Sentencia nº 00137 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Marzo de 2006

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-000489-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RESULTANDO:

  1. -

    La parte actora, en escrito de demanda de fecha veintiuno de octubre del dos mil dos, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la accionada al pago del preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales, salario en especie, descanso semanal, horas extra, salarios caídos, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    Los representantes de la sociedad demandada, contestaron la acción en los términos que indicaron en el memorial de fecha veinte de febrero del dos mil tres, y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de interés y la que denominó como falta de causa.

  3. -

    El juez licenciado R.C.S., por sentencia de las nueve horas del veintiséis de mayo del dos mil cinco, dispuso: “Lo expuesto, normativa aplicable, artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, FALLO: Se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria laboral establecida por A.C.G.E., contra LA CONDESA HOTEL SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por los señores R.M.C. y ROMAN MORERA CALVO.En consecuencia, se condena a la accionada a cancelarle a la actora las sumas que se detallan a continuación: por quince días de preaviso, ¢175,495.49; catorce días por auxilio de cesantía 163.795.66; por nueve días de vacaciones, la suma de ¢103.571.82; y por aguinaldo proporcional a toda la relación, ¢258,929.65, y por aguinaldo proporcional a toda la relación, ¢258,929.65, para un total de ¢701,962.62. En tal estado de cosas, se condena a la demandada al pago de los intereses legales sobre las sumas concedidas, a partir de la finalización de la relación laboral y hasta su efectivo pago, al tipo legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil y sus Reformas, los cuales se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. Las excepciones de falta de derecho y falta de interés se rechazan en cuanto a lo concedido y se acogen en cuanto a lo rechazado. Se rechaza la excepción de falta de causa por improcedente. Son ambas costas de la presente acción a cargo de la demandada, fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria. Por último, se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d); (sic) votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999) –Publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia número 79-2001”-.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados R.J.T.B., C. M.B.M. y H.M.C., por sentencia de las ocho horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de agosto del año próximo pasado, resolvió: “Se hace constar que no se observan defectos ni omisiones causantes de nulidad o indefensión; de conformidad con lo considerado, se REVOCA parcialmente la sentencia de primera instancia y resolviéndose conforme a derecho: I.- Se condena a la sociedad LA CONDESA HOTEL S. A. a pagar a doña A.C.G.E. a pagarle (sic) en concepto de “guardias”, el salario de diecinueve días domingos laborados durante toda la relación laboral, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS; II.- Las costas personales u honorarios de abogado de la parte actora se fijan en un veinticinco por ciento de la condenatoria total; y III.- En todo lo demás, se confirma dicho fallo”.

