Sentencia nº 13704 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Octubre de 2005
Ponente | Fernando Cruz Castro |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2005 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 05-012537-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ochohoras y treinta y cinco minutos del siete de octubre del dos mil cinco.
Recurso de amparo interpuesto por F.Q.Q., cédula deidentidad número 1784608, contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Resultando:
-
-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:52 horas del 28 de setiembre del 2005, el recurrente interpone recurso de amparo contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y manifiesta lo siguiente: que es contratista del Ministerio de Educación Pública para el transportes de estudiantes, habiendo obtenido esa condición por licitación pública de la número 44 a la 61-2001. Que la Procuraduría General de la República emitió el dictamen número C.231-2005 de 23 de junio de 2005, el cual estima afecta sus derechos patrimoniales como contratista, puesto que, conforme al contenido de ese dictamen, al tenor de lo establecido en la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, la regulación del transporte de estudiantes le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y no al Ministerio de Educación, el transporte de estudiantes aunque sea pagado con fondos públicos, debe ser regulado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y, la tarifa debe ser fijada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Estima violentados los derechos patrimoniales derivados del referido contrato y el principio de legalidad. Solicita la Sala disponga la suspensión de los efectos del referido dictamen. . Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
-
-
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R. elM.C.C.; y,
Considerando:
ÚNICO: El recurrente acude ante esta Sala para combatir el dictamen emitido por la Procuraduría General de la República C-231-2005, en tanto estima lesiona sus derechos patrimoniales derivables del contrato suscrito con el Ministerio de Educación Pública para el transporte de estudiantes; sin embargo, se limita a hacer especulaciones sobre la aplicación -a su caso concreto- del referido dictamen, lo que no demuestra haya acontecido, razón por la cual no existe una relación de causalidad entre la emisión del referido dictamen y la afectación de sus derechos patrimoniales. El contrato que el recurrente dice haber suscrito con el Ministerio de Educación Pública, -que no acompaña con el escrito de interposición-, se rige por los términos del contrato y lo dispuesto por la Ley de la Contratación Administrativa y su reglamento y, la inconformidad que el recurrente pueda tener en relación con lo que resuelva el Ministerio de Educación Pública dentro de esa relación contractual, es un asunto de mera legalidad que deberá discutir en sede administrativa y, eventualmente, ante la jurisdicción contencioso administrativa y no ante este Tribunal, que limita su intervención a la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes, los que no se encuentran comprometidos en el caso que expone el recurrente, en que la Procuraduría General de la República ha emitido, conforme a las competencias que le otorga su ley orgánica, un dictamen que, como se indicó, no se acreditó se le hubiera aplicado al recurrente, sin definir previamente la condición contractual suya con el Ministerio de Educación Pública. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.-
Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.