Sentencia nº 15347 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Noviembre de 2005

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-012072-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diezhoras y veinticinco minutos del nueve de noviembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por W.R.C., mayor de edad, abogado, vecino de H., a favor de G.A.D., mayor de edad, soltero, pasaporte jamaiquino número 2354309, contra el DIRECTORDEL CENTRO DE ATENCION INSTITUCIONAL DOCTOR G.R.E..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas nueve minutos del diecinueve de setiembre del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de G.A.D., contra el DIRECTOR DEL CENTRO DE ATENCION INSTITUCIONAL DOCTOR G.R.E., y manifiesta lo siguiente: que el amparado se encuentra recluido en el Centro de Atención Institucional Doctor G.R. E.. Desde su ingreso, la política de la Dirección de ese centro penitenciario ha sido autorizar a cualquier hora el allanamiento, registro y secuestro de pertenencias de los privados de libertad que se encuentren en sus respectivos dormitorios o a los espacios a ellos asignados en las diversas instalaciones de ese centro, tales como talleres y aulas, según sea su Plan de Atención Técnica (PAT). Acusa que con el consentimiento del recurrido algunos oficiales de seguridad penitenciaria se exceden en sus facultades y tratan a los reclusos como ciudadanos de segunda categoría y les despojan de sus derechos fundamentales individuales. Indica que el siete de setiembre pasado, a eso de las dieciocho horas, en el dormitorio número nueve del citado centro de atención institucional se presentaron varios oficiales de seguridad junto con el oficial gestor de ese dormitorio, e indicaron que debían investigar la presunta presencia de un teléfono celular y de una resistencia para calentar agua, por haber sido alertados por un informante confidencial. Para hacer la requisa sacan a toda la población penal del dormitorio, los oficiales de seguridad ingresan y cierran la puerta por dentro y con una sábana impiden la vista hacia adentro, con lo que no sólo se logra realizar la actuación en secreto, sino impedir que haya testigos de una actuación anómala. Acto seguido ejecutan su investigación y requisa y si concluyen que algo anómalo fue hallado entre las pertenencias personales de un privado de libertad, en total indefensión e intimado por la superioridad numérica de los guardas, le llaman al interior del recinto alejado de la vista de testigos y lo interrogan altaneramente sobre lo presuntamente hallado. Indica que en este caso no se halló nada, pero en otras ocasiones han hallado drogas, objetos no permitidos por la reglamentación penitenciaria o armas punzo cortantes, proceder anómalo bajo el cual ningún privado de libertad puede ejercer su defensa, con inversión del principio de inocencia, ya que tiene que demostrarla. Reclama que cuando, como en este caso, el resultado es negativo, se les indica que se abstengan de presentar una queja y se limiten a descontar sus sentencias. Considera violada la dignidad del amparado como persona, el derecho de propiedad, el principio de inocencia, el debido proceso y el derecho de defensa. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    UNICO.-

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 458 incisos c) y d) del Código Procesal Penal, es al Juez de Ejecución de la Pena al que corresponde resolver, con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que se formulen en relación con el régimen, las sanciones disciplinarias y el tratamiento penitenciario, en cuanto afecten los derechos de los privados de libertad. Así las cosas, dado que lo planteado por el recurrente no constituye más que una queja por supuestos actos arbitrarios e irregulares cometidos en contra de los privados de libertad por los guardias de seguridad, con el consentimiento del recurrido, lo procedente es que se presente el respectivo incidente de queja ante el Juez de Ejecución de la Pena competente, pues es a éste -y no a esta S.- al que le corresponde conocer y pronunciarse al respecto. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. José Luis Molina Q.

    Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

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