  5. -

    Los apoderados especiales judiciales de la demandada y de la parte actora, formularon recursos, para ante esta S., en memoriales de datas trece y dieciséis de setiembre del dos mil cinco,los cuales se fundamentan en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La sentencia de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la señora G.E. contra la Condesa Hotel S.A, a quien condenó a pagarle ciento setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y cinco colones con cuarenta y nueve céntimos porpreaviso; ciento sesenta y tres mil setecientos noventa y cinco colones con sesenta y seis céntimos por auxilio de cesantía; ciento tres mil quinientos setenta y un colones con ochenta y dos céntimos por vacaciones; y doscientos cincuenta y ocho mil novecientos veintinueve colones con sesenta y cinco céntimos por aguinaldo.Sobre dichas sumas reconoció intereses contados a partir de la finalización de la relación laboral e impuso las costas a cargo de la demandada, fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria.Para arribar a esa conclusión, entre otros, tuvo por acreditada la relación laboral entre las partes, echando de menos la demostración de la tesis de la accionada en el sentido de que no mantuvo un vínculo de esa naturaleza con la actora (folios 203 a 214).El fallo de segunda instancia confirmó lo así dispuesto, salvo en cuanto denegó la pretensión de pago de “guardias”, la cual estimó,condenando a la sociedad accionada a cancelarle a doña A.C. por ese concepto el salario de diecinueve domingos laborados durante toda la relación laboral, para un total de cuatrocientos cuarenta y cuatro milquinientos ochenta y ocho colones con veintidós céntimos.Por otro lado, elevó el porcentaje fijado por costas personales al veinticinco por ciento de la condenatoria total (folios 241 a 250).Ambas partes recurren ante la Sala.Los apoderados judiciales de la demandada, en primer término invocan la insuficiencia del poder otorgado al Licenciado L.M.S., con quebranto de los artículos 1256, 1257 y 1289, todos del Código Civil, por cuanto en éste no se le facultó expresamente para interponer o presentar la demanda a nombre de la actora, debiendo firmar el respectivo libelo y no lo hizo.Aducen que el Tribunal tácitamente reconoció la omisión al expresar que la facultad de presentar la demanda “DEBE SOBREENTENDERSE”, incurriendo en violación de aquella primera norma.Para los recurrentes el juez debió revisar de oficio el apersonamiento, por ser un presupuesto de admisibilidad, validez y eficacia.Por ese motivo piden se anule el fallo impugnado, se revoque la sentencia de primera instancia y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos.En cuanto al fondo del asunto, señalan que entre las partes no existió una relación de trabajo, para lo cual recurren al “Contrato de Operación Hotelera” celebrado entre la Corporación Turística Real S.A y la demandada.Sobre el particular expresan: “Los meros hechos de las instalaciones, el pago de salarios y los aseguramientos no son elementos determinantes del contrato de trabajo, máxime si se ignora o pretere una relación contractual civil, que obligada y necesariamente implicaba la ejecución real del contrato.Esta ejecución contractual, aún cuando se pactara el pago de los salarios a cargo de la demandada y se hiciera en las instalaciones físicas de ella, fue cumplida por la co-contratante Grupo Real con personal suyo, bajo su inmediata dirección y subordinación, aunque no les pagara los salarios, ni fuera en sus propias instalaciones.La actora y los otros funcionarios del Grupo Real S.A., que ahora tienen demandada a la accionada La Condesa Hotel S.A., son personal de confianza y la operadora y el contrato de operación hotelera no podía ser ejecutado sino a través de los funcionarios y altos ejecutivos de la operadora.Estos ejecutivos comenzaron su trabajo en las instalaciones del hotel cuando dio inicio el contrato de operación y cesaron de cumplirlo, cuando dicho contrato fue rescindido unilateralmente por la accionada.Ellos son “el personal” de ejecución del contrato puestos por las operadora Grupo Real S.A., y son aquel personal al que se refiere la cláusula Sexta, capítulo X, inciso b) del contrato…”.En ese sentido argumentan que la cláusula sétima aplicada por los juzgadores de instancia sólo rige al resto del personal del hotel, pero, no al personal de ejecución del contrato de operación.Indican que este contrato no podía ejecutarse, sino, a través de los ejecutivos o funcionarios del Grupo Real S.A., “…que tenían como única finalidad procurarle beneficios y rendimientos a su patrono, la operadora del hotel”. También muestran inconformidad en cuanto a lo resuelto sobre intereses.Sostienen que éstos, salvo pacto en contrario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1022 y 1023 del Código Civil se imponen cuando el crédito surge a la vida jurídica “…sea cuando se determine a través de la sentencia”, por lo que no se puede reconocer ese renglón de manera retroactiva, lo cual no está autorizado por los numerales 780, 1163 y 1164 del indicado Código y 496 del de Comercio.Y, agregan: “… Si la retroacción no está permitida en la Ley, mucho menos a un acto menor en la jerarquía de las normas, como lo es una sentencia jurisdiccional”.Por último, se oponen a la variación del porcentaje de los honorarios de abogado, al considerar que privó un criterio subjetivosin tomar en cuenta la realidad de los hechos acreditados con la prueba, según los cuales la demandante formaba parte del personal de Gerencia de la Operadora.Con base en lo anterior, piden casar el fallo recurrido, revocar la sentencia de primera instancia y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos.Por su parte, el apoderado especial judicial de la demandante alega ante la Sala la errónea apreciación de la prueba testimonial y la preterición del hecho probado identificado con el número 4) que el mismo fallo avaló en su Considerando I y como consecuencia, el quebranto de los numerales 139, 143, 152 y 493, todos del Código de Trabajo.Aduce que si bien es cierto en el hecho segundo de la demanda se indicó que la actora ocupaba un puesto de confianza, ello no quiere decir que estaba sujeta a la jornada prevista en el artículo 143 indicado, lo cual, no fue invocado por la accionada en su respectiva contestación.Señala que a la actora se le fijó una jornada y un horario de lunes a viernes de 8 a.m a 5 p.m y los sábados de 8 a.m a 12 mediodía y todas las horas que excedieron ese horario deben remunerarse como jornada extraordinaria según el numeral 139 aludido.Para el caso de que se considere que sí estaba sujeta a aquella jornada especial “… todas las horas laboradas que exceden después de las 8 de la noche se le deben pagar a tiempo y medio”.En ese