Sentencia nº 03826 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Marzo de 2006

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
PonenteFernando Cruz Castro
Número de sentencia03826
Número de expediente06-001984-0007-CO
Fecha24 Marzo 2006

Exp: 06-001984-0007-CO

Res. Nº 2006-003826

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez

horas y treinta y ocho minutos del veinticuatro de marzo del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por R.B.A., cédula de

identidad número 105960474, contra la MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16 horas

    29 minutos del 26 de febrero del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA y manifiesta que: a) El

    17 de noviembre de 2005 presentó ante la Ministra de Justicia (folio 05) un reclamo administrativo para el reconocimiento de los extremos patrimoniales que le corresponden al no haber podido rematar -por un error registral- un bien propiedad de su expatrono -Solaire de Costa Rica S.A.-, con el que pretendía resarcirse el pago de los extremos laborales adeudados según sentencia del Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial N. 2390 de las 14:20 horas del 15 de julio de 2003; b) A la fecha de interposición

    del recurso, pese al tiempo transcurrido, su reclamo no ha sido resuelto, lo que estima constituye una grosera vulneración de las disposiciones 27 y 41 constitucionales. Pide se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales conculcados. Solicita el recurrente que se ordene la respuesta inmediata.

  2. - Informa bajo juramento P.V.H., en su calidad de

    Ministra de Justicia (folio 042), que: a) El reclamo administrativo por

    cobro de daños y perjuicios, supuestamente ocasionado por el Registro, fue interpuesto el 17 de noviembre 2005, habiendo transcurrido a la fecha alrededor de tres meses; b) Ese reclamo fue remitido al Departamento de Asesoría

    Jurídica el 21 de noviembre del 2005, pues se trata de un reclamo complejo tanto por la materia por la cuantiosa petición; c) Como parte del

    estudio se solicitó el 30 de enero del 2006 al Director del Registro de Bienes Muebles un informe técnico en torno al caso, informe remitido mediante oficio DRPM-034-2006 del 30 de enero del 2006; d) Una vez sustanciado el

    procedimiento debe ser conocido por la Junta Administrativa quien en sesión ordinaria discute el tema y decide; e) No se trata de una simple

    petición sino de un proceso de investigación, por lo que tres meses son razonables, por lo que tampoco ha existido violación al artículo 41. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - El recurrente manifiesta mediante escrito que consta al folio 087

    que según se desprende del informe rendido: a) El error registral de la

    omisión de anotar la orden judicial de embargo no sólo fue de conocimiento del Registro Nacional desde el mes de febrero del 2005, sino que también luego es conocido por la Junta Administrativa del Registro Nacional en su sesión de las 08 horas del 07 de diciembre del 2005 con ocasión del reclamo presentado por la sociedad abromar S.A. donde se resolvió “declarar parcialmente con lugar el

    recurso de reconsideración interpuesto únicamente en cuanto a la existencia de un error registral” ; b) Así la Junta Administrativa de la cual es

    Presidenta la Ministra recurrida aceptó la existencia del error registral, por lo tanto no existe pretexto para que no resuelva de inmediato.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones

    legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    1. Objeto del recurso.- El recurrente alega que el 17 de noviembre

      de 2005 presentó ante la Ministra de Justicia un reclamo administrativo, pero que a la fecha de interposición del recurso, pese al tiempo transcurrido, su reclamo no ha sido resuelto, lo que estima constituye una grosera vulneración de las disposiciones 27 y 41 constitucionales.

    2. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto,

      se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

      1. Que el 14 de febrero del 2005 mediante el oficio DRPM-086-2005 el

        Director del Registro de la Propiedad Mueble le informa a la Jefe de Asesoría Jurídica del Registro Nacional que “debido a un error de apreciación …

        indujo a error a la registradora gravando el vehículo particular y no el que correspondía.” (folio 082).

      2. Que el 17 de noviembre del 2005 el recurrente presenta un reclamo

        administrativo al Despacho de la Ministra de Justicia y Gracia en razón de que considera que un error en la inscripción registral de un mandamiento judicial le causó graves perjuicios (folio 05).

      3. Que ese reclamo fue remitido al Departamento de Asesoría Jurídica

        el 21 de noviembre del 2005, donde se solicitó el 20 de enero

        del 2006 al Director del Registro de Bienes Muebles un informe técnico en

        torno al caso, informe remitido mediante oficio DRPM-034-2006 del 30 de

        enero del 2006 donde se informa que desde el 14 de febrero del 2005 habían

        brindado respuesta a la solicitud que respecto de ese automotor se les remitiera (informe al folio 043, folio 081).

      4. Que a la fecha de presentación del recurso, el reclamo llevaba ya

        alrededor de TRES meses sin haberse dado respuesta alguna (informe al folio 042).

    3. Sobre el derecho de petición, pronta resolución y el derecho a

      obtener justicia pronta y cumplida.- El derecho de petición, establecido en

      el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En este punto deben diferenciarse las peticiones puras y simples de información, los reclamos administrativos, las denuncias y otras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse dentro

      de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Excepcionalmente, si la contestación no puede brindarse dentro de ese término por razones justificadas, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, cuáles son los motivos por los que no puede atender la petición en ese momento -obviamente, en el entendido de que más adelante, cuando pueda hacerlo, deberá responder cabalmente la petición-. La explicación correspondiente deberá ser clara, profusa y detallada, con el objeto de que el petente quede debidamente informado y pueda ejercer las acciones legales que juzgue apropiadas. En el segundo caso, cuando se trata de reclamos o

      recursos -en que el particular pide la declaración o restitución de un derecho subjetivo-, como lo ha señalado esta Sala, no es el artículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41: "Ocurriendo a las leyes, todos han de

      encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo

      anterior, por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia N° 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de abril de 2002). Usualmente, el término para resolver está dado por el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación

