Sentencia nº 01277 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Noviembre de 2005

PonenteNo consta
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000245-0219-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas treinta y cinco minutos delcatorce de noviembre de dos mil cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.A.R.M., mayor de edad, cédula de identidad 0-000-000, vecino de P.Z., por el delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de R.B.C. en la decisión del recurso los M.J.A.R.Q., A.C.R., R.C.M., M.P.V. y J.A.V., éste último como Magistrado Suplente. También interviene en esta instancia la licenciada M.C.V. quien figura como defensora pública del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 239-05, dictada a las ocho horas del veinticinco de agosto de dos mil cinco, el Tribunal Penal de Juicio de laZona S.S.P.Z., resolvió:“POR TANTO : De acuerdo a lo antes expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 45 y 50 del Código Penal, 1, 75, 76, 111, 265, 266, 267, 270, 341 a 372 del Código Procesal Penal; 104, 221, 222 del Código Procesal Civil, este Tribunal resolvió: ABSOLVER DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a G.A.R. MARIN por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuiciode R.B.C.. Sin especial condenatoria en costas. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar. Se declara con lugar las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, de sine actione agit y en consecuencia se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria interpuesta contra los demandados civiles G.A.R. M., E.R.J. y Cooperativa Agrícola Industrial y de Servicios Múltiples El General, Responsabilidad Limitada, sin especial condenatoria en costas en cuanto a la Acción Civil. H.S..”(sic). Fs. LIC. J.L.C.D.. M.A.Z.Z.. G.E.C. CASTILLO

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la parte actora civil interpone recurso de casación en el que alega como único motivo falta de fundamentación probatoria intelectiva de la prueba. Solicita se case la sentencia y se ordene juicio de reenvío.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa la Magistrada P.V. y,

    Considerando:

