Sentencia nº 15920 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Noviembre de 2005

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-014593-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas un minuto del veintitrés de noviembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por C.F.P.R., mayor, casado, ingeniero, vecino de Sabanilla, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DERIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas veinte minutos del diez de noviembre del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en el que manifiesta que él participó en la licitación restringida número EMER-28-2004, para la “CONTRATACIÓN DE TRES PROFESIONALES EN INGENIERÍA CIVIL PARA LA FISCALIZACIÓN DE OBRAS AMPARADA BAJO EL DECRETO 31540-MP”. Que resultó adjudicatario de una de las dos plazas que al final fueron otorgadas. Que originalmente se le contrató por seis meses, y luego la contratación se prorrogó por otros seis meses. Que hasta el día de hoy la contratación se ha desarrollado de forma continua e ininterrumpida. Que existe subordinación y la dirección de un jefe inmediato, quien da ordenes indistintamente al personal contratado por “servicios profesionales” como al personal contratado al amparo del Régimen de Servicio Civil. Que en su caso particular, la prórroga de su nombramiento está por vencer, y ya se le ha informado que no será prorrogado el contrato. Que además, se publicó el cartel “CONTRATACION POR EMERGENCIA Nº-63-2005”, casualmente para la contratación de dos profesionales con un perfil similar al de quienes en este momento están laborando en la Comisión recurrida. Que así, se sacan a licitación sus puestos para contratar a quienes los sustituirán. Que tan es así, que uno de los decretos que justifica esta nueva contratación es exactamente el mismo que dio origen a sus contratos laborales. Que no existe una razón válida para contratar dos nuevos profesionales, pues en la actualidad ya existen dos personas que están laborando con capacidad demostrada para realizar las funciones que se requieren y cumpliendo exactamente las mismas funciones que se solicitan en el nuevo cartel. Que la única razón es no mantener en el puesto por mucho tiempo al personal para encubrir una verdadera relación laboral y así disimular la necesidad que tiene el Estado de crear dos plazas para profesionales. Que el no prorrogar sus contratos es violentar su derecho al trabajo, ya que aunque se encuentren ocupando un puesto “por servicios profesionales”, para el caso de los trabajadores interinos, la misma Sala ha indicado que de no existir causal de despido, el funcionario interino goza de una estabilidad laboral similar a la de los funcionarios protegidos por el Régimen de Servicio Civil. Que en el caso concreto no se trata de trabajadores interinos, sino que ahora se recurre a la figura de la contratación por servicios profesionales, respecto de personal que ha laborado por un período de casi un año, cuya forma de vida ha sido determinada durante este período por una relativa estabilidad laboral, la cual se encuentra violentada por la intempestiva decisión de no prorrogar su último nombramiento, aparentemente sin motivo alguno. Que a ello se agrega que en su caso es claro que las causas y la materia de trabajo que dieron origen a la contratación subsisten ya que el mismo decreto que dio origen a su contratación se utiliza para la justificación de las nuevas contrataciones, por lo tanto, sus contratos se deberán mantener por tiempo indeterminado. Que además, al utilizar la recurrida el sistema de contratación de servicios profesionales se les niega a los contratantes su derecho a gozar de otros beneficios laborales. Que así, solicita se declara con lugar el recurso y se ordene a la recurrida mantenerlo en el puesto mientras exista la necesidad de un profesional en ingeniería.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    UNICO: El amparo interpuesto es inadmisible. Debe tenerse presente que, en general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no sólo a que se acuse la existencia de una violación –o amenaza de violación– a uno o más de los derechos o garantías fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar –con carácter declarativo– si existen en realidad o no derechos de rango infraconstitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. En la especie, evacuar y analizar el material probatorio existente, a efectos determinar -en atención a la correcta apreciación de los respectivos elementos de convicción y la correcta interpretación de la normativa que rige la materia- si en este caso particular existe un contrato de servicios técnicos o profesionales o si en la realidad existe una relación de naturaleza laboral, con las consecuencias que ello pueda implicar, hace referencia a un diferendo que es justamente del tipo que, como se dijo, no cabe ventilar aquí, pues entraña un conflicto de legalidad ordinaria cuya resolución excede la naturaleza sumaria del amparo (ver en este mismo sentido sentencias número 2002-08085 de las nueve horas con veintisiete minutos del veintitrés de agosto del dos mil dos, 2003-11265 de las ocho horas con treinta y siete minutos del tres de octubre del dos mil tres, y 2004-09561 de las dieciséis horas con treinta minutos del treinta y uno de agosto del dos mil cuatro). A lo que se agrega que este Tribunal no puede ni debe sustituir a las administraciones o autoridades públicas en la resolución de los asuntos que –por disposición expresa de nuestro ordenamiento jurídico- son propios de su ámbito de competencia. Por lo que no le corresponde a esta S. sustituir a la autoridad recurrida a efectos de determinar si se justifica o no promover la contratación que cuestiona el recurrente. Por ello, los reproches del recurrente deberán plantearse en la propia sede administrativa, o bien, en su defecto, en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente. En razón de lo anterior procede rechazar de plano el recurso, como así se declara.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

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