Sentencia nº 12550 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 2005
Ponente | Fernando Cruz Castro |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 05-007544-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas cuarenta y nueve minutos del trece de septiembre del dos mil cinco.-
Recurso de amparo interpuesto por A. delC.R.V., mayor, educadora, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Ministro, el Director General de Personal y el Jefe de Planillas, todos del Ministerio de Educación Pública (M.E.P.).
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:55 horas del 17 de junio del 2005, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que para el actual curso lectivo el Departamento de P. delM., sin previo aviso, empezó a ejecutar rebajos al salario de la amparada por concepto de supuestas incapacidades. Que, así, en el mes de mayo de 2005, le aplicó un rebajo de 101.763,00 colones lo que implica que a la petente le queda un salario líquido de 49,000.25 colones. Que estos cobros le causan un gran trastorno emocional y económico, ya que no tiene dinero para pagar la supuesta deuda y se le aplica el rebajo salarial, lo que le causa muchos problemas a la hora de hacerle frente a sus obligaciones económicas. Que, además de lo anterior, debe satisfacer sus necesidades básicas, como el pago de comida, electricidad, agua y gastos de su familia. Que el acto administrativo que aprueba el rebajo de su salario es totalmente desproporcionado y violenta el derecho a la estabilidad del trabajo, porque la deja sin salario líquido para sobrevivir. Que los rebajos no tienen un monto mínimo para ser aplicados.
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Informa bajo juramento W.B.M., en su calidad de Ministro de Educación Pública a.i. (folio 6), que los hechos que se exponen corresponden al Departamento de Planillas de ese Ministerio, por lo que resulta improcedente el emplazamiento cursado.
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Informa bajo juramento X.B.A., en su calidad de Jefe del Departamento de Planillas (folio 8), que revisados los archivos de ese Departamento se determinó que la amparada recibió la suma de 678,422.42 colones en los periodos en que se encontró incapacitada, restándole a la fecha un pendiente de rebajar por ese concepto de 491.854.42 colones. Que a la recurrente se le han aplicado los rebajos en su salario por cuanto en la incapacidad le paga al servidor el salario completo, aún y cuando el funcionario recibe el subsidio respectivo, lo cual bajo ninguna circunstancia podría constatarse como un derecho adquirido para el servidor, por lo que el Estado se encuentra en la lógica obligación de rebajar la proporcionalidad del subsidio pagado por la institución aseguradora. Solicita que se desestime el recurso planteado.
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Por constancia de fecha 26 de julio de 2005, suscrita por el S. de la Sala Constitucional, se indica que no consta que el la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública hayarendido el informe que se le ordenó (folio 20).
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En los procedimientos seguidos se hanobservado las prescripciones legales.
R.M.C.C.; y,
Considerando:
I.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
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La recurrente recibió sumas de más en su salario, al encontrarse incapacitada, para un total de 678.422.42 colones. (informe a folio 9)
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A la amparada se le han rebajado montos por un total de 186.565.00 colones, así desde el 30-05-2005 se le rebajó una suma de 84,802.00 colones. (documento a folio 16).
II.-
Hechos no probados. No se estiman de relevancia para esta resolución.
III.-
Objeto del amparo. La recurrente interpone este amparo porque el Departamento de Planillas del Ministerio de Educación Pública le aplica un rebajo automático de su salario, sin comunicarle previamente con exactitud los montos adeudados, ni los rebajos que le iba a efectuar, de tal suerte que sin previo aviso se encontró frente a la situación de una deducción de 84.802,00 colones, rebajo que considera excesivo porque junto con las deducciones de ley le permite disponer de un salario líquido que le resulta insuficiente para cubrir sus necesidad básicas.
