Sentencia nº 12333 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Septiembre de 2005
Ponente | Ernesto Jinesta Lobo |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 05-008756-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con treinta y siete minutos del nueve de setiembre del dos mil cinco.-
Recurso de amparo interpuesto por M.H.S., mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Siquirres, a favor de su hijo R.H.F., contra el PRESIDENTE y TESORERO DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO TÉCNICO PROFESIONAL R.E. SAUNDERS DE SIQUIRRES.
Resultando:
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Por memorial presentado vía fax a las 9:06 horas del 12 de julio del 2005 (folios 1-2), el recurrente interpuso este proceso de amparo aduciendo que en fechas 7 y 15 de junio del presente año, su hijo conjuntamente con otros miembros del Partido Estudiantil Apoyando al Trabajo, dirigieron notas al Tesorero y a la Junta Directiva del Colegio Técnico Profesional R.E.S. de Siquirres, para solicitarles información contable respecto de las cuentas y proyectos del Colegio y a la fecha de interposición de este proceso, no han recibido lo requerido.
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Por resolución de las 16:12 horas del 12 de julio del 2005 (folios 18-19) se dio curso al presente proceso y se requirieron los respectivos informes de las autoridades recurridas.
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Informó bajo juramento, M.B.M., en su calidad de P. de la Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional R.E.S. de Siquirres (folios 24-26), que estando en ejercicio de su cargo sufrió un accidente que le produjo la amputación de un dedo de la mano izquierda, motivo por el cual a la fecha se encuentra incapacitado, por lo que no ha vuelto a integrar la Junta. Adujo que hace un mes que integró de nuevo dicho órgano y por error involuntario de los restantes miembros de la Junta no se le puso en conocimiento del caso que plantea el accionante y no se siguió con el trámite pertinente hasta darle respuesta a su solicitud. Alegó que el Director del Centro de Estudios conversó con varios alumnos, entre ellos el hijo del accionante, y ellos le manifestaron que no sabían lo que estaban solicitando, porque -únicamente- habían firmado un documento que les presentó el recurrente. Indicó que lo anterior provocó que un padre de familia le pidiera explicaciones al accionante acerca de los motivos por los cuales estaba solicitando dicha información. Alegó que el recurrente labora en el ICE, es de las personas que está al frente de movimientos de paro y además está muy metido en política, razón por la cual siempre busca informes y pretende que todo esté transparente. Señaló que los petentes no quisieron pagar las copias de dichos informes. Indicó que se encuentran en disposición de proporcionarles todo lo que soliciten dentro del marco de ley. Alegó que el Tesorero no recibió la expresa solicitud de los alumnos. Manifestó que después vino el período de vacaciones y nadie volvió a preguntar por el asunto. Estimó que no se debió llegar a este extremo para requerir dicha información porque pudieron haberse apersonado al Colegio a solicitarla. Adujo que para cuando se formó la Junta Administrativa ningún padre quiso comprometerse, sin embargo, todos los proyectos que se mencionan en la solicitud de información se están ejecutando y benefician a los alumnos. Consideró que con este tipo de actitudes lo que se busca es perjudicar a la Junta y si se estuvieran administrando mal los fondos, sería la Regional o las autoridades de San José las que lo determinarían por medio de un auditoraje. Solicitó que se desestime el recurso planteado. Alegó que los documentos o información que se solicitan son confidenciales por la trascendencia que tienen y no puede ser que un grupo de jóvenes los quieran para difundirlos en afiches. Aclaró que el anexo al que se refiere la nota de los representantes del Partido Estudiantil no involucra documentos privados como los que maneja la Junta y, en todo caso, dichos estudiantes pueden apersonarse a las cesiones de la Junta y hacer valer sus derechos, cosa que no hicieron. Concluye que todos han actuado sin asesoría legal y con un poco de desconocimiento de los documentos y datos que se pueden difundir. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
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Mediante memorial visible a folio 33-35, el recurrente replicó lo informado por el Presidente de la Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional R.E.S. de Siquirres.
