Sentencia nº 16498 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 2005

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-013806-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecinueve horas y cuarenta y nueve minutos del veintinueve de Noviembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por M.K, portador de la cédula de identidad número uno-cuatrocientos X- tresciXs uno, a favor de SI MISMO, contra EL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS y LA DIVISIÓN ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y diez minutos del tres de noviembre de dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director de Recursos Humanos, y contra la División Administrativa, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y manifiesta que labora para ese Ministerio como Jefe de la Sección Médica de la Dirección General de Tránsito desde el mes de agosto de mil novecientos ochenta y uno. Apunta que el Director de la División Administrativa del mencionado Ministerio, ha desplegado en su contra actos de hostigamiento laboral a través de desviación de poder. Señala que el treinta de agosto de dos mil cinco, recibió oficio del Jefe de la Sub- Área de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio, con instrucciones del Director de esa misma dependencia, en donde se deroga el derecho que se le había concedido para la exención de marca de control de asistencia, sobre la base de un supuesto estudio sobre su asistencia al centro de trabajo, del cual señala nunca se le dio audiencia ni participación. Apunta que de manera concurrente con lo anterior, se inició contra él un procedimiento administrativo disciplinario, en sede del Departamento de Relaciones Laborales del ministerio recurrido, por supuestas ausencias injustificadas y abandonos de trabajo los días catorce y quince de julio de dos mil cinco, así como los días veintiuno y veintisiete de julio de dos mil cinco. Manifiesta que el auto inicial de ese procedimiento administrativo se dictó a las nueve horas del veintitrés de agosto de dos mil cinco, pero le fue notificado hasta después de que se le comunicara la revocatoria del beneficio que le exoneraba de marcar tarjeta. Considera que dentro de ese procedimiento aportó la prueba necesaria para demostrar que no se dieron las faltas acusadas, y que incluso, en el caso de los supuestos abandonos de trabajo en fechas veintiuno de julio y veintisiete de julio de dos mil cinco, se vio obligado a salir temporalmente de las instalaciones del consultorio médico, en virtud de que así lo requería la salud de las personas que estaba atendiendo, funcionarios ambos de la Dirección de Tránsito. Apunta que la Dirección de Recursos Humanos y la Dirección Administrativa lo trasladaron de manera unilateral a un nuevo sitio de trabajo, mediante el oficio número 051939 del trece de octubre de dos mil cinco. Manifiesta que con el traslado se permutó su puesto de Jefe de la Sección Médica del Consultorio Médico de al Dirección General de Tránsito, con otro médico del consultorio del Plantel Central del Ministerio. Considera que el acto administrativo por el cual se decidió trasladarlo de su puesto de trabajo le causa perjuicio grave y manifiesto, pues mientras que en la Dirección General de Tránsito ocupaba el puesto de Jefe de Sección, donde incluso históricamente ha tenido personal a su cargo, como lo es el caso de otros médicos, un enfermero y sicólogos, en el Consultorio del Plantel del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se le modificó sustancialmente no sólo sus funciones de Jefatura, sino también su jerarquía como funcionario público. Señala que la motivación que se le da a su traslado de "dar una mejor organización a las dependencias administrativas en beneficio del servicio y del interés público", constituye una motivación demasiado abstracta y genérica como par fundamentar el daño que se le pretende infringir. Indica que las actuaciones de los recurridos violentan varias normas del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil, previstas en el artículo 22 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil, que en lo que interesa estipula que "a)Los traslados y reubicaciones podrán ser acordados unilateralmente por la Administración, siempre que o cause perjuicio grave al servidor" . Considera que le son infringidos los derechos contenidos en los artículos 11, 39, 41 y 56 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso, anulando el traslado comunicado con el oficio número 051939 del trece de octubre de dos mil cinco, y que se condene al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