      (véase la sentencia número 759-93 de las 16:39 horas del 15 de febrero de 1993). En la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 de esa misma ley dispone un plazo de un mes -a partir de su inicio- para que la Administración concluya la tramitación. Además, en lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2° del mismo cuerpo legal fija también el término de un mes para resolver. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la resolución respectiva dentro de ese mismo lapso de tiempo. En el tercer caso, cuando se trata de denuncias, la Sala ha reconocido

      y declarado que, como instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, ésta deviene en un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentada en el principio democrático, por lo que se ubica -al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos-, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener resolución. Por esa razón, si bien el denunciante no es parte en el procedimiento y no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto, esta S. ha sostenido reiteradamente que aquel, si así lo desea, tiene derecho a que se le comunique el resultado de su gestión en un término razonable (véase la resolución Nº 2002-06543 de las 08:57 horas del 5 de julio de 2002). Por último, entratándose de solicitudes para

      obtener autorizaciones, permisos y/o licencias, los artículos 330 y 331 de la Ley General de Administración Pública disponen que la Administración cuenta con el plazo de un mes, contado a partir del momento en que recibe la solicitud, para resolver lo que en derecho corresponda (véase las resoluciones N° 171-89 de las nueve horas treinta minutos del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y N° 3072-93 de las 16:00 horas del 30 de junio de 1993). En caso de que la solicitud no reúna todos los requisitos necesarios, lo propio es que la Administración haga la prevención correspondiente, a fin de que los defectos sean subsanados (sentencia N° 2001-01116 de las 17:21 horas del 7 de febrero de 2001).

    4. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, en

      tesis de principio, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política. No obstante, lo anterior en modo alguno implica una constitucionalización de los plazos legales, pues lo que se tutela es el derecho que toda persona tiene a que su causa se resuelva dentro de un plazo razonable; plazo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad técnica del asunto del que se trate, la amplitud de la prueba por evacuar, las consecuencias para las partes de la demora o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, la conducta de los litigantes y de las autoridades involucradas, las pautas y márgenes ordinarios del tipo de procedimiento en cuestión y el estándar medio para la resolución de asuntos similares por las autoridades de la misma materia (véanse las sentencias Nº 2003-13640 de las 13:50 horas del 28 de noviembre del 2003). Por lo tanto, un incumplimiento de los términos legales, puede, a veces, no entrañar una violación a los artículos 27 y 41 de la Constitución. En efecto, el quebrantamiento de los ordinales constitucionales, en estos casos, se constata al ponderar -de conformidad con la prueba que obra en autos- que la substanciación del procedimiento se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002).

    5. Sobre el caso concreto.- En la especie, el recurrente cuestiona que

      la recurrida, pese a haber recibido una solicitud de reclamo suya desde el 17 de noviembre del 2005, con el objeto de que se le indemnice daños y perjuicios por un error que dice cometió el Registro Nacional al anotar un embargo sobre un vehículo ordenado por un juez. Por su parte, la recurrida reconoce que a la fecha de presentación del recurso dicho reclamo no había sido resuelto y alega que el plazo transcurrido de tres meses es razonable en este caso por cuanto el asunto es complejo, indicando además que se remitió el asunto al Departamento de Asesoría Jurídica y allí se solicitó informe al Director de Bienes Muebles, el cual fue rendido desde el 30 de enero del 2006, indicando que la última gestión que se hizo lo fue el 14 de febrero del 2006 cuando la Asesoría Jurídica solicita certificación registral. En el presente caso, a pesar de que pudiera tratarse de un asunto complejo, y de que efectivamente el plazo aplicable no es el de diez días sino el de dos meses según lo dicho en el considerando anterior, esta Sala observa que lleva razón el recurrente cuando manifiesta que la recurrida conocía de este error registral desde febrero del 2005, es decir, incluso meses antes de que el recurrente presentara el reclamo y que además, la tardanza de tres meses no es razonable, pues no se demuestra que las medidas probatorias hayan sido tales como para justificar la tardanza, nótese que realmente lo único que se hizo fue remitir el asunto al Departamento de Asesoría Jurídica y éste lo único que ha hecho es solicitar informe al Director del Registro de Bienes Muebles, el cual incluso remite al mismo informe que emitiera desde un año atrás. Así las cosas, se tiene por demostrada la violación al derecho a una justicia pronta y cumplida consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política, en razón de que se tiene por acreditado el retraso en que se ha incurrido, el cual se traduce en una denegatoria de los derechos del recurrente. En mérito de lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso interpuesto, como en efecto se hace, y se ordena a P.V.H.M. de Justicia o a quien en su lugar ejerza el cargo, bajo desobediencia tomar dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias las medidas pertinentes y girar las ordenes respectivas a fin de que se resuelva en definitiva la gestión presentada por el recurrente, el 17 de noviembre del 2005.

      Por tanto:

      Se declara CON LUGAR el recurso. Se le ordena a P.V.H., en su

      calidad de Ministra de Justicia, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, BAJO PENA DE DESOBEDIENCIA, tomar dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias las medidas pertinentes y girar las órdenes respectivas a fin de que se resuelva la gestión presentada por R.B.A. el 17 de noviembre del 2005, y que le notifique de lo resuelto dentro del plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta resolución. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte a la Ministra, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. N. la presente resolución a P.V. H., en su calidad de Ministra de Justicia, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente

      Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

      Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

      Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

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