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Por memorial presentado a las 11:07 horas del 12 de agosto del 2005 (folios 37-49), R.L.M., cédula de identidad número 0-000-000, E.P.P., cédula 1-754-620 y S.M. Z., cédula 3-334-459, solicitaron fungir como coadyuvantes de la parte actora.
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El Tesorero de la Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional Roberto Evans Saunders de Siquirres no rindió el informe que se le requirió (constancia, folio 53).
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En la substanciación del proceso se hanobservado las prescripciones de ley.
R. elM.J.; y,
Considerando:
I.-
ASUNTO PREVIO. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34, párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se admite como coadyuvantes de la parte actora a R.L.M., cédula de identidad número 0-000-000, E.P.P., cédula 1-754-620 y S.M. Z., cédula 3-334-459, bajo el entendido que en dicha calidad, la resolución del presente amparo no les generará derecho alguno a su favor.
II.-
OBJETO DEL RECURSO. En este proceso de amparo se pretende la tutela del derecho de acceso a la información administrativa, presuntamente, vulnerado por la Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional R. E.S. de Siquirres, por no haber proporcionado a los estudiantes que integran el Partido Estudiantil Apoyando el Trabajo, entre ellos el amparado, la información que solicitaron mediante memorial presentado el 15 de junio del 2005.
III.-
HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente amparo se tienen por demostrados los siguientes hechos: 1) Mediante memorial presentado el 15 de junio del 2005, los estudiantes que integran la Junta Directiva del Partido Estudiantil Apoyando el Trabajo, le requirieron a la Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional R.E.S. de Siquirres que les proporcionara la siguiente información: presupuesto del período 2005 (inicial y saldo actual de todas las cuentas); estado de los movimientos bancarios de las cuentas correspondientes a los años 2004 y 2005; balance de situación actual; ingresos y egresos de dinero en los proyectos del área técnica correspondientes a los años 2004-2005 (granja, vivero, lechero, audio visuales, laboratorio de suelos, pequeños muebles, porqueriza, industria textil), con sus respectivos recibos del banco, ventas y balances, copias de los contratos de alquiler de la Unidad Productiva de Secretariado y de la Soda, así como de todos los arrendamientos que la Junta administra; copias de los acuerdos relacionados con dichos contratos y de todos los documentos en los que se evaluó el monto propuesto para esos arrendamientos; informe económico de los ingresos percibidos por el cobro del carné estudiantil, de los ingresos proyectados al año y copias de las facturas y acuerdos relacionados con la compra de dicho equipo (folios 4-5). 2) A la fecha de interposición de este proceso de amparo, 12 de julio del 2005, la Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional R.E.S. de Siquirres, no ha proporcionado acceso a la información requerida por los estudiantes que integran la Junta Directiva del Partido Estudiantil Apoyando el Trabajo, mediante memorial presentado el 15 de junio del 2005 (informe, folios 24-26).
IV.-
HECHOS NO PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente proceso de amparo se tienen por indemostrados los siguientes: 1) Que el amparado o los restantes integrantes de la Junta Directiva del Partido Estudiantil Apoyando el Trabajo le plantearan al Tesorero de la Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional R.E.S. de Siquirres una solicitud expresa de información (el documento visible a folio 3 no cuenta con razón de recibido). 2) Que se haya prevenido al amparado o a los restantes integrantes de la Junta Directiva del Partido Estudiantil Apoyando el Trabajo que para la entrega de los documentos solicitados se requería el previo importe de sus copias (los autos).
V.-
TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público -entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación -publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa.
VI.-
EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados -bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.
VII.-
TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra -fuera- y (b) ad intra -dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada -uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico -uti singuli-. Si bien este último derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274, no cabe la menor duda que tiene asidero en el ordinal 30 de la Constitución Política y, por ende, goza de los mecanismos de garantía, tutela y defensa previstos en el texto fundamental (artículo 48 de la Constitución Política) y desarrollados por la Ley del rito en esta jurisdicción (ordinales 29 y siguientes). Este corolario se impone el reparar en el carácter claramente insuficiente, lento y engorroso del único mecanismo de protección, establecido a nivel infraconstitucional, del derecho de acceso a la información administrativa ad intra de un procedimiento administrativo. En efecto, el numeral 274 de la Ley General de la Administración Pública dispone que contra la resolución que deniegue el conocimiento y acceso a una pieza de un expediente caben los recursos ordinarios previstos por ese cuerpo normativo, esto es, la revocatoria, la apelación y, eventualmente, de tratarse del jerarca, la reposición, sin preverse una vía expedita y célere cuando los recursos sean declarados sin lugar, con lo cual resulta claramente insuficiente al obligar al petente a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 48 de la Constitución Política), para pretender la nulidad de la resolución que le ha denegado el acceso al expediente administrativo, solución que supone un elevado costo económico y temporal para el agraviado y que resulta, a todas luces, tardía.
VIII.-
SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El sujeto activo del derecho consagrado en el artículo 30 de la Carta Magna lo es toda persona o todo administrado, por lo que el propósito del constituyente fue reducir a su mínima expresión el secreto administrativo y ampliar la transparencia y publicidad administrativas. Independientemente de lo anterior, el texto constitucional prevé, también, un acceso institucional privilegiado a la información administrativa como, por ejemplo, del que gozan las comisiones de investigación de la Asamblea Legislativa (artículo 121, inciso 23, de la Constitución Política) para el ejercicio de su control político. Debe advertirse que el acceso institucional privilegiado es regulado por el ordenamiento infraconstitucional para otras hipótesis tales como la Contraloría General de la República (artículos 13 de la Ley Orgánica No. 7428 del 26 de agosto de 1994; 20, párrafo 2º, de la derogada Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, No. 6872 del 17 de junio de 1983 y sus reformas), la Defensoría de los Habitantes (artículo 12, párrafo 2º, de la Ley No. 7319 del 17 de noviembre de 1992 y sus reformas), las comisiones para Promover la Competencia y Nacional del Consumidor (artículo 64 de la Ley No. 7274 del 20 de diciembre de 1994), la administración tributaria (artículos 105, 106, y 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), etc.. En lo tocante a los sujetos pasivos del derecho de acceso a la información administrativa, debe tomarse en consideración que el numeral 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos”, con lo que serán sujetos pasivos todos los entes públicos y sus órganos, tanto de la Administración Central -Estado o ente público mayor- como de la Administración Descentralizada institucional o por servicios -la mayoría de las instituciones autónomas-, territorial -municipalidades- y corporativa -colegios profesionales, corporaciones productivas o industriales como la Liga Agroindustrial de la Caña de Azúcar, el Instituto del Café, la Junta del Tabaco, la Corporación Arrocera, las Corporaciones Ganadera y Hortícola Nacional, etc.-. El derecho de acceso debe hacerse extensivo, pasivamente, a las empresas públicas que asuman formas de organización colectivas del derecho privado a través de las cuales alguna administración pública ejerce una actividad empresarial, industrial o comercial e interviene en la economía y el mercado, tales como la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE), la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL), Radiográfica de Costa Rica Sociedad Anónima (RACSA), Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (EPSH), etc., sobre todo, cuando poseen información de interés público. Por último, las personas privadas que ejercen de forma permanente o transitoria una potestad o competencia pública en virtud de habilitación legal o contractual (munera pubblica), tales como los concesionarios de servicios u obras públicas, los gestores interesados, los notarios, contadores públicos, ingenieros, arquitectos, topógrafos, etc. pueden, eventualmente, convertirse en sujetos pasivos cuando manejan o poseen información -documentos- de un claro interés público.
