Sentencia nº 00356 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Enero de 2006

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-014790-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., dieciséis horas y treinta y ocho minutos del veinticuatro de Enero del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por M.A.V.B., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Juzgado de Trabajo de Golfito.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta y cinco minutos del dieciséis de noviembre del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado de Trabajo de Golfito, en el cuál manifiesta que el veintitrés de setiembre del dos mil tres presentó una demanda laboral en el Juzgado de Trabajo de Golfito para obtener el pago de prestaciones laborales, expediente número 03-300050-422-LA. Acusa que a la fecha ni siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia. Considera que tal situación lesiona el artículo 41 de la Constitución Política. Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento J.B.A., Juez Coordinador del Juzgado de Trabajo de Golfito (folio 13), que el proceso laboral se inicio el veintiséis de setiembre del dos mil tres. Explica que previo a dar traslado a la demanda se previno al actor indicar cuál expediente debía de archivarse pues habían dos procesos iguales. Indica que se dio traslado al proceso el diecisiete de noviembre del dos mil tres. Que la demanda fue contestada el nueve de diciembre del dos mil tres. Que se señala para conciliación y prueba testimonial mediante resolución de las cuatro de junio del dos mil tres. Indica que el día de la conciliación no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio entre las partes. Establece que por resolución de las siete horas diez minutos del veinte de setiembre del dos mil cuatro se emplaza al demandado como prueba para mejor resolver a prueba testimonial. El día señalado para evacuar la prueba confesional sólo se apersona el apoderado del actor, ya que, por error involuntario no se le notificó correctamente. Nuevamente se señala para evacuar la prueba confesional, la cuál no se evacua debido a que no se había nombrado un interprete para el confesante. Mediante resolución de las trece horas diez minutos del veinte de enero del dos mil cinco se le previene al promoverte aportar nombre y atestados de un traductor, lista que fue aportada el tres de julio del dos mil cinco. Sostiene que en resolución de las diez horas treinta minutos del diez de mayo del dos mil cinco se declara inevacuable la prueba confesional, resolución que fue apelada por el actor. Por resolución de las trece horas treinta y cinco minutos del siete de julio del dos mil cinco se convoca a una audiencia especial de conciliación, no obstante, ese día únicamente se presenta el apoderado del actor. En resolución de las diez horas treinta minutos del diez de mayo del dos mil cinco se deniega el recurso de revocatoria. El veintisiete de setiembre del dos mil cinco se recibe escrito del demandado donde expresa sus manifestaciones sobre la audiencia concedida. En resolución de las catorce horas veinte minutos de cuatro de octubre del dos mil cinco se tiene por contestada la audiencia al demandado. Explica que a las ocho horas treinta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil cinco se pasa el expediente para fallo. Aclara a su vez que asumió la Coordinación del Despacho a partir del primero de noviembre del dos mil cinco, fecha en que el Consejo Superior en sesión número 82-05 del diecinueve de octubre del dos mil cinco lo nombró en el despacho. Establece que el expediente en cuestión fue pasado para fallo el diecisiete de noviembre del dos mil cinco y vence el veinticuatro de noviembre de los corrientes, por lo que considera que no se ha lesionado el artículo 41 de la Constitución Política. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    Único: El artículo 41 de la Constitución Política establece el derecho a obtener justicia igual para todos, de conformidad con la ley y en un plazo razonable. Esta razonabilidad ha de ser definida casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias de demora, las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trate, y el estándar medio para la resolución de asuntos similares. En el caso que nos ocupa, el recurrente alega violación del derecho a una justicia pronta y cumplida, por cuanto estableció una demanda ordinaria laboral, tramitada en expediente número 03-300050-422-LA, ante el Juzgado de Trabajo de Golfito desde setiembre del año dos mil tres, no obstante, a la fecha en que interpuso el presente recurso de amparo, no se había procedido a emitir la sentencia correspondiente. Examinados el informe rendido por el Juez recurrido, y la prueba aportada para la resolución del presente recurso, esta Sala verifica que la demanda laboral fue interpuesta el veintiséis de setiembre del dos mil cinco (folio 27). Por resolución de las once horas del diecisiete de noviembre del dos mil tres el Juzgado de Trabajo de Puntarenas procede a dar traslado a la demanda establecida por el accionante (folio 181). En resolución de las catorce horas del veintiuno de enero del dos mil cuatro el Juzgado tiene por presentada la demanda y opuesta las excepciones de falta de legitimación ad causan activa, falta de derecho y falta de interés actual (folio 245). A las dieciséis horas quince minutos del cuatro de junio se cita a las partes a una conciliación a realizarse a las ocho horas del ocho de julio del dos mil cuatro (folio 249). Por resolución de las siete horas diez minutos del veinte de setiembre del dos mil cuatro se cita y emplaza a B. M.B. para que comparezca personalmente a rendir declaración y confección sobre interrogatorio que le hará la parte demandada (folio 273). Por resolución de las trece horas diez minutos del veinte de enero del dos mil cinco el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Golfito previene a la parte actora aportar el nombre de un profesional idóneo para llevar a cabo la prueba testimonial (folio 287). Mediante resolución de las diez horas treinta minutos del diez de mayo del dos mil cinco el Jugado declara inevacuable la prueba testimonial (folio 293). Por resolución de las trece horas treinta y cinco minutos del siete de junio del dos mil cinco, la Unidad de Jueces Conciliadores convoca a una audiencia especial de conciliación judicial a realizarse el veintidós de junio del dos mil cinco (folio 298). Por resolución de las once horas del doce de julio del dos mil cinco el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Golfito deniega el recurso horizontal presentado por la parte demandada (folio 302). Mediante resolución de las catorce horas veinte minutos del cuatro de octubre del dos mil cinco el Juzgado recurrido confiere audiencia a la parte actora sobre los documentos presentados por el demandado (folio 316). Que a la fecha el expediente de marras se encuentra listo para dictar sentencia (folio 17). De lo anterior, la Sala concluye que el tiempo transcurrido para la resolución de este proceso – más de dos años - resulta excesivo, y supera los límites de lo razonable. Por lo expuesto se constata la lesión al artículo 41 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. José Luis Molina Q.

    Horacio González Q. Teresita Rodríguez A.

    LMARROYO

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