  2. -

    Informa bajo juramento O.B., en su calidad de D. General de la División Administrativa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 35) que al recurrente se le nombró en forma interina en la Dirección de Policía de Tránsito de ese Ministerio, a partir del cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y uno por medio tiempo en sustitución del Dr. F.F.A.. Manifiesta que por Decreto Ejecutivo número 29673-MOPT, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del seis de agosto de dos mil uno, esa División tiene la responsabilidad de hacer cumplir las ordenanzas que estipula el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuando haya sido vulneradas las normas del control de asistencia al centro laboral. Manifiesta que ante la presunción de que el accionante abandona su trabajo para atender el consultorio particular, o bien que eventualmente se dirige al Hospital CIMA, con posible superposición horaria de su trabajo de medio tiempo, se procedió a efectuar verificaciones aleatorias. Apunta que con las visitas realizadas se confirmó la inasistencia del accionante a su trabajo los días catorce, veintiuno y veintisiete de julio de dos mil cinco, y se inició un procedimiento disciplinario a cargo del Departamento de Relaciones Laborales. Considera que no es óbice para que la Administración pueda ejecutar un traslado a funcionarios que no se haya concluido un procedimiento disciplinario como alega el promovente, ya que la medida no es de carácter sancionatoria. Considera que el accionista desconoce el significado del concepto de permuta dentro del estamento que regula la materia del Servicio Civil, ya que afirma que en ningún momento, esa Administración le está cambiando el puesto de Jefe de la Sección Médica del Consultorio Médico de la Dirección General de Tránsito pues se le está trasladando con la misma plaza y salario. En todo caso, señala que el puesto ocupado por el recurrente no se trata de un puesto de Jefatura pues es de la clase denominada "Médico Asistente General G-1" y con su traslado realiza las funciones propias que debe desempeñar un profesional en medicina. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento C.M.B., en su calidad de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 49), que el recurrente es funcionario interino del Ministerio desde el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y uno, desempeñando el puesto de Asistente General G-1. Manifiesta que mediante oficio número 040081 del veintiuno de enero de dos mil cuatro, se procedió a otorgarle el incentivo de exención de marca al servidor, por cuanto se determinó en ese momento que cumplía con el requisito establecido en el artículo 86 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del Ministerio, con la prevención que de incumplir con el beneficio otorgado, se dejaría sin efecto, cuando se incurriera en llegadas tardías o en ausencias injustificadas. Apunta que mediante oficio número 051437 del veintiséis de agosto de dos mil cinco, el Jefe del Departamento de Registro y Control, le comunicó al servidor M.K, que se le derogaba el beneficio de la exención de marca, al determinarse que contaba con ausencias injustificadas de los días catorce al veintiuno, y el veintisiete, ambos del mes de julio de dos mil cinco y estaba incumpliendo con su compromiso adquirido de cumplir con la jornada ordinaria de trabajo. Por lo anterior, actualmente se tramita procedimiento administrativo disciplinario en el Departamento de Relaciones Laborales por tal motivo. Asegura que la derogación de la exención no fue objetada por el afectado en su momento, ni interpuso los recursos ordinarios administrativos (revocatoria y apelación) contra dicho acto, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública. Indica que mediante oficio número 051339 del trece de octubre de dos mil cinco, se le comunicó al recurrente que conforme a las potestades de la Administración Pública, se dispuso trasladarlo del Consultorio Médico de Tránsito al Consultorio Médico del Plantel Central, para lo cual se le mantiene su categoría salarial, puesto, jornada de trabajo, y demás elementos de su relación de servicio, acto mismo que fue recurrido por el servidor, denegando esa Dirección General el recurso de revocatoria interpuesto y elevando el recurso de apelación a conocimiento del jerarca. Señala que el servidor se mantiene todavía en su lugar de trabajo, haciendo caso omiso del traslado notificado, por lo que mediante oficio número 051989 del veinticuatro de octubre de dos mil cinco, se le indicó que debía presentarse a prestar servicios al Consultorio Médico del Plantel Central, y que de no acatar dicha disposición se procedería a tomar las acciones sancionatorias correspondientes, por las infracciones del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio. Considera que no se encuentran ante una permuta, sino más bien es una reubicación, lo que a diferencia de la primera, no requiere de la anuencia de los servidores involucrados. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Mediante escrito presentado a las once horas veinticinco minutos del cuatro de noviembre de dos mil cinco, el recurrente solicita a la Sala que ordene la suspensión del acto impugnado de conformidad con el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. (Folio 76)

  5. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y uno, el recurrente M.K ingresó a trabajar en forma interina al Ministerio de Obras Pública y Transportes como Jefe de la Sección Médica de la Dirección General de Tránsito. (Informe a folio 35 y folio 42)

    2. En el año dos mil cuatro, se otorgó el incentivo de exención de marca al recurrente M.K de acuerdo al Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. (Folios 28, 74 y 75)

    3. Mediante resolución de las nueve horas del veintitrés de agosto de dos mil cinco, el Departamento de Relaciones Laborales informó al recurrente M.K del inicio de un procedimiento disciplinario en su contra por aparentemente ausentarse del trabajo durante los días 14, 21 y 27 de julio de dos mil cinco. (Folio 16)