IX.-
OBJETO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El texto constitucional en su numeral 30 se refiere al libre acceso a los “departamentos administrativos”, siendo que el acceso irrestricto a las instalaciones físicas de las dependencias u oficinas administrativas sería inútil e insuficiente para lograr el fin de tener administrados informados y conocedores de la gestión administrativa. Consecuentemente, una hermenéutica finalista o axiológica de la norma constitucional, debe conducir a concluir que los administrados o las personas pueden acceder cualquier información en poder de los respectivos entes y órganos públicos, independientemente, de su soporte, sea documental -expedientes, registros, archivos, ficheros-, electrónico o informático -bases de datos, expedientes electrónicos, ficheros automatizados, disquetes, discos compactos-, audiovisual, magnetofónico, etc..
X.-
LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la “información sobre asuntos de interés público”, de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30constitucional al estipularse “Quedan a salvo los secretos de Estado”. El secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de la Administración Pública), empero, han transcurrido más de cincuenta años desde la vigencia de la Constitución y todavía persiste la omisión legislativa en el dictado de una ley de secretos de estado y materias clasificadas. Esta laguna legislativa, obviamente, ha provocado una grave incertidumbre y ha propiciado la costumbre contra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto ejecutivo, de forma puntual y coyuntural, algunas materias como reservadas o clasificadas por constituir, a su entender, secreto de Estado. Tocante el ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la seguridad nacional (interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público (vid. artículo 284 del Código Penal, al tipificar el delito de “revelación de secretos”). No resulta ocioso distinguir entre el secreto por razones objetivas y materiales (ratione materia), referido a los tres aspectos anteriormente indicados (seguridad, defensa nacionales y relaciones exteriores) y el secreto impuesto a los funcionarios o servidores públicos (ratione personae) quienes por motivo del ejercicio de sus funciones conocen cierto tipo de información, respecto de la cual deben guardar un deber de sigilo y reserva (vid. artículo 337 del Código Penal al tipificar y sancionar el delito de “divulgación de secretos). El secreto de Estado se encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma desarticulada, dispersa e imprecisa (v. gr. Ley General de Policía No. 7410 del 26 de mayo de 1994, al calificar de confidenciales y, eventualmente, declarables secreto de Estado por el Presidente de la República los informes y documentos de la Dirección de Seguridad del Estado -artículo 16-; la Ley General de Aviación Civil respecto de algunos acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil -artículo 303-, etc.). El secreto de Estado en cuanto constituye una excepción a los principios o valores constitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser interpretado y aplicado, en todo momento, de forma restrictiva. En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes: 1) El artículo 28 de la Constitución Política establece como límite extrínseco del cualquier derecho la moral y el orden público. 2) El artículo 24 de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad esta limitación está íntimamente ligada al primer límite intrínseco indicado, puesto que, muy, probablemente, en tal supuesto la información pretendida no recae sobre asuntos de interés público sino privado. Íntimamente ligados a esta limitación se encuentran el secreto bancario, entendido como el deber impuesto a toda entidad de intermediación financiera de no revelar la información y los datos que posea de sus clientes por cualquier operación bancaria o contrato bancario que haya celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas corrientes, ya que, el numeral 615 del Código de Comercio lo consagra expresamente para esa hipótesis, y el secreto industrial, comercial o económico de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios. Habrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente identificadas por este Tribunal Constitucional. 3) La averiguación de los delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos policiales administrativos o judiciales, con el propósito de garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para respetar la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas involucradas.