orden de ideas, aduce que “… el Tribunal Superior de Trabajo, enlistó un nuevo HECHO PROBADO MARCADO 11), según el cual la actora durante toda la relación laboral laboró una guardia de fin de semana, y lo hizo semana de por medio, correspondiéndole hacerlo todo el domingo.Lo extraño es que el Tribunal admite en la redacción del Considerando IV que la actora “laboraba un día todas las semanas de las cinco a las diez de la noche y semana de por medio los sábados de medio día en adelante”, lo que quiere decir que existe un craso error en la apreciación de la prueba y al momento de enlistar los hechos probados, ya que si está reconocido con los testimonios de L.Q. y de I.A., que la actora tenía que cumplir un horario entre semana de lunes a viernes de 8 a.m a 5 p.m, y que UN DÍA A LA SEMANA HACÍA UNA GUARDIA NOCTURNA QUE SE EXTENDÍA DE 5 P.M A 10 P.M., no existe ningún motivo para negar el reconocimiento de las horas extraordinarias laboradas entre las 5 de la tarde y las 10 de la noche, una vez por semanadurante toda la relación laboral”.Sostiene que a la demandante se le debió reconocer 5 horas extra por semana, equivalente a 21.64 horas extra por guardias nocturnas por mes no pagadas a tiempo y medio, lo que arroja un total de 205.67 horas extra. En caso de prosperar la tesis de que la actora estaba sujeta a la jornada del ordinal 143, manifiesta que al menos debe reconocerse las horas extra laboradas sobre el exceso de doce horas diarias, es decir, como mínimo dos horas extra laboradas durante las guardias nocturnas entre semana, lo que equivaldría a 82.27 horas extra de esas guardias.Respecto de las guardias de fin de semana señala que el Tribunal se equivocó al concederle por ese concepto “UN DÍA DE SALARIO COMPLETO ADICIONAL POR DIECINUEVE GUARDIAS DE FIN DE SEMANA, ya que de esa forma NO se está reconociendo las horas laboradas desde el sábado al medio día hasta las diez de la noche del domingo, incluyendo la disponibilidad nocturna, ni mucho menos el tiempo que excede el horario de las 8 a.m a las 5 p.m del domingo, en el sentido de que el salario de un día reconocido en sentencia , solo remunera esas horas y no el exceso …”.Por ello, invoca el quebranto por falta de aplicación del artículo 139y la aplicación indebida del 152.Se aclara que lo reclamado es el tiempo efectivo de trabajo que incluye la disponibilidad, debiendo pagársele como jornada extraordinarialas horas laboradas y el tiempo en que se mantuvo a disposición del empleador desde el sábado al medio día hasta la medianoche de ese día y como el domingo es su día de descanso semanal, se le deben remunerar con el doble del salario ordinario, las horas que se mantuvo laborando y a disposición del empleador entre la medianoche del sábado y las diez de la noche del domingo.Así las cosas, reclama la revisión y ajuste del reconocimiento efectuado por el Tribunal, solicitando expresamente se revoque la sentencia impugnada y se ordene el reconocimiento de 22 horas extra por guardias de fin de semana por mes laboradas entre la 1 p.m. y la medianoche del sábado(una guardia cada quince días), para un total de 209 horas extra de toda la relación laboral; 44 horas dobles por guardias de fin de semana por mes trabajadas entre la medianoche del sábado y las 10 p.m del domingo (una guardia cada quince días), para un total de 418 horas dobles laboradas el día de descanso semanal.También se acusa la violación del artículo 166 del Código de Trabajo, el que se pide relacionar con el ordinal 25 de ese mismo cuerpo normativo, al haberse determinado el salario en especie en un 35% del salario en dinero.Como no se aportó el contrato escrito de trabajo ni de las pruebas se desprende que la alimentación tenía un valor diferente, considera que debió fijarse por ese concepto un 50% del salario que recibía en dinero.A mayor abundamiento, sostiene que de acuerdo con el párrafo 3° del mencionado artículo 166 “… la jurisprudencia no puede imponer parámetros que la normativa no autoriza, ni la determinacióndel valor está sujeta a criterios de justicia o de equidad, para que el Juez venga a realizar entonces estimaciones prudenciales.En ese sentido, reprocho la estimación prudencial que realizó el Juzgado y que confirmó el Tribunal Superior en su sentencia, fijando el valor de la alimentación como salario en especie en el 35% del salario en dinero que recibía la actora, cuando lo correcto debió ser el 50%”.También señala que el salario en especie no sólo estuvo constituido por la alimentación, sino, también, por el transporte.Así las cosas, solicita revocar el fallo impugnado para fijar ese renglón en el indicado porcentaje.Para el recurrente, el cese de la relación no fue con responsabilidad patronal, pues no fue pacífico, no hubo carta de despido ni pago de ningún extremo, por lo que debe calificarse como un despido indirecto y los juzgadores incurrieron en aplicación indebida del artículo 82 del Código de Trabajo.Como sustento de ese agravio se indica:“… la actora fue literalmente sacada del Hotel junto con otras personas, sin entregársele comunicación alguna que justificara su cese, y por su parte, la posición patronal a ultranza ha sido la de negar la existencia de la relación laboral, a pesar de que la prueba allegada al expediente es indubitable al respecto, limitándose a señalar al contestar la demanda que la actora hizo abandono de su puesto de trabajo al cesar el contrato de operación hotelera, pero sin aceptar que fue el señor G.R. quien cesó a la actora y no otra persona.Por el contrario, fue la actora quien por iniciativa propia, ante el desplazamiento de que fue objeto, encontrando inclusive en su puesto de trabajo a otra persona el día 1° de octubre del 2002, quien para salvar su responsabilidad hizo una nota entregando al señor G.R., su puesto de trabajo, y éste se la firmó de recibido”.En el recurso se concluye que la sociedad demandada “…dispuso toda una trama dirigida a burlar el pago de los derechos laborales de la actora, a partir de la ruptura de una relación comercial ajena a la accionante, al punto de que no le quiso entregar una carta de despido y ser ella más bien quien tuvo que proceder por escrito para salvar responsabilidades, lo que queda claro con la forma como fue contestada la demanda, al decir que la actora hizo abandono de su puesto de trabajo y de seguido negar la relación laboral con ella”. Partiendo de que está ante un despido indirecto y no frente a un cese contractual con responsabilidad patronal mediando el pago de los derechos laborales, solicita revocar la sentencia recurrida en cuanto eximió a la demandada del pago de los salarios caídos previstos en el artículo 82 del Código de Trabajo, para, en su lugar, imponer dicha condenatoria en la forma dispuesta por esa norma y la jurisprudencia que la informa.