    4. Mediante oficio del treinta de agosto de dos mil cinco, el Jefe del Departamento de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informó al recurrente M.K que se le revocó su derecho de exención de marca de control por irregularidades con su asistencia. (Folios 19 y 57)

    5. Mediante oficio número 051939 del trece de octubre de dos mil cinco, la Dirección de Recursos Humanos y la División Administrativa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes comunicó al recurrente M.K de su traslado del Consultorio Médico de Tránsito al Consultorio Médico del Plantel Central, en el mismo puesto y funciones, para lo cual le otorgó un plazo de tres días hábiles para oponerse. (Folio 9 e informe a folio 51)

    6. El dieciocho de octubre de dos mil cinco, el recurrente M.K interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concominante contra el acto que ordenó su traslado de puesto. (Folio 59)

    7. Mediante resolución de las ocho horas del veintiuno de octubre de dos mil cinco, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el recurrente M.K y rechazó la nulidad que interpuso contra su traslado. (Folios 59 a 62)

    8. El veintiuno de octubre de dos mil cinco, el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes remitió el recurso de apelación presentado por el recurrente M.K ante el Ministro para su resolución. (Folio 65)

    9. El veinticuatro de octubre de dos mil cinco, el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes recordó al recurrente M.K su obligación de presentarse a trabajar en el puesto donde fue reubicado. (Folio 64)

    II.-

    Cuestión previa. Sobre la solicitud de suspensión del acto impugnado presentada por el recurrente el cuatro de noviembre de dos mil cinco, esta Sala omite pronunciamiento, toda vez que se entrará a resolver de una vez el fondo del asunto.

    III.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama que ha sido objeto de una serie de actos de hostigamiento laboral que atentan contra sus derechos, pues a pesar de que no ha concluido el procedimiento disciplinario iniciado en su contra por supuestas ausencias de su trabajo, se le revocó el derecho de exención de marca de control de asistencia y fue trasladado en forma unilateral del puesto que ocupaba, en evidente degradación de sus condiciones laborales.

    IV.-

    Sobre el fondo. Del elenco de hechos probados se desprende que es cierto que contra el amparado se inició un procedimiento disciplinario por un supuesto abandono de trabajo, el cual al momento de presentación del recurso se encontraba en trámite. Sin embargo, aun cuando el recurrente reclama que dicho procedimiento no ha concluido y aun así se le revocó el derecho que tenía a no marcar el control de registro de asistencia, no encuentra esta Sala que dicho reclamo deba ser conocido en esta sede. En primer lugar, debe indicarse que la exención de marca de control de asistencia no es un derecho que pueda ser tutelado en esta vía, sino que se trata de un beneficio que se otorgó al recurrente a la luz del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que podía ser revocado si el recurrente incumplía los presupuestos bajo los cuales se le otorgó. Ese incumplimiento no debe ser determinado por esta Sala toda vez que no se está en presencia de un derecho fundamental lesionado, sino de un beneficio concedido al recurrente al amparo del régimen de servicio bajo el cual fue contratado. Asimismo, debe indicarse que si el recurrente considera que las ausencias que le están siendo achacadas no ocurrieron y en consecuencia no se le debió revocar el beneficio en cuestión, eso es algo que debe demostrar dentro del procedimiento disciplinario en trámite, en el cual podrá ejercer extensamente su derecho de defensa. Por lo anterior, el recurso debe desestimarse en cuanto a estos extremos.

