Sentencia nº 11325 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Agosto de 2005
Ponente | Teresita Rodríguez Arroyo |
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2005 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 05-009191-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ochohoras y cuarenta y dos minutos del veintiséis de Agosto del dos mil cinco.
Recurso de amparo interpuesto por R.A.R.J., mayor, casada, abogada y notaria, cédula de identidad número 0-000-000, a favor de H.E.F., contra el Instituto Costarricense de Electricidad y la empresa denominada “Verizone Information Service”.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas con cuarenta minutos del veinte de julio del dos mil cinco, la recurrente interpone recurso de amparo a favor de H.E.F., contra el Instituto Costarricense de Electricidad y la empresa denominada “Verizone Information Service” y manifiesta que la empresa Corporación Cayman de Dos Ríos, tenía una división que se identificaba como Paradoxa, la cual no se encontraba registrada ante el Registro Público, Sección Mercantil sino que era lo que podríamos llamar de “hecho”, pues la utilizaban para diferenciar y vender ropa y zapatos en su mayoría provenientes de Brasil, sin embargo, nunca funcionó como una empresa individual. Que dicha división fue cerrada por la amparada hace aproximadamente dos años, motivo por el cual, no había necesidad ni interés de continuar con la propaganda de dicha división. Que esto fue comunicado en varias ocasiones a la compañía Verizone Information Service para la correspondiente suspensión de los servicios de anuncio de los números telefónicos de la división P.. Que a pesar de dicha situación y las múltiples ocasiones en las cuales se les indicó que no era interés de la Corporación Cayman Dos Ríos mantener una publicidad en la guía telefónica que Verizone Information Service ofrecía, el 19 de febrero del año pasado, se presentó a las oficinas administrativas de la amparada un asesor publicitario de Verizone y confeccionó un contrato para la publicación de la guía telefónica del año en curso, contrato que fue suscrito por una persona que no tiene representación ni autorización de la empresa Corporación Cayman de Dos Ríos para tal efecto, pues la persona que firmó el contrato comprometiendo los intereses de esa Corporación fue identificada como gerente, lo cual no es cierto, puesto que el puesto de Gerente es ocupado por otra persona totalmente diferente. Que a raíz de esta desagradable, equivoca e ilegal situación, mantuvieron conversaciones tanto con el Gerente General de Verizone como con H.Q.V., quienes aceptaron que habían cometido un error al momento de realizar el contrato con una persona no autorizada por su representada, y por ello, les ofrecieron aplicar un rebajo de un 25% sobre el monto total que supuestamente su patrocinada debía cancelar, sin embargo, ante la negativa de hacer dicho pago, Corporación Cayman ha sido objeto de un cobro injustificado por parte del Instituto Costarricense de Electricidad y la empresa Verizone, ya que el mismo Instituto ha dicho públicamente tanto en medios de televisión como en medios escritos que desaprueba el trabajo realizado en lo referente a las guías telefónicas que fueron emitidas y más aún, eliminó el contrato con Verizona, no obstante, continúa permitiendo el cobro de la guía telefónica dentro de los recibos de servicio telefónico, situación que resulta total y absolutamente arbitraria. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada R.A.; y,
Considerando:
I.-
De conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de amparo es un proceso sumario que procura restablecer o preservar los derechos fundamentales -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, respecto a infracciones o amenazas inminentes a los mismos. De esta forma, no pretende suplantar las vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para la resolución de los conflictos que se generen con las administraciones o autoridades públicas, si no están de por medio derechos fundamentales que ameriten ser amparados mediante este proceso sumario. Su objeto tampoco es el control de legalidad que, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los tribunales ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito.
II.-
En ese orden de ideas, conforme se desprende del escrito de interposición del recurso y de los documentos allegados a los autos, en el fondo, la inconformidad de la recurrente, resulta ser en razón del cobro supuestamente indebido de que es objeto la empresa denominada “Cayman de Dos Ríos”, por parte del Instituto Costarricense de Electricidad y personaros de la empresa Verizone Information Service, amparado a un contrato no autorizado por parte del Gerente General de esa empresa, sino por una persona totalmente ajena a la misma, lo que implica que dicho contrato resulta ilegal. En ese orden de ideas, advierte la Sala que los hechos aquí impugnados no pueden, válidamente ser objeto de análisis mediante la vía especializada del amparo, pues no involucran derecho fundamental alguno, a efecto de que esta Sala cuenta con la competencia requerida para pronunciarse al efecto, por ello, y en razón de que este asunto se reduce a una inconformidad de mera legalidad ordinaria, será ante las mismas instancias recurridas en donde deberá plantearse los hechos que sirven de sustento a este recurso para los efectos pertinentes, o en su defecto, en la jurisdicción ordinaria correspondiente, en defensa de sus derechos. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.
Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Ana Virginia Calzada M. Adrián VargasB.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Teresita Rodríguez A. AlejandroBatalla B.