    II.-

    RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA:En primer término debe analizarse el recurso interpuesto por esta parte, porque, de estimarse, a nada conduciría analizar el presentado por la actora, el cual tiene como sustento la existencia de la relación de trabajo.En esa impugnación se invoca el quebranto de los artículos 1256, 1257 y 1289, todos del Código Civil, por considerarse que la actora debió firmar el libelo de demanda, dado que en el poder otorgado al Licenciado L. M.S., no se le facultó expresamente para interponerla o presentarla a nombre de ella, echándose de menos la revisión de oficio del apersonamiento.Ese agravio tiene naturaleza formal y no de fondo.El artículo 559 del Código de Trabajo, textualmente establece: “Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557.Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales (énfasis suplido).En aplicación de esa norma, la Sala sólo puede conocer de agravios de fondo y no de forma; salvo casos excepcionales relacionados con vicios graves y groseros que dejan a una de las partes en evidente estado de indefensión. En reiterados pronunciamientos se ha explicado la razón que sustenta la imposibilidad legal, para que en el recurso de tercera instancia rogada, se examinen alegatos por yerros de orden procesal, cometidos durante el transcurso de la litis (sobre el tema, se pueden consultar las resoluciones de la Sala de Casación de las 15:45 horas, del 13 de julio de 1979; y de las 16:30 horas, del 6 de julio de 1977; así como, entre muchos otros, los votos de esta otra Sala números 397, de las 10:00 horas, del 20 de julio del 2001 y 67, de las 9:30 horas, del 27 de febrero del 2002).En ese orden de ideas, por tener naturalezaformal, la Sala se encuentra inhibida para analizar el indicado agravio.

