Sentencia nº 10489 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Agosto de 2005

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-006312-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las oncehoras cuarenta y tres minutos del doce de agosto de dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por A.S.M., mayor, portadora de la cédula de identidad número dos- doscientos noventa y seis- ciento dos, a favor de sí misma, contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las dieciséis horas veintiséis minutos del veintisiete de mayo de dos mil cinco, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería y manifiesta que ocupa la plaza de Directora Administrativa Financiera en propiedad en dicha institución. Indica que en virtud del Transitorio a la Ley 7767198, esas plazas fueron declaradas de confianza pero sin afectar a quienes ya las ocupaban en propiedad. Señala que, sin embargo, por oficio DVM-404/00 del veintiuno de setiembre de dos mil, la recurrente fue destacada TEMPORALMENTE en la Fundación Nacional de Clubes 4-S, con vencimiento al ocho de mayo de dos mil dos. Indica que por oficio DVM-036-02 se prorrogó esa situación, sin que la Administración indicara cuando concluiría. Considera que tiene derecho a ejercer en forma efectiva su puesto, sin que se le pueda tener por reubicada o destacada indefinidamente en otro. Señala que consintió la ubicación citada en el entendido de que era temporal, sin embargo cuando solicitó que se le reintegrara a su puesto a partir de febrero próximo, la Administración le respondió que ello era improcedente. Señala que su interés es tener asegurado su status para cuando entre la nueva administración. Estima que se violan en su perjuicio los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.

  2. -

    Informa bajo juramento W.R.V., en su calidad de Ministro de Agricultura y Ganadería a.i (folio 15), que la recurrente acordó con el Viceministro prestar sus servicios en el Programa G.B. que desarrolla el Ministerio en conjunto con la Embajada de Estados Unidos, cargo que ocupa desde hace siete años. Indica que del oficio DVM 102-98 no se desprende que el traslado sería por un periodo determinado, y más bien era indefinido y permanente. Además indica que la recurrente estuvo en el cargo de Directora Administrativa únicamente cinco meses y unos días, con lo cual no consolidó las funciones del puesto. Indica que en virtud de que el Programa de Erradicación del G.B. vencía en el mes de octubre de dos mil, nuevamente con el beneplácito de la recurrente se le trasladó a la Fundación Nacional de Clubes 4S, con la misma clase de puesto. Indica que en ningún momento se ha afectado los derechos ni el salario de la recurrente, además que no es cierto que se trate de una plaza de confianza pues así no ha sido declarada por la Dirección General de Servicio Civil. Reitera que la recurrente consintió todas sus ubicaciones, además que las disposiciones de los jefes prescriben en el plazo de un mes según el Código de Trabajo. Manifiesta que la recurrente pretende que ahora por razones políticas de cambio de gobierno se le ubique donde quiere, después de más de siete años de no ejercer el puesto que reclama. Considera que su actuación se encuentra apegada a derecho. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Mediante escrito visible a folio 38 del expediente la recurrente manifiesta que aun cuando consintió los traslados, se suponía que era en forma temporal y nunca renunció como Directora Administrativa Financiera. Señala que su reclamo no es por los traslados, sino por la negativa de reintegrarla en su puesto en propiedad.

  4. -

    Mediante resolución del Magistrado Instructor de las nueve horas treinta y nueve minutos del seis de julio de dos mil cinco, se confirió audiencia al Director General del Servicio Civil para que se refiriera a los hechos alegados por la recurrente. Asimismo, se le solicitó que indicara el número de plaza correspondiente al puesto de Director Administrativo Financiero del Ministerio de Agricultura y Ganadería, si la recurrente ocupa esa plaza, el lugar donde se ubica materialmente la plaza, si desapareció o se trasladó de la estructura del Ministerio, y el nombre del funcionario que ocupa actualmente el puesto de Director Administrativo Financiero.