XI.-
CASO CONCRETO. En el caso bajo examen, el recurrente acusa el quebranto al derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política, porque -según manifiesta- la Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional R.E.S. de Siquirres se niega a suministrarle a los estudiantes que integran el Partido Estudiantil Apoyando el Trabajo, entre ellos el amparado, la información que solicitaron mediante memorial presentado el 15 de junio del 2005. Esta Sala tiene por acreditado que mediante memorial presentado el 15 de junio del 2005, los estudiantes que integran la Junta Directiva del Partido Estudiantil Apoyando el Trabajo, le requirieron a la Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional R.E.S. de Siquirres la siguiente información: presupuesto del período 2005 (inicial y saldo actual de todas las cuentas); estado de los movimientos bancarios de las cuentas correspondientes a los años 2004 y 2005; balance de situación actual; ingresos y egresos de dinero en los proyectos del área técnica correspondientes a los años 2004-2005 (granja, vivero, lechero, audio visuales, laboratorio de suelos, pequeños muebles, porqueriza, industria textil), con sus respectivos recibos del banco, ventas y balances, copias de los contratos de alquiler de la Unidad Productiva de Secretariado y de la Soda, así como de todos los arrendamientos que la Junta administra; copias de los acuerdos relacionados con dichos contratos y de todos los documentos en los que se evaluó el monto propuesto para esos arrendamientos; informe económico de los ingresos percibidos por el cobro del carné estudiantil, de los ingresos proyectados al año y copias de las facturas y acuerdos relacionados con la compra de dicho equipo. También está demostrado que a la fecha de interposición del presente amparo, 12 de julio del 2005, la Junta Administrativa recurrida no ha proporcionado a los estudiantes en cuestión la referida información. Al respecto, el Presidente de la Junta, en el informe rendido bajo juramento, indicó que la falta de entrega de dicha información se debe, fundamentalmente, a que no se siguió el trámite pertinente para atender la solicitud del 15 de junio del 2005; que los petentes se rehusaron a pagar las copias de los documentos solicitados y que la información que requirieron es confidencial por la trascendencia que tiene. Bajo tal inteligencia, la Sala considera que en la especie se produjo el quebranto al derecho al acceso a la información administrativa por haberse negado el acceso inmediato a información que desde ningún punto de vista puede considerarse confidencial, como lo pretende el P. de la Junta Administrativa. Al respecto, obsérvese que lo solicitado por el amparado y sus compañeros no es más que información relativa al manejo de fondos para la realización de proyectos en el Centro Educativo, información de libre acceso para toda persona, con mayor razón, para los interesados directos, entre ellos, los estudiantes del Colegio, el personal docente y administrativo y los padres de familia. Con respecto a lo manifestado por el recurrido en el sentido que los petentes se negaron a pagar las copias de los documentos solicitados, cabe señalar que, si bien, este Tribunal Constitucional ha indicado -reiteradamente- que la Administración no está obligada a asumir el costo del importe de las fotocopias de los documentos solicitados por los administrados, lo cierto es que en la especie, la parte recurrida no acreditó ante esta S. que, en algún momento, hubiese prevenido, a los interesados el pago de dichas copias. Dadas estas circunstancias y lo manifestado por el Presidente de la Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional R.E.S. de Siquirres en el sentido que no se dio el trámite pertinente a la solicitud presentada por el amparado y sus restantes compañeros, esta S. considera que -en la especie- se configuró la alegada lesión al derecho reconocido en el artículo 30 de la Constitución Política. Distinta es la situación que se plantea en relación con la presunta solicitud de información que los estudiantes plantearon al Tesorero de la Junta Administrativa, en razón que bajo juramento el recurrido manifestó, expresamente, que el tesorero contador nunca recibió la solicitud de los alumnos (folio 25). En apoyo de lo anterior cabría señalar que la parte actora no logró desvirtuar lo manifestado en el informe, toda vez que el documento visible a folio 3 carece de razón de recibido.
XII.-
CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso por el quebranto al derecho de acceso a la información administrativa, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de esta sentencia.
Portanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a M.B.M., en su condición de Presidente de la Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional R.E.S. de Siquirres o a quien ocupe ese cargo, proporcionar de inmediato acceso al amparado a la información que requirió mediante memorial presentado el 15 de junio del 2005, previo pago del importe correspondiente a las fotocopias de los documentos solicitados, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o haber cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional R.E.S. de Siquirres al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. N. esta sentencia a M.B.M. o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.-
LuisFernando Solano C.
Presidente
Ana Virginia Calzada M. AdriánVargas B.
Gilbert Armijo S. Ernesto JinestaL.
F.C.C.T.A. 21/vcg
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