    III.-

    En cuanto al fondo del asunto, interesa determinar si en verdad las partes estuvieron vinculadas mediante una relación de naturaleza laboral, tesis esgrimida por la parte actora y acogida por los juzgadores de instancia, o, si por el contrario, esa relación no existió, tal y como lo ha invocado la parte demandada durante el proceso y hasta en esta instancia.Debe tenerse presente que cuando de lo que se trata es de individualizar la persona que tenía el carácter de patrono -como en el caso que nos ocupa- debe recurrirse a los elementos caracterizantes de la relación laboral y a los indicios tomados en cuenta por la jurisprudencia para establecerla, partiendo que el contrato de trabajo es un contrato realidad.De ahí que, ante la discordancia entre los documentos o acuerdos y lo que acontece en la práctica, debe estarse a esto último.Por la desigualdad de las partes y en aras de no hacer nugatorios los derechos de los trabajadores, la condición de empleado o de patrono no depende de la interpretación que le hayan dado las partes o de lo que conste en documentos, sino, la que resulte de la realidad.Por esa razón, en reiterados fallos esta S. ha externado criterio en el sentido de que el trabajador no está obligado a saber con certeza, quién es su real y verdadero empleador (ver, entre otros, los Votos de la Sala números 120, de las 10:10 horas, del 10 de julio de 1986 y 319, de las 9:40 horas, del 23 de diciembre de 1999).Ahora bien, de la relación de los numerales 2, 4 y 18, todos del Código de Trabajo, se pueden deducir los elementos caracterizantes de una relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación jurídica.Esas normas, por su orden disponen: “Artículo 2.-Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de una u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”.“Artículo 4.-Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”.Y, “Artículo 18.-Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”.A su respecto debe tomarse en consideración que como la prestación personal del servicio y la remuneración se presentan también en otro tipo de contrataciones, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha recurrido al tercer elemento -la subordinación jurídica- como criterio de distinción, entendido éste como la facultad del empleador de dar órdenes al empleado y disciplinar sus faltas así como la de dirigir las tareas.Este elemento ha sido definido como un estado de limitación de la autonomía del trabajador con motivo de la potestad patronal, para dirigir y dar órdenes sobre las labores a desempeñar y su correlativa obligación de obedecerlas (CABANELLAS (G., Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, B.O., 1963, pp. 239 y 243).Es decir, la subordinación laboral lleva implícitos una serie de poderes que, el empleador, puede ejercer sobre el trabajador, cuales son: el poder de mando, el poder de fiscalización, el poder de dirección y el poder disciplinario (sobre el punto se pueden consultar los votos de esta Sala números 268, de las 8:00 horas, del 13 de diciembre de 1991; 25, de las 9:00 horas, del 24 de enero de 1992; 392, de las 10:40 horas, del 25 de noviembre de 1994; 235, de las 10:40 horas, del 18 de octubre de 1996; 382, de las 9:50 horas, del 29 de noviembre de 1996; 30, de las 15:40 horas, del 12 de febrero de 1997 y; 390, de las 10:20 horas, del 7 de agosto del 2002).Ahora bien, el numeral 18 citado establece una presunción iuris tantum a favor de la laboralidad de la relación de quien presta sus servicios y la persona que los recibe.En aplicación del artículo 414 del Código Procesal Civil, a tenor de lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo, toda presunción legal exime a la parte que la alegue, de la obligación de demostrar el hecho reputado como cierto, en virtud de la misma.No obstante, se obliga a quien la invoque a demostrar los hechos que le sirven de base, a saber, en un caso como el presente, la prestación personal de los servicios.En ese orden de ideas, la persona o entidad beneficiada con la fuerza laboral del trabajador que niegue su carácter de empleadora, es quien debe acreditar -sin lugar a dudas- queen realidad no lo es.Le corresponde entonces al operador jurídico determinar, en cada caso concreto, según las circunstancias particulares que en cada uno se presenten, si se está o no en presencia de una relación laboral.A esos efectos, deberá realizar la valoración correspondiente, para determinar si se ha tratado de brindar una apariencia distinta a lo verdaderamente acontecido, es decir, para disimular la existencia de una relación de trabajo o incluso si aún existiendo ésta se ha tratado de que aparezca como patrono una persona que en verdad no lo es.Para resolver los llamados casos frontera, la Sala ha recurrido a distintos criterios para poder determinar la existencia de una relación laboral entre las partes de un proceso.Para efectos de este asunto, interesa destacar los siguientes: 1) Existencia o no de la prestación personal del servicio (sentencias números 319-99, 223-01, 448-01, 540-02, 255-03, 312-03, 323-03, 583-03).2) Trabajo en las instalaciones del empresario (sentencias 240-99, 319-99, 275-01, 761-01, 365-02, 540-02, 564-02, 338-03, 583-03). 3) Retribuciónfija y periódica (sentencias 319-99, 275-01, 448-01, 761-01). 4) Sometimiento a jornada y horario (sentencias 241-99, 319-99, 275-01, 448-01, 717-01, 761-01, 365-02, 515-02, 564-02, 583-03). 5) Imposibilidad de rechazar el trabajo encomendado (votos 319-99, 564-02). 6) Afiliación a la seguridad social (fallos 319-99, 512-02, 564-02). 7) Se proveen herramientas y materiales de trabajo (sentencias 294-97, 240-99, 364-01, 576-01, 761-01, 512-02, 373-03). 8) Deber de vestir uniforme o los atuendos deben llevar el logotipo de la empresa (sentencia 390-02). 9) Realización de actividades por cuenta y riesgo del empresario (sentencias 319-99 y 294-01). 10) Pago de vacaciones y aguinaldo (votos 294-97, 576-01, 715-01, 512-02). Claro está, que no existen soluciones automáticas, debiendo analizarse en cada caso concreto la presencia de indicios que, según las circunstancias dadas, permitan concluir si se está o no en presencia de un contrato de trabajo entre las partes.

