Sentencia nº 00087 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Febrero de 2006
Ponente | Rodrigo Castro Monge |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2006 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 00-200884-0306-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Res: 2006-00087
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas quince minutos del trece de febrero de dosmil seis.
Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra A mayor de edad, conocido como "N", vecino de ; por el delito de falsificación de documento equiparado, uso de documento falso con ocasión de estafa y estafa, en perjuicio de El Estado y Ministerio de Educación Pública.Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., A.C.R., R.C.M. y M.P.V.También intervienen en esta instancia, los licenciados J.A.B.T., en su condición de apoderado del encartado O y R.V.S. en representación de la Procuraduría General de la República.Se apersonó el representante delMinisterio Público, licenciado G.H.M..
Resultando:
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Que mediante sentencia N° 144-04dictada a las diecisiete horas del siete de junio del dos mil cuatro, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto, leyes citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45, 216 inciso 2) del Código Penal; 256, 360, 361, 363, 364, del Código Procesal Penal, 1045 del Código Civil, 122, 123, 124, y 126 del Código Penal del 8 de noviembre de 1941, por el resultado de votos emitidos y por unanimidad, este Tribunal resuelve:Declarar a la imputada I autora y única responsable de haber cometido UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, delito al que se recalifican los hechos, en perjuicio del ESTADO; y en tal carácter se le impone una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN: sanción que deberá la imputada descontar en el establecimiento carcelario respectivo previoabono de la preventiva que hubiere sufrido, por no reunir los requisitos de ley no se le confiere a la acusada el beneficio de ejecución condicional de le pena.Por la forma en que ha sido resuelto este asunto se rechaza la excepción de prescripción.Por estos mismos hechos se absuelve de toda y responsabilidad al imputado O en perjuicio Del Estado.Se declara con lugar la acción civil resarcitoria ejercida por El Estado en contra de I y por ello se condena a la misma a pagar a favor del Estado, la suma de tres millones trescientos cuarenta mil colones, en concepto de daños, así como los intereses al tipo legal de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, los cuales corren desde la fecha de cambio de cada cheque y hasta su efectivo pago, los cuales se liquidaran en ejecución de sentencia.Igualmente se le condena a pagar ambas costas en cuanto a lo que la acción civil se refiere, fijándose las personales consistentes en honorarios de abogado, en la suma de trescientos setenta mil quinientos sesenta colones.La acción civil se declara sin lugar en todos sus extremos con relación al accionado A; rechazándose la excepción de falta de acción que opuso por improcedente.En cuanto a lo penal se refiere se falla este asunto sin especial condenatoria en costas, son los gastos del proceso a cargo del Estado.Firme este fallo inscríbase en el Registro Judicial y remítase los testimonios de sentencia, a las autoridades respectivas. NOTIFÍQUESE. Fs. A.M.H.C., A.B. TORRES. L.F.C.U.. Jueces. (sic).
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Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado R.V.S., en su condición de representante del Estado, constituido como querellante y actor civil, interpuso recurso de casación.Alega violación a la Ley Sustantiva, inobservanciay falta de aplicación del artículo 1045 del Código Civil.Por lo anterior, solicita se declare con lugar la acción civil resarcitoria en contra de O, debiendo responder por el daño sufrido al Ministerio de Educación y al Estado.