  5. -

    Informa bajo juramento G.L.C., en su calidad de Director General del Servicio Civil (folio 43), que el puesto que se clasificó en la clase de Director del Ministerio de Agricultura y Ganadería en atención al cargo de Director Administrativo Financiero es el número 098089. Indica que el puesto 098089 es ocupado por A.S.M. desde el quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Asimismo, señala que dicho puesto no ha sido ubicado por reestructuración en la clase de Director Administrativo Financiero del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por cuanto el mismo se destacó en el Programa de G.B. a partir del ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en razón de la instrucción girada por el despacho del señor Ministro a la Jefatura de Recursos Humanos. Señala que posteriormente se trasladó a partir del seis de noviembre de dos mil y hasta la fecha, a la Fundación Nacional para la Juventud y Mujer Rural Clubes 4 S, en razón de la finalización del programa G.B.. Manifiesta que el cargo del Director Administrativo Financiero es ejercido por el Lic. E.C.M. desde el veintidós de mayo de dos mil dos, quien es funcionario del Instituto de Desarrollo Agrario y se encuentra destacado en dicho cargo dentro del marco del Convenio de Integración de Servicios entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Instituto de Desarrollo Agrario.

  6. -

    Mediante escrito visible a folio 45 del expediente, la recurrente manifiesta su disconformidad con el informe rendido por el Director General de Servicio Civil por cuanto considera que se limita a transcribir un informe de otro funcionario. En todo caso señala que está demostrado que ocupa el puesto en cuestión desde el quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete y quien ejerce las funciones es un funcionario del Instituto de Desarrollo Agrario. Alega que es cierto que la reestructuración de clases hecha por resolución DG-191-2001 no le benefició, sin embargo, considera que ello es irrelevante para el presente recurso pues de acuerdo con el artículo 7 de esa resolución, su puesto no podía ser reestructurado. Por lo anterior, alega que tiene derecho a ocupar efectivamente el cargo en el que está nombrada.

  7. -

    Mediante escrito visible a folio 65 del expediente el Ministro de Agricultura y Ganadería se refirió a los argumentos de la recurrente y señala que a partir de ellos está demostrado que los traslados fueron con su consentimiento y no le ocasionaron perjuicio alguno.

  8. -

    Por escrito visible a folio 68 del expediente, la recurrente reclama que no se le haya notificado la resolución que confirió audiencia al Director General de Servicio Civil.

  9. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    R.e.M.M.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. La recurrente fue nombrada en propiedad como Directora de la Dirección Administrativa Financiera del Ministerio de Agricultura en la plaza 098089. (Folios 3, 4, 22, 23 y 44)

    2. Con su consentimiento, la recurrente fue trasladada al Programa del G.B. a partir del ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho en la misma plaza 098089. (Folio 12 e informe a folio 44)

    3. Mediante oficio DVM 404-00 del veintiuno de setiembre de dos mil, el Ministro a.i de Agricultura y Ganadería informó a la recurrente S.M. que sería trasladada al convenio existente con la Fundación Nacional de Clubes 4-S. Dicho traslado fue consentido por la recurrente y se realizó en la misma plaza 098089. (Folio 5 e informe a folio 44)

    4. Los traslados de la recurrente S.M. han sido con la mismacategoría de puesto y el mismo salario. (Folio 9 e informe a folio 17)

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno de relevancia para laresolución de este asunto.

    III.-

    Objeto del recurso. La recurrente reclama que a pesar que ocupa un puesto en propiedad como Directora Administrativa Financiera del Ministerio de Agricultura y Ganadería, no se le quiere reintegrar en su puesto a pesar que el traslado que aceptó fue en el entendido que era temporal, lo cual estima violatorio de su derecho a la estabilidad.

    IV.-

    Sobre el fondo. De importancia para la resolución de este asunto debe indicarse que esta S. en anteriores oportunidades ha indicado que los conflictos acerca de los alcances de un contrato de cualquier naturaleza, incluyendo los laborales, no son de conocimiento de esta jurisdicción, creada para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los habitantes del país, cuando sean directamente vulnerados con acciones u omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz de los servidores u órganos públicos. En este orden de ideas, se ha aceptado en forma reiterada la facultad del patrono para variar las condiciones del contrato de trabajo, pero señalando que la misma tiene sus límites en la razonabilidad de los cambios ordenados y siempre que no se perjudique al servidor, doctrina conocida en materia laboral como el ius variandi; sin embargo, las discusiones sobre la procedencia o no de las modificaciones, son asuntos de mera legalidad que deben ser discutidas en la vía ordinaria correspondiente. (Ver sentencia número 3281-92 de catorce horas cinco minutos del treinta octubre de mil novecientos noventa y dos). Asimismo, ha señalado esta S. que el único interés que pueden tener para esta jurisdicción aquellos casos donde se reclaman variaciones en los contratos de trabajo -imputables a órganos o servidores públicos-, existe cuando se da lo que doctrinariamente se conoce como "ius variandi abusivo", es decir, variaciones en las condiciones laborales abierta y claramente arbitrarias, por lo se hace necesario determinar si la decisión implica una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en que se desempeña el interesado, una degradación en sus funciones o bien, un rebajo sustancial del salario devengado, pues en esos casos se lesionaría en perjuicio del servidor el derecho a la estabilidad laboral. En este sentido, es representantivo el siguiente precedente que en lo conducente se transcribe:

