Sentencia nº 04081 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2006
Ponente | Fernando Cruz Castro |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2006 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 06-003217-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas treinta y tres minutos del veintiocho de marzo del dos mil seis.-
Recurso de amparo interpuesto por R.Z.G., a favor de E.J.M.Z., contra el COLEGIO SAN RAFAEL ABAJO DE DESAMPARADOS Y EL MINISTERIO DEEDUCACION PUBLICA.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cuarenta y ocho minutos del veinte de Marzo del dos mil seis, la recurrente interpone recurso de amparo contra el COLEGIO SAN RAFAEL ABAJO DE DESAMPARADOS Y EL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA a favor de E.J.M.Z., y manifiesta lo siguiente: que la amparada es alumna de noveno año en el Colegio recurrido. Que la Administración del Colegio le está exigiendo a la amparada cédula de residencia para poder presentarse a los examenes del Ministerio, pues alegan que sin este documento no podría hacerlos. Que la amparada es menor de edad y por tanto dependiente suya. Que labora como empleada doméstica y su modesto salario no le permite gastar treinta y cinco dólares en Migración obteniendo un carné de estudiante para su hija, la aquí amparada. Que el Director del Colegio le aseguró al principio del curso que sólo con el pasaporte y la partida de nacimiento la amparada podría estudiar ahí sin problema, pero ahora que se dan estos problemas el Director no le quiere atender en su oficina.
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R.M.C.C.; y,
Considerando:
I.-
La recurrente pretende que este Tribunal ordene en sentencia a las autoridades recurridas permitirle a la amparada realizar las pruebas de noveno año del Ministerio sin aportar el documento de identificación requerido al efecto por la normativa ministerial, lo cual estima lesivo del derecho a la educación de la amparada.
II.-
En primer lugar, el hecho de que el texto constitucional establezca en su numeral 78 que la eduación preescolar y la general básica son obligatorias, no implica -de ninguna manera- que el ejercicio de este derecho fundamental esté exento de restricciones. Este Tribunal ha manifestado en copiosa jurisprudencia que el ejercicio de los derechos y libertades públicas y fundamentales no es irrestricto, con lo cual se ha querido establecer el carácter relativo que los derechos fundamentales y las libertades públicas poseen y que son producto del fenómeno de la socialización. Ya no podemos hablar en este momento de derechos absolutos, cual si fuera posible asumir que el ser humano se encuentra solo en el Universo, sino que debemos asumir la realidad de que el hombre es un ser social, y que a partir de esa naturaleza, su interacción con otros de su misma clase, le genera el derecho a disfrutar de sus derechos pero siempre sometido a una serie de límites y limitaciones que le impone la sociedad a todos y cada uno de sus componentes o individuos. Así, la doctrina reconoce en la moral social, el derecho de los terceros y orden público, los límites intrínsecos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, límites y limitaciones que se encuentran -en nuestro caso- legitimados por el propio texto constitucional en el artículo 28 párrafo segundo. Así, debemos partir que aunque una obligación, el derecho a la educación también puede ser reglado, ordenado y limitado en cuanto a su ejercicio a través de límites y limitaciones que encuentran su legitimidad en el propio texto constitucional. Eso sí, tales límites y limitaciones bien deben ser fijados en aplicación de principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales deben estar ligados directamente al fin que éstos persiguen para que resulten legítimos.
III.-
En segundo lugar, si el derecho a la educación es un derecho que también puede estar reglado, como la totalidad de los contenidos en el texto constitucional, dicha limitación no puede entenderse únicamente a cargo de los nacionales de Costa Rica, sino que también los extranjeros o residentes, y cualquier habitante de la República, deberá sujetarse a la normativa que reglamenta el ejercicio de tales derechos, tanto en cuanto a su acceso como a su disfrute y eventual pérdida. El derecho a la educación establece, filosóficamente, la posibilidad de toda persona a educarse y, por ser un derecho de carácter prestacional y por ende bipolar, impone a la Administración la obligación de velar por que toda persona tenga la posibilidad de acceder a la educación, sea proveyendo los medios para ello e incluso concediendo ayuda económica para que todos puedan en igualdad de condiciones tener acceso a éste. Pero el disfrute de este derecho puede estar limitado razonablemente por una serie de elementos que en forma específica están relacionados a la especialidad del mismo, siendo que habrá que evaluar cada situación en concreto para determinar si la limitación establecida a su ejercicio se encuentra razonablemente fundada y no se convierte en una imposiblidad absoluta de disfrute del derecho. Por ejemplo, la negativa del Ministerio a ampliar la edad de ingreso al primer grado de la educación general básica responde a criterios técnicos especializados que solamente pueden ser definidos y fijados, como regla, por las autoridades ministeriales de Educación Pública, aunque bien se pueden establecer, también por regla, excepciones, que deben resultar del examen de aptitud que este Tribunal dispuso al Ministerio prograrmar de forma oportuna para revisar estos casos excepcionales. Esta reglamentación no es un ejercicio ilegítimo, pues como ya se vio surge como una necesidad de equilibrar las fuerzas sociales y mantener la armonía de los sistemas, siendo que este caso no resulta en nada distinto a esa elaboración doctrinaria de aplicación general, concluyendo entonces que el establecimietno de este tipo de límites y el ejercicio de actividades regladas en materia educativa permite una mejor organización del sistema y facilita el establecimiento de políticas de desarrollo del sistema más claras y concretas.