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Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
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Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado CastroMonge; y,
Considerando:
ÚNICO.-
Único motivo de casación respecto a la acción civil resarcitoria: Inobservancia y falta de aplicación del artículo 1045 del Código Civil: Indica el recurrente, que contra la normativa que establece el régimen de responsabilidad civil extracontractual y del propio artículo 103 del Código sustantivo, el a-quo afirmó no ser posible pronunciarse con respecto a la acción civil resarcitoria, pues esta va de la mano con la acción penal y en el presente caso se dictó sentencia absolutoria. Con cita en numerosa jurisprudencia de esta Sala, el P.V.S. hace ver, que una decisión de este tipo no impide en ninguna forma que el juzgador declare la responsabilidad civil, pues: “... una vez demostrada la existencia del daño, la exigencia jurisdiccional de pronunciarse sobre la pretensión civil es indudable...en el caso concreto, de acuerdo a las conclusiones arribadas en la sentencia, ineludiblemente debe decretarse que el imputado O es responsable civilmente por el daño patrimonial sufrido por el Estado específicamente el Ministerio de Educación Pública...”. Es así, que en el fallo de instancia se tuvo por acreditado que A, quien figuraba como tesorero de la entidad, fue negligente al manejar los recursos públicos, puesen un acto de exceso de confianza dejaba cheques firmados en blanco a la co-encartada I y fue debido al escaso o nulo control que ejercía sobre ellos el primero, que I. tuvo oportunidad de sustraer dinero de la institución. Lleva razón quien recurre: Al regular lo referente a la accesoriedad de la acción civil, el Código Procesal Penal es muy claro al señalar que: “... La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda...”. Conforme a este orden de ideas, ha indicado la jurisprudencia que: “... es perfectamente viable el que sin un injusto penal, proceda la condena por responsabilidad civil, siempre que se cumpla con la exigencia de que haya otra fuente normativa distinta del ordenamiento penal que permita tal cosa...”, (fallo # 619, de 11:20 horas del 9 de junio de 2000. Ver en igual sentido, # 1130, de 9:18 horas del 23 de noviembre de 2001, ambas de esta Sala Tercera). La fuente normativa requerida, se encuentra en el presente caso en el régimen de responsabilidad extracontractual contenido en el Código Civil, partiendo de su artículo 1045. Sobre este tópico, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado, que: “... La responsabilidad extracontractual recae sobre quien, fuera de toda relación contractual previa, ha causado un daño en la esfera jurídica de otro sujeto, por culpa, o a través de la puesta en marcha de una actividad riesgosa o creación de un riesgo social. Esta responsabilidad no nace del incumplimiento de un vínculo determinado, sino de la violación del deber general de no dañar a los otros. Su régimen está basado en los artículos 1045, 1046, 1047 y 1048 del Código Civil. El primero de ellos dispone que: "Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios".- Principio que es fundamento de toda responsabilidad civil (...) De esta forma... para acoger un reclamo de responsabilidad como el de marras, debe quedar fehacientemente demostrado: a) La existencia del daño o perjuicio, los cuales deben ser ciertos, reales, efectivos; b) La magnitud objetiva del daño, es decir, el reclamo debe ser merecedor de amparo, pues si es insignificante la protección jurídica no procede; c) El causante del daño haya sido un tercero en relación con el afectado; d) La relación de causalidad entre el daño y el actuar ilícito que se alega lo origina... ", (Resolución # 320, de 14:20 horas del 9 de noviembre de 1990). Ahora bien, debe aclararse (porque en este punto parece versar el yerro de los Juzgadores de instancia) que los caracteres definitorios de la culpa en sede civil, no son idénticos a los que rigen a su homónima en términos de responsabilidad penal, pues el ordenamiento jurídico vigente no considera delictiva toda imprudencia o negligencia causante de daño a un tercero (piénsese verbigracia, en el tipo penal de “daños”, que no admite su comisión a modo de culpa). En la propia decisión de la Sala Primera se aclara, que: “... la culpa supone un actuar negligente, descuidado, imprevisor que causa un daño sin quererlo… La culpa consiste, entonces, en una falta de cuidado, precaución y diligencia exigibles. La diligencia se ha considerado como la racional y ordinaria cautela que debe acompañar a todos los actos de los que puedan derivarse daños, según la clase de actividad de que se trate y la que puede y debe esperarse de persona, normalmente razonable y sensata, perteneciente a la esfera técnica del caso. Es decir, si la persona obró con el