Sentencia nº 00090 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Febrero de 2006
| Ponente | No consta |
| Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2006 |
| Emisor | Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 98-000417-0163-CA |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso ordinario |
En el proceso ordinario establecido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por la Caja Costarricense de Seguro Social contra el Banco Central de Costa Rica, el M.R.G.R., en calidad de apoderado generalísimo de la parte demandada, formula recurso de casación contra la sentencia N° 490-2005 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, a las 10 horas 45 minutos del 9 de noviembre del 2005, y; CONSIDERANDO
I.-
En materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el juez que dictó una resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos de los reclamados ni decidir en perjuicio del único recurrente. El recurso de casación participa de estas características, y, además, impone el riguroso cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad. Se restringe al estudio de los cargos sometidos a la Sala, la cual, por disposición del artículo 608 del Código Procesal Civil, solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por los jueces de instancia. Requiere, entonces, que el casacionista formule, de manera diáfana y manifiesta, las objeciones que tiene contra la resolución impugnada. De otro modo, es imposible establecer si se han cometido defectos formales, capaces de calificar como causales de índole procesal, o bien, quebrantos normativos, propios de la casación por razones de fondo. Bajo esta orientación, el legislador ha dispuesto, en los artículos 596 y 597 ibídem, el deber del recurrente de explicar, clara y precisamente, en qué radican los yerros cometidos por el ad quem, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para evitar que la Sala tenga que verse obligada a interpretarlo, a fin de desentrañar todo aquello que el casacionista debió decir de modo explícito y comprensible. Por lo expuesto, la falta de precisión y claridad conducen a su rechazo de plano. Asimismo, cuando se invoquen reproches tendientes a determinar la existencia de una violación indirecta de ley por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme lo establece el ordinal 595, inciso 3), en ambos casos se requiere se señalen las normas de fondo que indirectamente se infrinjan con esa errónea apreciación y en el de derecho, además, la norma relativa al valor del elemento probatorio mal apreciado. La omisión de ese requisito apareja el rechazo de plano del recurso.
II.-
En el caso bajo estudio, el casacionista inicia con una transcripción parcial de uno de los considerandos del fallo recurrido. En su primer agravio, menciona que no es cierto que los pasivos del antiguo Banco Anglo Costarricense hayan pasado a ser una obligación del Banco Central de Costa Rica. Según dice, la Procuraduría General de la República, estableció que la Ley de Disolución del extinto Banco, previó que la participación del Banco Central de Costa Rica en el proceso de liquidación fuera transitoria, en virtud de que ello correspondía al Estado. Sin embargo, agrega, la referida Ley en su numeral 1, párrafo tercero, encomendó esa labor al Banco Central, pero circunscribiéndose a un período de 6 meses, prorrogables a 24 como máximo, lo que culminó el 27 de diciembre de 1996; fecha en que el Estado la reasumió. Seguidamente apoya su planteamiento en pronunciamientos de la Procuraduría General de la República. De esa manera, refiere, el dictamen de la representación estatal N° C-204-96 de 17 de diciembre de 1996, que hace mención laactora, fue ampliamente superado. En este sentido, reproduce de forma parcial el dictamen que se emitiera con posterioridad, N° C-168-97 del 2 de setiembre de 1997. Lo anterior, afirma, conforme al numeral 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la jurisprudencia de Corte Plena, actuando como Corte Constitucional, en resolución de 3 de mayo de 1984, es vinculante yde acatamiento obligatorio para el Banco que representa. Frente a estos acontecimientos, sostiene, de pagarle a la Caja Costarricense de Seguro Social, los extremos pretendidos, se estaría infringiendo no solamente esa normativa, sino también su interpretación jurisprudencial, incurriéndose en un financiamiento prohibido por disposición del inciso a) del artículo 59 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica N° 7558 de 27 de noviembre de 1995. En su segundo motivo, relata la importancia de aclarar que en los procesos judiciales pendientes al término del plazo de liquidación del Banco Anglo Costarricense, la Procuraduría General de la República en sus pronunciamientos números C-235-95 y C-168-97 de 7 de noviembre de 1995 y 2 de setiembre de 1997, respectivamente, dispuso que le fueran trasladados. A su entender, yerra el ad quem al interpretar los alcances del dictamen C-168-97. En razón de ello, asegura, un proceso como éste, debió ser atendido por la representación estatal y no por su representada. Circunstancia, dice, que advirtió al contestar la demanda, sin que fuera considerado por el a quo o su contraparte. Finaliza este apartado, haciendo una transcripción de la opinión jurídica de la Procuraduría General de la República N° OJ-013-98 del 24 de febrero de 1998. En su tercer reparo, cuestiona la interpretación efectuada al caso, lo cual, dice, conduce a una violación de la voluntad del legislador al establecer una participación transitoria del Banco Central de Costa Rica en el proceso de liquidación del Banco Anglo Costarricense. Es por ello, acota, que se quebrantaron los numerales 4 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y 59 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
III.-
A la luz de lo expuesto en el considerando primero de este fallo, en sede casacional, el recurrente debe plasmar sus argumentos en forma clara y precisa, para que la Sala pueda llevar a cabo la labor contralora que le es propia. Desde esa perspectiva, debe de valerse por si mismo y brindar los elementos suficientes para examinar cada uno de los cargos acusados. Si bien el recurrente refiere desde diferentes ángulos los motivos por los que no debió demandarse al Banco Central sino al Estado, fundamentándose para ello en diversos pronunciamientos de la Procuraduría General de la República, fallo de Corte Plena como Tribunal Constitucional y disposiciones normativas, es lo cierto que su planteamiento es insuficiente y dista de la técnica procesal que impone la legislación a este tipo de recursos, pues deja de lado cualquier referencia a las razones por las cuales el Tribunal resolvió de modo distinto de manera que pueda la Sala determinar los términos en que por una indebida aplicación o falta de actuación de las normas respectivas, se produce la violación acusada. En mérito de lo expuesto, estas desatenciones hacen que el recursodevenga en informal y obliga sin más su rechazo. POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya
Oscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández
Rec: 826-05J**
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