    "La Administración posee facultades de ius variandi a fin de dar una mejor organización a las dependencias administrativas, en beneficio del servicio y el interés público. Dentro de tales potestades se encuentra la de trasladar a un funcionario de un puesto a otro de la misma categoría, si así lo justifica el servicio público. Ahora bien, dichos traslados deben efectuarse de manera que no causen perjuicio grave al funcionario, por lo que en determinados casos se hace indispensable el otorgamiento de una audiencia, a fin de que el funcionario manifieste su disconformidad, todo en cumplimiento del debido proceso. Sin embargo, no se trata de la simple desavenencia del servidor ni de los inconvenientes que desde el punto de vista subjetivo el traslado puede causarle, sino de perjuicios objetivos. Por lo tanto, cuando es obvio que la medida en cuestión no causa perjuicio al servidor, pues se le traslada dentro de una misma área geográfica a desempeñar las mismas funciones, con igual salario y categoría, no está la Administración, como en este caso, obligada a conferir audiencia al servidor, pues en modo alguno se le causará perjuicio ni se irrespetarán sus derechos legales y constitucionales. De modo que si el funcionario no estuviera conforme con lo acordado, deberá hacer uso de los recursos que le otorga la ley para impugnar la medida." (Sentencia número 7419-97 de las diez horas quince minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, expediente número 6760-M-97). (El resaltado no es del original)

    V.-

    A partir de lo indicado, no encuentra esta S. que en el caso concreto se haya producido violación alguna a los derechos fundamentales de la amparada. En primer lugar, está demostrado que la recurrente consintió cada uno de los traslados que se le aplicaron, además que con ellos no ha sido objeto de ninguna modificación descendente en el salario ni en la clasificación de puesto que ocupa, con lo cual se respetaron las condiciones esenciales de su contrato de trabajo. Es así como en criterio de esta S., en la especie la Administración ha ejercido razonablemente la facultad de ius variandi que tiene como empleadora, y no resulta arbitrario que no la devuelva al puesto de Directora Administrativa si lo considera necesario para dar una mejor utilización al recurso humano con que cuenta. Asimismo, debe recordarse que esta S. ha reconocido que no existe un derecho fundamental a desempeñar determinadas funciones, siendo un ejemplo de lo anterior la sentencia número 0147-95 en donde indicó:

    "Debe reiterarse que los funcionarios públicos no pueden aducir derechos individuales derivados del cargo que ocupan puesto que las competencias públicas no constituyen derechos humanos sino meras atribuciones legales definidas con el objeto de cumplir los fines de la administración. En otras palabras, las funciones propias de cada cargo administrativo no se incorporan al conjunto de derechos personales del individuo que las desarrolla".

    VI.-

    En conclusión, no encuentra este Tribunal que en el caso concreto se haya producido la violación alegada a los derechos fundamentales de la amparada, toda vez que la recurrida no ha hecho uso de un ius variandi abusivo, pues las condiciones esenciales del contrato del recurrente no han variado, además que consintió cada uno de los traslados. Por supuesto, queda reservada su posibilidad de acudir a la vía laboral correspondiente a reclamar los extremos de naturaleza infra constitucional que considere agraviados. Además, debe tenerse en consideración que la Administración debe respetar en todo momento los derechos adquiridos de la amparada como propietaria de la plaza que ocupa, y respetar el principio de estabilidad en el empleo si las circunstancias cambian en el lugar donde se encuentra desempeñando sus funciones en la actualidad. En consecuencia, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    José Luis Molina Q. Teresita Rodríguez A.

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