    ÚNICO: Falta de fundamentación: Los licenciados R.M.Q. y O.M.P., apoderados especiales judiciales de la actora civil y querellante, formulan recurso de casación y reclaman como único motivo la falta de fundamentación probatoria intelectiva del fallo. Estiman que el numeral 142 del Código Procesal Penal exige que la sentencia exponga las razones de los Juzgadores al valorar la prueba esencial, deber que no se suple con la simple remisión al contenido de la prueba o con frases rutinarias y vacías. Puntualizan que en el caso concreto no existe una adecuada fundamentación, especialmente en lo que toca a la prueba testimonial, pues si se analiza el contenido de la prueba recibida es posible concluir que yerra el Tribunal al señalar que existen dudas en cuanto a que el rollo de caña que cayó en la carretera y que provocó el accidente en que perdió la vida el ofendido se haya desprendido del camión conducido por el imputado, pues muchos testimonios escuchados en juicio contradicen el aporte que se había reseñado en el informe policial en el que se daba cuenta de que, al momento de llegar el camión al ingenio, se detectó el faltante en la carga e incluso un empleado de la Cooperativa Coopeagri se enrumbó a localizar el rollo, pudiendo observar incluso el momento del percance. Sin embargo, los testimonios en la audiencia, en especial de J. S.Q. y R.W.M. contradicen el contenido del informe y tales contradicciones no fueron apreciadas ni despejadas en el fallo, lo que afecta su motivación. El reclamo no es atendible. La absolutoria dictada a favor del imputado R.M. en el fallo recurrido, se sustenta de forma esencial en los defectos de la querella que no imputa ni atribuye conducta alguna al imputado que pueda generarle responsabilidad penal. Los Juzgadores analizan el contenido de la querella y concluyen que no se atribuye ninguna conducta específica, no se determina a quién es atribuible la caída del rollo de caña en la carretera, de qué forma se establece la conducta, en qué consistió la infracción al deber de cuidado y quién es el responsable de ello. Aparte de describir que el imputado conducía el camión y que cargó la caña en las instalaciones de la Cooperativa mencionada y luego de ello, describir que un rollo cayó en la carretera, para más adelante señalar que el camión había salido con sobrecarga, no se detalla a quién es atribuible ese evento, cuál es la relación de causalidad entre uno y otro suceso y quién infringió los deberes de cuidado y de qué manera,menos aún se detalla la fecha de muerte del ofendido ni las lesiones por éste sufridas, para correlacionarlas con el accidente y entonces, atribuirlas al imputado como responsable. Los Juzgadores describen esta situación y señalan, con buen tino, que no corresponde a los jueces suplir oficiosamente tales deficiencias, menos aún en la fase de juicio, defectos queimpiden no sólo el ejercicio del derecho de defensa, sino emitir un pronunciamiento que genere responsabilidad penal al querellado. Es esta la razón fundamental por la que absuelven a R.M. de toda pena y responsabilidad por el delito que se le atribuía. Sin embargo, aún así se hizo un análisis del fondo, estimando los Juzgadores que con la prueba recibida tampoco habría mérito para concluir en la responsabilidad penal del justiciable. Este análisis es hecho a mayor abundamiento y como una forma de responder al ejercicio de la querella, no obstante que bien podría suprimirse que la absolutoria debe mantenerse incólume pues efectivamente la querella formulada no atribuye una conducta al acusado, ni describe cuál fue la infracción al deber de cuidado que se le endilga y su relación causal con el resultado muerte del ofendido, deficiencias absolutas que impedían a los juzgadores no sólo a emitir una condenatoria –porque no se atribuye delito alguno- sino, antes bien, cualquier enmienda oficiosa, por ser actividad propia del promotor de la acción penal –sea público o privado- la definición del marco fáctico ydel objeto del proceso, sin posibilidades para los juzgadores de rebasar ese marco, corregirlo o enmendarlo, pues ello comprometería la correlación entre acusación y sentencia además del principio de imparcialidad del juez (cfr. al respecto, precedentes 965-04 de las 9:50 horas del 13 de agosto de 2004, 167-05 de las 9:40 horas del 11 de marzo y 375-05 de las 10:00 horas del 6 de mayo, ambas de este año).Así las cosas, el análisis de la prueba en este asunto y para efectos de la responsabilidad penal del acusado -que es el tema que se objeta en esta impugnación-, carece de relevancia pues la razón fundamental estriba, se insiste, en los defectos de la acusación que imposibilitaban cualquier pronunciamiento condenatorio. Ahora bien, aún con lo expuesto podría estimarse que, en efecto, llevan razón los impugnantes cuando estiman incorrectas las inferencias de los juzgadores en cuanto a la prueba, más no en todo caso por las razones que apuntan ‑contradicción de los testimonios rendidos de viva voz en debate, con las referencias del informe policial- pues es un hecho que según el diseño procesal actual, la prueba oral es por excelencia la recibida en inmediación por los juzgadores, de manera que no puede estimarse la existencia de contradicciones entre lo reseñado en el informe –como si fuera prueba testimonial- con lo narrado por el testigo en la audiencia, sino que resulta además que tales contradicciones no existen. En efecto, bien puede concluirse con el dicho de los testigos evacuados en la audiencia, especialmente de la declaración de R.S.M. que en efecto fue del camión del imputado que se desprendió el rollo de caña que cayó en la carretera y provocó el accidente. Sin embargo, aún si tomáramos esta conclusión como indubitable y dejáramos de lado los defectos en la imputación, existen serias dudas en cuanto a la conclusión de que ello sucedió porque el acusado infringió un deber de cuidado. De la declaración del ex gerente del ingenio en esa época, J.S.Q. se desprende que los encargados de la carga y de su aseguramiento, así como de vigilar por su distribución, eran los empleados de la Cooperativa, incluso las canastas en que se transportaba la caña eran provistas por esta empresa a los transportistas que subcontrataban para el acarreo. Por ello, pese a que, como se indicó, el reclamo carece de interés pues las razones de la absolutoria descansan en la defectuosa acusación y la prueba recibida de igual forma impide alcanzar el nivel de certeza exigido constitucionalmente para respaldar una condenatoria, lo que conduce de igual forma a la desestimación del reclamo de los apoderados judiciales de la actora civil, que se centran únicamente en estos extremos. En cuanto a la acción civil, el mismo análisis que hizo el Tribunal en cuanto a la prueba y sus conclusiones, es el que toman los Juzgadores como fundamento para rechazar el reclamo civil, aspectos que no fueron impugnados en esta sede Así las cosas, procede declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto.

    POR TANTO:

    S. sin lugar el recurso de casación interpuesto.

    Jesús Ramírez Q.

    Rodrigo Castro M. Alfonso Chaves R.

    Magda Pereira V.Jorge Arce V.

    J.G.F.C.

    Exp N° 1303-3/8-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR