Sentencia nº 02768 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Febrero de 2006
| Ponente | Adrián Vargas Benavides |
| Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2006 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 06-000967-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecinueve horas y treinta y nueve minutos del veintiocho de Febrero del dos mil seis.
Recurso de amparo interpuesto por M.L.S.S., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de sí misma, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil seis, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta que es una persona mayor de setenta y cinco años de edad que siempre había carecido de vivienda. Indica que hace cinco años, el INVU solucionó su problema entregándole una casa de habitación en la que actualmente habita, la cual la recuperó mediante un remate que se celebró desde el año dos mil tres. Señala que sin embargo, en la práctica, los antiguos ocupantes fueron desalojados hasta diciembre pasado. Reclama que actualmente el Instituto Costarricense de Acueductos y A. se niega a instalarle un medidor de agua hasta que no se le cancelen setecientos veintiséis mil novecientos sesenta y seis colones con cincuenta céntimos que adeudaban los anteriores ocupantes del inmueble. Señala que así, la recurrente habita en esa vivienda desde el dieciocho de diciembre sin tener ni agua ni gas, siendo que una vecina le presta (agua) para lo básico y para lavar debe desplazarse hasta Alajuelita. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, ordenando a la autoridad recurrida instalarle el servicio de agua.
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Informa bajo juramento H.R.A., en su calidad de Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 10), que en los archivos existe una gestión presentada por la recurrente el diecinueve de enero de dos mil seis. Indica que el veinticinco de enero de dos mil seis, ingresó en la base de datos del sistema, la información emitida por el inspector de nuevos servicios, quien indica que en la propiedad donde se requiere el servicio (lote G-4) ya existía un servicio con NIS 332-0339 facturado a nombre del señor J. F.M.A., el cual presenta una deuda de por setecientos veintiséis mil novecientos sesenta y cinco colones con cincuenta céntimos. Asimismo, señala que el sistema reporta que la última suspensión del servicio fue el diez de junio de mil novecientos noventa y nueve. Manifiesta que el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes establece en su normativa que para otorgar un servicio en un inmueble que ya cuenta con los servicios instalados, el interesado deberá normalizar cualquier saldo pendiente que exista en la cuenta. Por lo anterior, señala que se denegó la solicitud de nuevo servicio presentada por la recurrente, en virtud de existir un servicio que se encuentra en estado de corta desde junio de mil novecientos noventa y nueve. Indica que en virtud de la orden emanada por la Sala Constitucional, se giró instrucciones para proceder con la instalación de una fuente pública cerca de la propiedad de la recurrente. Considera que su actuación se encuentra apegada a derecho, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.
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En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.
Redacta el Magistrado V.B.; y,
Considerando:
I.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
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La recurrente habita un lote en la Finca La Capri, encontrándose en proceso de análisis en el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para formalizar un contrato de arriendo mientras se definen las condiciones de la venta. (Folio 30)
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El diecinueve de enero de dos mil seis, la recurrente S.S. presentó ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados una solicitud de servicio de agua potable. (Folio 28)
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La solicitud presentada por la recurrente S.S. fue denegada, toda vez que en la propiedad ya existía un servicio facturado a nombre de otra persona, adeudando un monto de setecientos veintiséis mil novecientos sesenta y cinco colones con cincuenta céntimos. (Informe a folio 11)
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Con posterioridad a la presentación del amparo, el encargado del Centro Técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y A. giró las instrucciones al Departamento de Mantenimiento de Conexiones para que se le instalara una fuente pública a la recurrente S.S.. (Informe a folio 13)
II.-
Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución deeste asunto.
III.-
Objeto del recurso. La recurrente reclama que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y A. se niegan a instalarle el servicio de agua potable como consecuencia de una deuda contraída por el anterior dueño de la propiedad, lo cual estima violatorio de sus derechos fundamentales pues no puede satisfacer sus necesidades elementales ni cancelar el monto pendiente.
IV.-
Sobre el fondo. Esta S. ha reconocido en anteriores oportunidades que de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 39 del Reglamento de Prestación de Servicios y a los artículos 12 de la Ley General de Agua Potable, así como la Ley de Hipoteca Legal por Alcantarillado Sanitario, la obligación de pago del servicio de agua potable recae sobre el inmueble. Así las cosas, en el caso concreto esta S. no puede estimar el recurso en cuanto a la negativa de la autoridad recurrida de instalar el servicio de agua a la recurrente, pues existe una deuda pendiente en el inmueble. Si bien respecto del derecho a la salud y a la vida, este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que éstos son derechos fundamentales del ser humano que dependen del acceso al agua potable, y que el Estado tiene no sólo la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad como un todo no vea mermados los mismos, los reparos de orden legal que rodean al inmueble que ocupa la recurrente, no merecen una consideración de parte de la Sala, pues, para esto puede acudir ante las propias autoridades administrativas que llevan su caso o en su defecto, a la vía ordinaria correspondiente.
V.-
No obstante lo indicado en el considerando anterior, sí debe reconocerse que esta S. en otras oportunidades ha indicado que cuando se interrumpe o no se otorga el suministro de agua potable a consumidores domésticos, es necesario que el usuario tenga una fuente de aprovisionamiento gratuita, que es la fuente pública, accesible de manera que con una diligencia razonable de su parte, pueda aprovisionarse para sus actividades mínimas. En el caso concreto, la autoridad recurrida no había instalado la citada fuente pública y no fue sino con posterioridad a la presentación de este recurso que lo ordenó, motivo por el cual el recurso debe acogerse únicamente en cuanto a este extremo, para efectos de condenar a la autoridad recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por la omisión de la autoridad recurrida de instalar una fuente pública con anterioridad a la presentación de este recurso. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.
69/oc
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