cuidado, atención o perseverancia exigibles y con la reflexión necesaria con vistas a evitar el perjuicio de bienes ajenos, jurídicamente protegidos. Incluso, la doctrina indica que la diligencia obligada no abarca sólo las precauciones y cuidados ordenados en cada caso por los reglamentos, sino también toda la prudencia precisa para evitar el daño”, (ver voto Nº 53 de las 15:10 horas del 27 de mayo de 1998. En el mismo sentido los números 17 de las 15:00 horas del 29 de enero de 1992 y 398 de 16:00 horas del 6 de junio del 2001).Es por eso, que en distintos antecedentes la Sala Tercera ha insistido en que el hecho generador de la responsabilidad civil es el daño ocasionado y no en el carácter delictivo de la conducta. Resta ahora analizar las razones externadas por el Tribunal en el fallo impugnado, a efecto de descartar la existencia de responsabilidad civil del encartado O: “... Determinándose en autos que la única autora penalmente responsable de haber cometido un delito continuado de estafa en perjuicio del Ministerio de Educación y las Juntas de Educación de S.C. lo fue la imputada M, es ella la única responsable civil en cuanto al pago del daño material, los intereses y las costas de esta acción civil resarcitoria (...) Que debido a que el imputado O trabajaba tiempo completo con la Municipalidad de S.C. y a que los miembros de las Juntas pasaban a cualquier hora a que se les emitiera los cheques, el imputado O, pensando en que algunos de ellos venían de lejos y se les dificultaba regresar, mientras que él tampoco contaba con tiempo disponible en su horario de trabajo en la Municipalidad, basado en la confianza en su compañera, optó por dejarle a la imputada M una cantidad variable de formularios de cheques en blanco, debidamente firmados enel espacio correspondiente a la firma giradora, que era la única necesaria, de la referida cuenta de la Tesorería. Reconoce la imputada M que, aprovechándose de esta situación y al (sic) escaso o nulo control que llevaba el imputado O del trabajo que ella realizaba en la oficina durante sus horas de ausencia, procedió a idear la forma de obtener dinero de la cuenta que llevaba su compañero como tesorero de las Juntas (...)En cuanto a la acción civil resarcitoria ejercida por el Estado contra el imputado O, al haberse absuelto a éste de toda pena y responsabilidad penal, por no haber encontrado el Tribunal participación alguna de éste en los hechos juzgados y siendo que la acción civil resarcitoria depende del resultado de la acción penal ejercida, en el tanto ésta sea acogida en sentencia y por ende condenado el imputado, al absolvérsele de toda pena y responsabilidad penal, debe declararse sin lugar en todos sus extremos la misma, en cuanto al imputado O se refiere...”, (cfr. folios 468 a 483). Tal y como puede observarse, a la vez que se indica que el justiciable no hizo uso del cuidado debido al ejecutar las tareas de su competencia como tesorero, en relación con los recursos pertenecientes a la Junta de Educación de S.C., el a-quo afirmó no ser atribuible a O responsabilidad civil alguna, respecto al perjuicio económico en cuestión. Para descartar esa responsabilidad, el Tribunal utilizó como argumento exclusivo, la absolución por el ilícito de uso de documento falso con ocasión de estafa, lo cual es a todas luces insuficiente y en razón de eso, procede declarar con lugar el reproche formulado, por apreciarse en lo resuelto el vicio de falta de fundamento en el fallo protestado.Debido a que no debe dejarse de lado que -en la eventualidad de que en el juicio de reenvío se disponga que procede condenar civilmente al co-endilgado O-coexistiría una obligación solidaria de ambos encausados respecto al pago de daños y perjuicios derivados del ilícito que se investiga,se advierte que en tal situación deberá corregirse también la declaratoria de I como “...única responsable civil en cuanto al pago del daño material, los intereses y las costas de esta acción civil resarcitoria...” (folio 469). Así las cosas, se casa la sentencia recaída, única y exclusivamente en cuanto a las consecuencias civiles del suceso acusado, en tanto respecta aA. Pese a que el planteamiento del motivo es de carácter sustancial, lo pertinente es reenviar la causa al despacho de origen, a efecto de que se sustancie nuevamente el punto, conforme a derecho.
Por Tanto:
Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.V.S., representando a la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo impugnado y se ordena el reenvío de la causa para que el Despacho proceda a sustanciar exclusivamente, el extremo relativo a la sentencia absolutoria dictada respecto a A.O. P.R., en sede civil. En lo demás, el fallo permanece incólume. N..-
José Manuel Arroyo G.
Jesús Alb. Ramírez Q.Alfonso Chaves R.
Rodrigo Castro M.MagdaPereira V.
Dig. imp. lzq
Exp. int. 963-5/5-04
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