Sentencia nº 15325 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Noviembre de 2005
| Ponente | Ana Virginia Calzada Miranda |
| Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2005 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 05-012976-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Recurso de amparo interpuesto por C.B.N., cédula de identidad número 0-000-000, casado, transportista, vecino de Guápiles de Pococí, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Resultando:
-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas del seis de octubre del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Procuraduría General de la República, y manifiesta, que es contratista del Ministerio de Educación Pública para el transporte de estudiantes, habiendo obtenido esa condición por licitación pública. Que la Procuraduría General de la República emitió el dictamen C-231-2005 de 23 de junio de 2005, que estima afecta sus derechos patrimoniales como contratista, puesto que, conforme al contenido de ese dictamen, al tenor de lo establecido en la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, la regulación del transporte de estudiantes le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y no al Ministerio de Educación Pública y, la tarifa debe ser fijada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y no por el contrato entre las partes. Estima violentados los derechos patrimoniales derivados del referido contrato y el principio de legalidad. Solicita que la Sala disponga la suspensión de los efectos del referido dictamen..
-
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
UNICO.-
El recurrente acude ante esta Sala para combatir el dictamen emitido por la Procuraduría General de la República C-231-2005, en tanto estima lesiona sus derechos patrimoniales derivados del contrato suscrito con el Ministerio de Educación Pública para el transporte de estudiantes; sin embargo, el accionante se limita a hacer especulaciones sobre la aplicación -a su caso concreto- del referido dictamen, lo que no demuestra haya acontecido, razón por la cual no existe una relación de causalidad entre la emisión del referido dictamen y la afectación de sus derechos patrimoniales. El contrato que el recurrente dice haber suscrito con el Ministerio de Educación Pública, -que no acompaña con el escrito de interposición-, se rige por los términos del acuerdo y lo dispuesto por la Ley de la Contratación Administrativa y su reglamento. La inconformidad que el recurrente pueda tener en relación con lo que resuelva el Ministerio de Educación Pública en esa relación contractual, es un asunto de mera legalidad que deberá discutir en sede administrativa y, eventualmente, ante la jurisdicción contencioso administrativa y no ante este Tribunal, que limita su intervención a la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes, los que no se encuentran comprometidos en el caso que expone el recurrente, en que la Procuraduría General de la República ha emitido, conforme a las competencias que le otorga su ley orgánica, un dictamen que, como se indicó, no se acreditó se le hubiera aplicado al recurrente, sin definir previamente la condición contractual suya con el Ministerio de Educación Pública. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.-
Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta a.i.
A.V.B.. E.J.L. F.C.C.J.L.M.Q. .
T.R.A.R.M.A.G.
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