    IV.-

    Para resolver la litis, debe tomarse en cuenta que enmateria laboral la valoración de la prueba no está sujeta a las reglas propias del derecho común, tal y como lo establece el artículo 493 del Código de Trabajo, que reza:“Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común, pero el J., al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier naturaleza en que funde su criterio”.La Sala Constitucional, en el Voto número 4448 de las 9:00 horas, del 30 de agosto de 1996, se refirió al contenido de esa norma, así: “... la apreciación de la prueba en conciencia, no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez, como funcionario público que es, se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad, por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política,... las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia, no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso... Con fundamento en lo anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las reglas de la sana crítica y razonabilidad”.De ahí que, la valoración de la prueba en esta materia, debe entenderse a la luz de los parámetros de constitucionalidad establecidos en dicha resolución.Está claro que las reglas del derecho común en la apreciación de las probanzas no son de obligado acatamiento para el juez laboral.Sin embargo, eso no significa que pueda resolverse el caso simplemente con base en su fuero interno, sin brindar ninguna explicación.En este supuesto, estaríamos en el campo de la arbitrariedad, con quebranto de principios fundamentales consagrados en la propia Constitución Política (artículos 39 y 41), como lo son el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.En la misma norma de comentario se obliga al juzgador a expresar los principios de equidad o de cualquier otranaturaleza en que funde su criterio, dentro de los cuales, se ubican las reglas de la sana crítica, a saber, la lógica, la experiencia y la psicología.