IV.-
Sobre el fondo. Si bien, la Sala ha aceptado que la Administración puede recuperar por medio del rebajo salarial los montos pagados en exceso, para lo que no requiere tramitar el procedimiento ordinario que fija la Ley General de la Administración Pública (al respecto, véanse sentencias número 4191-96, 5328-96, 3092-97, 728-98, 2000-4083, 2000-05645, 2001-6804 y 2001-7309) lo cierto es que también ha aclarado que tales rebajos son procedentes, siempre y cuando se comunique previamente al trabajador –al menos- las sumas adeudas, el número de tractos en los procede el reintegro y el monto mensual de la deducción, así como el hecho de que la suma a deducir mensualmente le permita recibir un monto de salario suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. Al respecto, concretamente, ha dicho:
“ (...) la Sala estima arbitrario, desde todo punto de vista, el hecho de que la Administración no le haya comunicado a la recurrente con anterioridad a la aplicación de la actuación impugnada la reducción de su salario, así como las razones que la motivaron, con lo cual la Administración violó el derecho al debido proceso de la actora. Asimismo, se considera que el rebajo que le practicó la autoridad recurrida a la promovente de 206.709,00 colones en el mes de agosto del 2001 vulnera los principios de la lógica y de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto esa suma constituye la totalidad del salario mensual de la promovente. Lo anterior por cuanto, dicha actuación representa una situación confiscatoria que contradice, a toda luz, los principios que integran el Derecho de la Constitución. En este sentido, si bien la Administración conserva la potestad de recuperar los montos que por error pago de más a sus funcionarios, debe realizarlo mediante la elaboración de cuotas razonables que no veden la posibilidad de que el afectado pueda satisfacer sus necesidades elementales, toda vez que el particular no tiene por qué soportar en forma desproporcionada los errores de la Administración. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el amparo.” (Sala Constitucional, sentencia número 2002-4842 de las 16:12 horas del 21 de mayo del 2002).
V.-
En la especie, el informe rendido por la Jefe del Departamento de Planillas de la Dirección General Financiera del Ministerio de Educación Pública, confirmó lo manifestado por la accionante en el sentido de que por sumas que adeuda al Estado por montos pagados de más en razón de su incapacidad, se le ha estado deduciendo de su salario quincenal, sumas por un total de 186.565.00 colones, así desde el 30-05-2005 se le rebajó una suma de 84,802.00 colones. Con respecto a la forma en que se han ejecutado dichos rebajos, frente a la afirmación de la accionante de que nunca se le informó con precisión y claridad acerca de los montos adeudados (memorial inicial, folio 1), la autoridad recurrida en su informe omitió referirse a este punto. Bajo esas circunstancias debe entenderse que la Administración omitió avisar oportunamente (previamente) a la accionante acerca del monto adeudado y la manera en que se procedería a su rebajo, situación que en este caso se torna esencial por la importancia de la cantidad que se le pretendía deducir por quincena. En ese sentido, obsérvese que la deuda que la Administración arguye que la accionante mantiene con el Estado ha sido deducida, en las quincenas indicadas, a razón de poco más de 84,802.00 colones, lo que le ha obligado en esas oportunidades a disponer únicamente de un salario líquido de poco más de 49,050.90 colones quincenales, situación que revela que el Ministerio de Educación no tomó en consideración el monto líquido de salario que recibiría por quincena la recurrente si se efectuaban deducciones como las que efectivamente se le aplicaron. De ahí que se constate en la especie una infracción del derecho al salario producida por dos motivos principales: la falta de comunicación previa a la servidora del monto adeudado y la forma en que el Estado iba a proceder a su reintegro y la infracción del principio de razonabilidad (en su carácter de proporcionalidad en sentido estricto), pues al fijar el monto quincenal a deducir omitió efectuar la necesaria ponderación entre el fin lícito que pretendía con la medida (recuperar las sumas pagadas de más al accionante) y el sacrificio que su ejecución implicaba para los derechos de la recurrente, deber que le imponía no incurrir en excesos que la colocaran en la situación crítica en que se ha visto involucrada en las últimas quincenas, recibiendo sumas prácticamente simbólicas por el trabajo que sigue prestando, montos que a nadie resultarían suficientes para hacer frente a las necesidades básicas. En estas circunstancias debe la Administración procurar recuperar los dineros o montos girados de más a la accionante tomando en cuenta las medidas de razonabilidad que se han citado. Resulta procedente declarar con lugar el recurso y ordenar al Ministerio de Educación Pública que enderece los procedimientos a fin de comunicar a la amparada, como es debido, sobre los montos pagados de más, el saldo que adeuda y la forma en que se procederá a su cancelación definitiva, forma que deberá respetar el principio de proporcionalidad apuntado.
Portanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a X.B.A. en su condición de Jefe del Departamento de Planillas del Ministerio de Educación Pública o a quien en su lugar ejerza el cargo, que dentro del plazo de ocho días contado a partir de la notificación de esta resolución, enderece los procedimientos a fin de comunicar a la amparada, sobre los montos pagados de más, el saldo que adeuda y la forma en que se procederá a su cancelación definitiva, tomando en cuenta el obligado respeto al principio de proporcionalidad, todo ello bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a X.B.A., en su condición de Jefe del Departamento de Planillas de la Dirección General Financiera del Ministerio de EducaciónPública o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.-
LuisFernando Solano C.
Presidente
Ana Virginia Calzada M. AdriánVargas B.
Gilbert Armijo S. Ernesto JinestaL.
F.C.C.T.A.
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