IV. - De ahí que en el caso concreto de los examenes de noveno año, no resulta extraño que a la amparada, y a cualquier estudiante, de cualquier nacionalidad que sea, incluso a los costarricenses, se le requiera la presentación de su cédula de residencia, o en el caso de los estudiantes nacionales de la cédula de identidad de menores de edad o del documento idóneo o legal que demuestre su identidad, pues ello responde a criterios técnicos de organización de las políticas educativas, y sirve adicionalmente como un medio de control de las pruebas nacionales, garantizándose que efectivamente quien realiza la prueba es quien se encuentra matriculado en el nivel correspondiente, haciendo del proceso de evaluación de los aprendizajes uno transparente y consistente, logrando con tal medida el equilibrio deseado por el sistema. Evidentemente, esta medida no implica para nada la imposibilidad de acceder a la educación que tutela el derecho contenido en el texto constitucional (nótese que la amparada está matriculada y asiste regularmente a clases), pero sí establece una pauta a seguir para poder completar el disfrute total del mismo (sea la realización de pruebas específicas a nivel nacional), la cual es improrrogable y de acatamiento y cumplimiento obligatorio para todos por igual. De ahí que la actuación que se cuestiona, a juicio de este Tribunal, no resulta arbitraria, pues simplemente se le está requiriendo a la amparada que cumpla con un requisito para acceder al mismo, no se le está negando la posibilidad de continuar con su proceso educativo. Si la recurrente no posee dinero para invertir en la normalización de la situación migratoria de la amparada, ello no es justificación que valga para obviar el cumplimiento de un requisito cuya vigencia es clara y que no constituye un acto que contravenga el ordenamiento constitucional vigente, bastando que la recurrente ponga a derecho la situación de la amparada para poder optar por realizar las pruebas nacionales que le interesan.
V.-
Finalmente, en relación con el principio de igualdad y el derecho a la no discriminación, si bien el artículo 19 constitucional parte de un principio general de igualdad, el derecho a la no discriminación está fundado en la en ese mismo artículo en la parte final de su párrafo primero, cuando establece el texto constitucional que "Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen". En este caso, existe una normativa que establee una limitación, para todos los habitantes de la República, en relación con el acceso a la realización de las pruebas nacionales, la cual -según se dijo supra- resulta en una limitación adecuada al fin que se persigue, y que no torna en un impedimento de acceso al goce del derecho, sino que simplemente lo reglamenta. De tal suerte que si bien los extranjeros tienen los mismos derechos y deberes que los costarricenses, también deben respetar y cumplir con los límites y limitaciones que la Constitución y las leyes vigentes en la República establecen al goce de estos derechos. Nótese, incluso, que de la redacción del artículo constitucional se desprende que en el caso de los extranjeros se pueden establecer, incluso, límites y limitaciones a cargo, únicamente, de éstos sin que ello pueda resultar en una discriminación sino en un trato diferenciado, pues es público y notorio que existen diferencias o especiales circunstancias entre la condición de extranjero de un país y la de nacional de un país, que impiden tenerlos como iguales, y que ameritan -por ende-un trato diferenciado, lo que como se ha dicho por esta Sala hasta la saciedad, está debidamente autorizado por la propia Constitución. En este caso, no existe un trato diferenciado que merezca se analizado, sino más resaltar el trato no discriminatorio que la Administración ha tratado de evitar en perjuicio de los nacionales, si hubiera obviado en el caso de la amparada exigir el cumplimiento de un requisito ineludible para costarricenses y extranjeros por igual, resultando su actuación, más bien, ajustada al derecho de la Constitución. Por lo expuesto, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.-
Portanto: Se rechaza por el fondo el recurso.
LuisFernando Solano C.
Presidente
Adrián Vargas B. Gilbert ArmijoS.
Fernando Cruz C. TeresitaRodríguez A.
Jorge Araya G. Alexander GodínezV. aduran/103