    V.-

    De la demanda y su contestación se desprende que efectivamente la actora prestó servicios como Gerente de Recursos Humanos en las instalaciones del Hotel La Condesa, desde el 17 de diciembre del 2001 hasta el 1° de octubre del 2002.Al trabarse la litis, el punto principal no es su carácter de trabajadora, sino, la determinación de la persona que la contrató y de quien recibía órdenes, es decir, la individualización de la empleadora (folios 2 a 9 y 51 a 60).En consecuencia, debe partirse de una premisa fundamental, a saber, las funciones de la demandante como Gerente de Recursos Humanos, directamente aprovechó al Hotel y, por ende, a su propietaria, aquí demandada “La Condesa Hotel S.A”.Atendiendo a la presunción legal a la cual se ha hecho referencia, debe presumirse, salvo prueba en contrario que la accionada fue la empleadora de doña A.C.. La tesis de la demandada se sustenta en el “Contrato de Operación Hotelera” visible a folios 16 y siguientes.Aparte de que, como se dijo, en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, la verdad es que el contenido de esa negociación lejos de abonar a favor de la tesis de la demandada, favorece la de la actora.Nótese que, si bien es cierto, en su cláusula cuarta se dispuso que en virtud del contrato, La Condesa Hotel S.A (conocida como la propietaria) encomienda exclusivamente a la Corporación Turística Real S.A (conocida como la Operadora) “… la prestación de los servicios de operación y asistencia técnica – administrativa hotelera para el adecuado funcionamiento de EL HOTEL, bajo el sistema GRUPO REAL, en los términos y condiciones establecidos en este instrumento, otorgándole para tal efecto a LA OPERADORA las facilidades necesarias”, también lo es que en la cláusula sexta se da cuenta que aquella otra sociedad prestará los servicios de asesoría y negociación “… a nombre y por cuenta de LA PROPIETARIA, del personal requerido para la mejor operación de EL HOTEL y establecimiento de la política salarial a seguir”.Es decir que, aún en el supuesto de que fuera la Operadora la que contrató a la demandante, lo hizo a nombre y por cuenta de la accionada.Además, en el punto b) del apartado relacionado con Recursos Humanos de esa cláusula, se insertó lo siguiente:“LA OPERADORA a través de su Dirección de Recursos Humanos, designará al personal G. de EL HOTEL, entre los cuales se cuentan el Gerente General, C. y cualquier otro ejecutivo que LA OPERADORA juzgue conveniente para el buen funcionamiento de EL HOTEL, quienes estarán en nómina de EL HOTEL y gozarán de los sueldos, prestaciones y beneficios que tenga establecidos LA OPERADORA para este nivel de funcionarios en todos los hoteles que opere”.Esa norma debe relacionarse con el contenido de la aludida cláusula sétima, la que textualmente expresa:“PERSONAL DEL HOTEL: Todo el personal que sea necesario para el desempeño eficaz de las actividades de EL HOTEL, será contratado por LA PROPIETARIA o por quien ésta designe, previa asesoría que reciba de LA OPERADORA y corresponderá exclusivamente a LA OPERADORA la decisión sobre la conveniencia y capacidad del mismo.Queda establecido y así se conviene expresamente, que todo el personal estará al servicio exclusivo de LA PROPIETARIA y no será empleado de LA OPERADORA…”. De lo expuesto se deduce claramente la voluntad negocial, de incluir en la nómina del Hotel al personal que prestara en él sus servicios, en el entendido de que son trabajadores de La Condesa Hotel S.A y no de la Operadora.Es decir, en el supuesto de atender lo consignado en esa contratación, debemos acoger la tesis de la accionante.Esa interpretación se refuerza si se toma en consideración que la accionada la reportó a la seguridad social como su empleada (folio 134), indicio adicional de laboralidad.Por otro lado, de la posición de la indicada sociedad al trabarse la litis surgen algunos cuestionamientos. Así, dio cuenta de la existencia del “Contrato de Operación Hotelera” con la Compañía Turística Real S.A y que “… Fue esta compañía operadora, la que pagó el salario de los trabajadores, fue esta compañía operadora con quien tuvieron relaciones de subordinación jurídica y fue esta compañía operadora, la que ejercía el control total y absoluto de las actividades laborales de los actores, en el desempeño de sus funciones con el Hotel La Condesa”.No obstante, posteriormente, se contradice al señalar:“…nuestra representada convino o aceptó en que los salarios del personal que la operadora contratara, fueran pagados por la propietaria, así como las cargas sociales propias de la actividad, en los términos en que quedó estipulado en esta cláusula.”.Y, “El aseguramiento y pago de sus salarios lo fue conforme quedó pactado en la cláusula sétima del contrato de operación hotelera”.Sobre el pago del salario el testigo G.R.V., Director de la Junta Directiva de la demandada, declaró:“El Hotel la Condesa pagaba el salario de la actora” (folios 171 y 172). En el mismo sentido lo hizo I.A.Q., quien laboró para la accionada (folios 173 y 174). De especial importancia es la declaración del señor L.F.Q.A., visible a folios 175 y 176, quien había sido G. General del Hotel.Dicho deponente relató: “Yo ingresé primero a trabajar con respecto a la actora.- Yo contraté a C. para trabajar para la Condesa. Yo entré con la operadorae informé a la actora de la forma de trabajar de la operadora … Yo ejercía el control o supervisión del trabajo de la actora.-Yo trabajaba para el Hotel La Condesa.-El salario de la actora lo pagaba el Hotel la Condesa, esto me consta porque nuestras planillas eran pagadas por la Condesa, al igual que mi salario, además porque yo firmaba las planillasLa operadora solamente participaba en la contratación del gerente general en conjunto con el hotel La Condesa, en el caso de la actora la operadora no participó en su contratación.-La contratación de la actora, se dio por la búsqueda de un elemento idóneo para ocupar la plaza de recursos humanos, se analizaron varios currículum y se solicitó colaboración al departamento de Recursos Humanos del Hotel Intercontinental, el cual brindó estos currículum y en conjunto con los que se pudieron tomar de afuera, se escogió a la actora.”. También indicó que cuando terminó su propia relación de trabajo, la liquidación se la pagó La Condesa y quien decidió su cese fue el señor G.R.. De dicha deposición se colige que el Gerente de entonces contrató a doña A.C. a nombre y por cuenta del Hotel y, además, que ceses anteriores, como el del propio declarante lo decidió el representante de la accionada, lo cual evidencia que era ella la empleadora. En la contestación de la demanda se dijo que la actora estuvo subordinada jurídicamente a la Corporación Turística Real S.A, de quien recibía órdenes e instrucciones.Sin embargo, no se ha acreditado de manera indubitable que la actora fuera trabajadora de esa sociedad con independencia de la demandada.Si como se dijo, la demandada tiene la carga procesal de desvirtuar la presunción contenida en el ordinal 18 del Código de Trabajo, al no hacerlo, no incurrió en error alguno el Tribunal al estimar que la empleadora de la demandante fue la Condesa Hotel S.A.VI.- Tampoco es de recibo el agravio relacionado con el rige de los intereses.Según se dijo, la sentencia estimó los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales.Además, reconoció el salario por guardias, así como los intereses sobre las sumas concedidas a partir de la finalización de la relación laboral y hasta su efectivo pago.De conformidad con el artículo 706 del Código Civil, cuando la obligación es de pagar una suma de dinero (como resulta ser la condena impuesta), “... los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma adeudada, contados desde el vencimiento del plazo”.Es decir, la demandante tiene derecho al resarcimiento por el incumplimiento patronal en la cancelación de los derechos que le corresponden de acuerdo con la ley, indemnización que consiste en el reconocimiento de intereses a título de daños y perjuicios.Esta S. ha reiterado el criterio que los intereses legales reclamados proceden sobre los diferentes montos en descubierto, desde que cada uno se hizo exigible, pues es a partir de entonces que la parte patronal incurrió en mora y que se justifica, jurídicamente, su pago (Voto número82, de las 9:30 horas, del 26 de febrero de dos mil tres.).Con excepción del salario por guardias que debió incluirse en la respectiva retribución mensual, todos los demás extremos concedidos debieron ser cancelados al momento de terminarse la relación de trabajo.Si no se hizo, le asiste derecho a la accionante a que se le paguen los intereses sobre las sumas adeudadas contados desde el cese del contrato, tal y como se dispuso en sentencia.En ese orden de ideas, la solicitud del recurrente para que se modifique el fallo fijando el rige de los intereses a partir de la firmeza de la sentencia carece de fundamento.

