Sentencia nº 12202 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Septiembre de 2005
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Ponente | Luis Fernando Solano Carrera |
| Número de sentencia | 12202 |
| Número de expediente | 05-008409-0007-CO |
| Fecha | 07 Septiembre 2005 |
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas cuarenta y tres minutos del siete de setiembre de dos mil cinco.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Z.C.C., mayor, divorciada, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Ciudad Neily; en su calidad de defensora de G.B.Q., representante legal de Servicentro Térraba S.A. contra el artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas un minuto del cinco de julio de dos mil cinco, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Alega que la disposición impugnada al contener una multa con escala única de hasta cinco salarios base, afecta el principio de igualdad y de culpabilidad, puesto que ese mide con el mismo parámetro a todos los ciudadanos que se encuentran en condiciones desiguales. Que la culpabilidad es la medida de la pena (o reacción penal), de modo que resulta desproporcionada la imposición de una pena prescindiendo de la valoración de la culpabilidad. Resulta igualmente ofendido el principio de proporcionalidad tan necesario que debe existir entre el hecho ilícito y la reacción penal. Puesto que la multa es tan elevada que se trata de una multa confiscatoria, no es lo mismo pagarla a un empleador de pequeña u otro de gran escala. Que la Sala ha sostenido que la sanción será proporcional a la afectación del bien jurídico (sentencia 1992-00088 y 2002-03303). De igual manera, el principio de proporcionalidad en el tanto es la medida de la reacción penal frente a la ofensa.
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R. elM.S.C.; y,
Considerando:
I.-
De la jurisprudencia de esta Sala en cuanto al artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. En otra oportunidad anterior a esta, un accionante planteó la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 44 de la Ley Constitutiva, y fue con ocasión de ese asunto que esta S. se pronunció en relación con los mismos alegatos planteados en esta acción. En el caso que nos ocupa, se señala como asunto previo pendiente de resolver la causa penal que se sigue en contra de su representado No. 04-300065-0442-LA por infracción al artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Ahora bien, en el antecedente de referencia se rechazó por el fondo la acción por sentencia No. 2004-14752 en cuanto dispuso:
"I.-
Admisibilidad La acción se dirige contra una disposición legal y el accionante demostró a folio 6 que efectivamente alegó la inconstitucionalidad de esa norma en la causa No. 4-30007-440-LA, tramitada ante el Juzgado Contravencional de Corredores contra C.Z.S., a quien el accionante defiende. Evidentemente, como la causa es por infracción al inciso c del artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, la impugnación de esta norma es un medio razonable de defensa en la causa pendiente.
II.-
Objeto El inciso c del artículo 44 citado dice, en lo queaquí interesa:
Artículo 44.-
Las siguientes transgresiones a esta ley seránsancionadas en la siguiente forma: [...]
c) Será sancionado con multa de cinco salarios base quien no incluya, en las planillas respectivas, a uno o varios de sus trabajadores o incurra en falsedades en cuanto al monto de sus salarios, remuneraciones, ingresos netos o la información que sirva para calcular el monto de sus contribuciones a la seguridad social.
Según el accionante la pena es desproporcionada, irracional y confiscatoria, además de no guardar ni razonabilidad ni equidad. El accionante echa de menos la proporción entre la sanción y la afectación al bien jurídico.
III.-
Sobre el fondo A pesar de la alegada falta de correlación entre la multa y el bien jurídico, el accionante no menciona siquiera cuál es el bien jurídico que a su juicio se lesiona. La omisión no le permite darse cuenta de que la norma es más bien benevolente ante el daño que la conducta ilícita puede provocar. En sentencia No. 3465-93, del 20-7-93, esta S. dijo al referirse a otra sanción impuesta en la misma ley que:
"... lo que está en juego es el sistema de seguridad social del trabajador costarricense. No estamos ante un particular cobrando una deuda, sino ante una institución estatal cobrándole al patrono lo que él, como designado del Estado para ello, le deduce al obrero de su salario para contribuir con el sistema de seguridad social que garantiza su atención médica, incapacidades y pensiones de retiro, entre otras, como consecuencia de la garantía social establecida en el artículo 73 de la Constitución Política.
[...]
Resulta entonces que la norma cuestionada no es inconstitucional, sino que, por el contrario, lo que hace es dar efectividad a un principio contemplado en el artículo 73 de nuestra carta fundamental, calificando como delito una conducta que por su trascendencia, al atentar contra bienes jurídicos tan relevantes como la salud y la vida misma del trabajador, merecen especial tutela por parte del ordenamiento jurídico".
La exclusión de un trabajador de las planillas o la alteración de su sueldo definitivamente inciden sobre el monto que recibirá cuando se acoja a los beneficios de la seguridad social. En consecuencia, la sanción impuesta al patrono por incurrir en estas conductas no es ni desproporcionada ni irracional y no lesiona ninguno de los principios constitucionales que el accionante alega."
Siendo que el antecedente arriba citado es de plena aplicabilidad al caso que nos ocupa y como no existen motivos para variar el criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, la acción debe rechazarse por el fondo, como en efecto se hace.
Por tanto: Se rechaza por el fondo la acción.
L.F. solano C.
Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
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