, tendientes a sancionar a los servidores judiciales que incurren en faltas de esa naturaleza. En efecto, el mismo Código Procesal Penal en su artículo 174 contempla la queja por retardo de justicia, incluso ante el F. General, la Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, según corresponda. Por ello, en el caso concreto, si el recurrente considera que está siendo perjudicado por un retardo de justicia, puede, si a bien lo tiene, utilizar los mecanismos indicados ante las instancias correspondientes, quienes en el ejercicio de sus competencias tomarán las medidas que el caso amerite. Por las anteriores consideraciones, el recurso debe desestimares, como en efecto se hace" (Sentencia 2000-01349 de las dieciséis horas con treinta y nueve minutos del nueve de febrero del dos mil). En consecuencia, acuda el recurrente a la vía de legalidad correspondiente, y se ordena desestimar este amparo”.
III.-
Acusa el accionante violación al derecho de justicia pronta y cumplida, ya que, el primero de diciembre del dos mil trespresentó querella contra de J. CruzCampos yArnoldo A.T. porlos delitos de fraude desimulación y estelionato,expediente número 03-5784-647-PE, siendo que, a la fecha la denuncia presentada por el recurrente no ha sido resuelta. Por su parte el F. General de la República afirma que el retardo en la resolución de esta denuncia se fundamenta en el artículo 12 del Código Procesal Penal, por ser un caso de Prejudicialidad, explica que para la resolución de este caso es necesario esperar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional respectivo, a la apelación presentada por el propio G.V. al sobreseimiento definitivo ordenado por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, proceso 93-000683-204-PE, dado que ambas causas son conexas. Al respecto este Tribunal determina que estamos en presencia de un asunto de legalidad, el cuál debe ser ventilado ante el F. General de la Corte Suprema de Justicia o ante la Inspección Judicial, según corresponda de conformidad con el artículo 174 del Código Procesal Penal. Por lo anterior, se declara sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sinlugar el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.
Susana Castro A.FabiánVolio E.
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