Sentencia nº 14329 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Octubre de 2005

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-012236-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ochohoras y cincuenta y cuatro minutos del veintiuno de Octubre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por L.D.A.C., cédula de identidad número 0-000-000, transportista, vecino de Sabanilla de Alajuela, en su condición de apoderado generalísimo de COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE SABANILLA Y SAN ISIDRO DE ALAJUELA, RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra laPROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cuarenta y seis minutos del veintidós de septiembre del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Procuraduría General de la República, y manifiesta, que es contratista del Ministerio de Educación Pública para el transportes de estudiantes, y obtuvo esa condición por licitaciones públicas de la N° 44 a la 61-2003. Que la Procuraduría General de la República emitió el dictamen C.231-2005 de 21 de junio de 2005. Que este dictamen, en opinión del recurrente, afecta sus derechos patrimoniales como contratista, puesto que establece que al tenor de lo establecido en la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, la regulación del transporte de estudiantes le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y no al Ministerio de Educación y, la tarifa debe ser fijada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y no por el contrato entre las partes. Acusa violentados los derechos patrimoniales derivados del referido contrato, el Debido Proceso, el Principio de Ierretroactividad de la Ley, el Principio de Legalidad, el Derecho de Propiedad y el artículo 129 de la Constitución Política. Solicita que la Sala disponga la suspensión de los efectos del referido dictamen.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurso de amparo tiene como propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Constitución Política, salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos. Esto significa que la legitimación en este tipo de recurso no es de carácter objetivo, en el sentido que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier acción u omisión de la Administración Pública. Muy por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales consagrados tanto en el ámbito constitucional como del Derecho Internacional vigente en la República. La legitimación, en consecuencia, en la acción de amparo, se mide por el perjuicio o la lesión producida al accionante, o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso, y no a cualquier individuo por el simple interés a la legalidad (véase en igual sentido la sentencia número 363-91 de las 16:01 horas del 13 de febrero de 1991). Dicho de otro modo, la legitimación para venir en amparo ante este Tribunal se encuentra dada por la afectación particular de los derechos fundamentales de quien recurre, siendo presupuesto necesario la existencia —en este caso particular— de un acto de aplicación individual que lesione o amenace lesionar los derechos del petente, y no solamente un hecho abstracto que hace imposible la tutela correcta y efectiva de los derechos fundamentales de las personas por parte de este Tribunal. Ahora bien, en la especie, aunque el recurrente acude ante esta Sala para combatir el dictamen emitido por la Procuraduría General de la República C-231-2005, en tanto estima lesiona sus derechos patrimoniales derivables del contrato suscrito con el Ministerio de Educación Pública para el transporte de estudiantes, únicamente se limita a hacer especulaciones sobre la aplicación —a su caso concreto— del referido dictamen y no demuestra que tales cosas hayan acontecido. Por esa razón, no existe una relación de causalidad entre la emisión del referido dictamen y la afectación de sus derechos patrimoniales, por lo que el extremo debe desestimarse.

    II.-

    En todo caso, se advierte que el contrato que el recurrente dice haber suscrito con el Ministerio de Educación Pública —que no acompaña con el escrito de interposición—, se rige por los términos originales de la contratación y lo dispuesto por la Ley de la Contratación Administrativa y su reglamento, por lo que la inconformidad que pueda tener en relación con lo que resuelva el Ministerio de Educación Pública dentro de esa relación contractual, es un asunto de mera legalidad que deberá discutirse en sede administrativa y, eventualmente, ante la jurisdicción contencioso administrativa y no ante este Tribunal, que limita su intervención a la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes —los que no se encuentran comprometidos en el caso que expone el recurrente, en que la Procuraduría General de la República ha emitido, conforme a las competencias que le otorga su ley orgánica, un dictamen que, como se indicó, no se acreditó se le hubiera aplicado al recurrente, sin definir previamente la condición contractual suya con el Ministerio de Educación Pública—. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. José Luis Molina Q.

    Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

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