Sentencia nº 12205 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Septiembre de 2005

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-011323-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuarenta y seis minutos del siete de setiembre del dos mil cinco.-

Consulta judicial facultativa formulada por el Tribunal del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante resolución que no se identifica, dictada dentro del expediente número 99-200808-0485-PE, que es causa por homicidio culposo y lesiones culposas, seguida contra M.B.R..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:00 horas del 1 de setiembre del 2005, el despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre “el fundamento constitucional de la forma en que debe integrarse el Tribunal en asunto de reenvío por la pena y extremos civiles”. Al respecto, se indica que por medio de interpretación de precedentes dictados por esta Sala Constitucional “y un reciente fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal de Casación Penal estima que se vulnera el principio de Juez imparcial si los casos de reenvío son resueltos por el mismo Tribunal que conoció del juicio de extremos concretos anulados”. En consecuencia, se consulta “si resulta posible conciliar los principios de objetividad e imparcialidad del Juez por un lado, e identidad del J. e inmediación probatoria, por el otro, con una nueva integración del Tribunal para estos casos de reenvío, que permita la evacuación de prueba que resulte pertinente, en un procedimiento similar a la de la cesura, establecido en el artículo 359 del Código Procesal Penal”.

  2. -

    Los artículos 9 y 106 de la Ley de esta sede facultan a la Sala para evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considere que está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Improcedencia de la consulta. De acuerdo con lo que dispone el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, todo juez y tribunal está legitimado para consultarle a la Sala cuando tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento. Por su parte, el artículo 104 ibidem establece las formalidades que debecumplir toda consulta judicial para efectos de su admisibilidad, indicando:

    “Artículo 104.-

    La consulta se formulará mediante resolución en la que se indicarán las normas, actos, conductas u omisiones cuestionados, y los motivos de duda del tribunal sobre su validez o interpretación constitucionales. Se emplazará a las partes para dentro de tercero día y se suspenderá la tramitación del proceso o recurso hasta tanto la Sala Constitucional no haya evacuado la consulta.

    Al enviar la consulta, se acompañará el expediente o las piezaspertinentes” Interpretando esa disposición, oportunamente señaló la Sala:

    “La autoridad consultante debe primero dictar una resolución exponiendo las razones por las cuales estima que la norma o actuación puede ser contraria al marco constitucional -en este caso al debido proceso-, emplazar a las partes, suspender los procedimientos según lo requiere el artículo 104 citado, y luego -si persiste el interés en consultar-, enviar esa resolución a la Sala junto con el expediente en el cual se dictó, para ser conocida. Al no cumplirse con las formalidades establecidas en la Ley que rige esta jurisdicción para formular una consulta judicial de constitucionalidad, lo procedente es no evacuar la misma.” (Sentencia Nº 5565-93 de las 14:30 horas del 2 denoviembre de 1993).

    II.-

    En el sub examine, la consulta de interés incumple manifiestamente con las mencionadas solemnidades. En efecto, las interrogantes que plantea el despacho consultante lo han sido mediante simple memorial (carta dirigida a la Sala) y no por medio de resolución fundada. Además, no se emplazó a las partes, no se suspendió los procedimientos ni se acompañó el expediente respectivo. Por consiguiente, aplicando al caso el precedente referido, no hay más que desestimar la gestión, no sin antes llamar la atención del Tribunal consultante en el sentido de que la formulación de gestiones manifiestamente improcedentes como ésta perjudica seriamente los intereses de los involucrados en el proceso base, demorando innecesariamente la administración de una justicia pronta y cumplida.

    Por tanto: No ha lugar a evacuar la consulta.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    lgarrop

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