Sentencia nº 13960 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Octubre de 2005

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-011086-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nuevehoras y ocho minutos del catorce de Octubre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por M.O.U.G., mayor de edad, educadora, vecina de Esparza, con cédula de identidad número 0-000-000, contra el DIRECTOR REGIONAL DE ENSEÑANZA DE PUNTARENAS Y JEFE DENOMBRAMIENTOS INTERINOS, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA (MEP).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta minutos del veintiocho de agosto del dos mil cinco, la recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR REGIONAL DE ENSEÑANZA DE PUNTARENAS Y JEFE DE NOMBRAMIENTOS INTERINOS, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA (MEP) y manifiesta lo siguiente: que es Licenciada en Ciencias de la Educación con Enfasis en Docencia. Desde el dos mil tres es oferente para nombramientos interinos ante el Ministerio de Educación Pública en el puesto de Profesora de Enseñanza General Básica 1. A principios del curso lectivo del dos mil cinco fue nombrada por quince días en el Centro Educativo Cambalache. Pro desde que terminó ese nombramiento no ha logrado que la Dirección Regional de Enseñanza de P. le nombre nuevamente, a pesar de que se ha nombrado personal con menor idoneidad, menor grupo profesional, bachilleres en docencia y menor capacidad profesional que ella, nombramientos que, incluso, se han hecho por todo el resto del año. Considera violados el principio de igualdad y su derecho al trabajo establecidos en los artículos 33 y 56 de la Constitución Política.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    UNICO.-

    Si la recurrente estima que los nombramientos que ha realizado el Ministerio de Educación Pública no se ajustan a la normativa vigente, ya que ha nombrado a otros servidores que no sólo ostentan menor categoría profesional que la suya, sino, entre otras cosas, no son licenciados -como ella- sino bachilleres, no es esta la vía para impugnar dichos nombramientos, pues lo así planteado no es más que un conflicto de legalidad ordinaria que, como tal, debe resolverse ante las instancias legales competentes. Así, si la amparada considera que determinado nombramiento interino debió recaer en ella y no en el servidor efectivamente nombrado, ya sea porque ella está mejor calificada para el puesto o porque dicho servidor ni siquiera cumple los requisitos para el puesto, debe impugnar ese nombramiento ante las instancias ministeriales competentes, pues es allí donde corresponde revisar los nombramientos hechos y decidir lo que en derecho corresponda. El hecho de que la Dirección Regional de Enseñanza de Puntarenas y el Departamento de Nombramientos Interinos del Ministerio de Educación Pública (MEP) no hayan nombrado interinamente a la recurrente, por sí solo, no constituye un asunto que tenga relevancia constitucional, y, conforme lo dicho, si algún nombramiento interino realizado por el Ministerio de Educación Pública no es ilegal debe presentar su reclamo ante la propia administración recurrida. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Susana Castro A. Teresita Rodríguez A.

    Rosa María Abdelnour G. Fabián Volio E.

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