    VII.-

    Por último la parte demandada se muestra inconforme con la variación dispuesta respecto del porcentaje de los honorarios de abogado.Ese agravio tiene por sustento que la demandante formaba parte del personal de Gerencia de la Operadora (refiriéndose a una sociedad distinta a la accionada).Como al conocer el fondo del asunto esa tesis no fue acogida, la Sala está impedida para variar ese porcentaje.

    VIII.-

    RECURSO DE LA PARTE ACTORA: Para resolver los agravios de esta parte, en primer término, precisa determinar a cuál jornada de las previstas en la ley debía estar sujeta la señora G. E.. El artículo 58 de la Constitución Política, con relación a la jornada laboral, dispone: “La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana.La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana.El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados.Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley”.Por su parte, en el Capítulo II, del Título III, del Código de Trabajo, encontramos el tratamiento legal de la jornada de trabajo y los rangos horarios que comprenden las jornadas diurna y nocturna (artículo 136), reiterándose los límites fijados en la aludida norma constitucional, más allá de los cuales no es posible obligar al trabajador a laborar, salvo los casos de excepción que ahí se indican y que, como tales, en tanto vienen a ampliar la jornada de trabajo, deben ser interpretados en forma restrictiva, en atención a los intereses del trabajador.Además, el numeral 138 siguiente, en armonía con aquella norma de la Carta Fundamental, dispone que la jornada mixta en ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco horas. Los servicios efectivos prestados por el trabajador al patrono fuera de dichos límites o fuera de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituyen jornada extraordinaria, la cual deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado (artículo 139 del mismo cuerpo normativo).El referido artículo 58 constitucional posibilita establecer por vía legal, para casos muy calificados, jornadas especiales que superan aquellos límites. Por ello, el párrafo segundo, del numeral 136 del Código de Trabajo, dispone que en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, puede estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de cuarenta y ocho horas.Por otro lado, el artículo 143, expresamente establece:“Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo.Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media”.

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