    V.-

    Ahora bien, el amparado también reclama que en su contra se decretó un traslado de puesto que le ocasiona un evidente perjuicio, pues no tiene justificación alguna y se le modifican sustancialmente sus funciones y su puesto de jerarquía. Al respecto, observa la Sala que el traslado de puesto que fue objeto el recurrente, no se trata de una sanción impuesta como consecuencia de las supuestas ausencias que se le atribuyen, ni tiene relación alguna con el procedimiento que se tramita en su contra, sino que se encuentra dentro de las potestades de la Administración de reorganizar su personal para garantizar una adecuada prestación del servicio público. En ese sentido, esta Sala ha reconocido en numerosas oportunidades que los conflictos acerca de los alcances de un contrato de cualquier naturaleza, incluyendo los laborales, no son de conocimiento de esta jurisdicción, creada para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los habitantes del país, cuando sean directamente vulnerados con acciones u omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz de los servidores u órganos públicos. En este orden de ideas, se ha aceptado en forma reiterada la facultad del patrono para variar las condiciones del contrato de trabajo, pero señalando que la misma tiene sus límites en la razonabilidad de los cambios ordenados y siempre que no se perjudique al servidor, doctrina conocida en materia laboral como el ius variandi; sin embargo, las discusiones sobre la procedencia o no de las modificaciones, son asuntos de mera legalidad que deben ser discutidas en la vía ordinaria correspondiente. (Ver sentencia número 3281-92 de catorce horas cinco minutos del treinta octubre de mil novecientos noventa y dos). Asimismo, ha señalado esta Sala que el único interés que pueden tener para esta jurisdicción aquellos casos donde se reclaman variaciones en los contratos de trabajo –imputables a órganos o servidores públicos–, existe cuando se da lo que doctrinariamente se conoce como "ius variandi abusivo", es decir, variaciones en las condiciones laborales abierta y claramente arbitrarias, por lo se hace necesario determinar si la decisión implica una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en que se desempeña el interesado, una degradación en sus funciones o bien, un rebajo sustancial del salario devengado, pues en esos casos se lesionaría en perjuicio del servidor el derecho a la estabilidad laboral. En este sentido, es representantivo el siguiente precedente que en lo conducente se transcribe:

    "La Administración posee facultades de ius variandi a fin de dar una mejor organización a las dependencias administrativas, en beneficio del servicio y el interés público. Dentro de tales potestades se encuentra la de trasladar a un funcionario de un puesto a otro de la misma categoría, si así lo justifica el servicio público. Ahora bien, dichos traslados deben efectuarse de manera que no causen perjuicio grave al funcionario, por lo que en determinados casos se hace indispensable el otorgamiento de una audiencia, a fin de que el funcionario manifieste su disconformidad, todo en cumplimiento del debido proceso. Sin embargo, no se trata de la simple desavenencia del servidor ni de los inconvenientes que desde el punto de vista subjetivo el traslado puede causarle, sino de perjuicios objetivos. Por lo tanto, cuando es obvio que la medida en cuestión no causa perjuicio al servidor, pues se le traslada dentro de una misma área geográfica a desempeñar las mismas funciones, con igual salario y categoría, no está la Administración, como en este caso, obligada a conferir audiencia al servidor, pues en modo alguno se le causará perjuicio ni se irrespetarán sus derechos legales y constitucionales. De modo que si el funcionario no estuviera conforme con lo acordado, deberá hacer uso de los recursos que le otorga la ley para impugnar la medida." (Sentencia número 7419-97 de las diez horas quince minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, expediente número 6760-M-97). (El resaltado no es del original)

    Partiendo de lo anterior, no encuentra esta Sala que el traslado del recurrente haya sido contrario a sus derechos fundamentales, pues no ha sido objeto de ninguna modificación descendente en el salario ni en la clasificación de puesto que ocupa, ni existió una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en que ha venido desempeñando labores dentro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En efecto, la autoridad recurrida señala bajo fe de juramento que el recurrente no ocupaba un puesto de jefatura sino que se encontraba en la clase denominada “Médico Asistente General G-1”, por lo que con su traslado no se alteran las funciones que debe realizar, además que fue reubicado dentro de la misma circunscripción territorial, lo cual evidencia que la Administración ha ejercido razonablemente la facultad de ius variandi. Asimismo, debe recordarse que esta Sala ha reconocido que no existe un derecho fundamental a desempeñar determinadas funciones, siendo un ejemplo de lo anterior la sentencia número 0147-95 en donde indicó:

    "Debe reiterarse que los funcionarios públicos no pueden aducir derechos individuales derivados del cargo que ocupan puesto que las competencias públicas no constituyen derechos humanos sino meras atribuciones legales definidas con el objeto de cumplir los fines de la administración. En otras palabras, las funciones propias de cada cargo administrativo no se incorporan al conjunto de derechos personales del individuo que las desarrolla".

    En conclusión, no encuentra esta Sala que en el caso concreto se haya producido la violación alegada a los derechos fundamentales del amparado, toda vez que la recurrida no ha hecho uso de un ius variandi abusivo, pues las condiciones esenciales de su contrato no han variado. Lo anterior, no enerva la facultad que tiene el recurrente de acudir a la vía laboral correspondiente a reclamar los extremos de naturaleza infra constitucional que considere agraviados. En consecuencia, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Rosa MaríaAbdelnour G.

    69/oc

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