Sentencia nº 05136 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Abril de 2006
Ponente | Fernando Cruz Castro |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2006 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 06-001385-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las docehoras y cuarenta y uno minutos del siete de abril del dos mil seis.
Recurso de amparo interpuesto por Flor de M.M.A., mayor, educadora, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Puntarenas, a favor de ella misma, contra el Jefe del Departamento de Planillas, el D. General de Personal y el Ministro, todos del Ministerio de Educación Pública.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:30 horas del 7 de febrero del 2006, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Jefe del Departamento de Planillas, el D. General de Personal y el Ministro, todos del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que labora para el Ministerio de Educación Pública desde el año 2003. Indica que a partir de la primera quincena de diciembre del 2005, las autoridades recurridas procedieron a rebajarse la suma de ¢ 73.435,00 quincenales, lo que resulta irrazonable y desproporcionada, ello, sin mediar notificación alguna que justifique el acto. Refiere que por tal rebajo recibe únicamente la suma de ¢ 421,30, monto con el cual es evidente, no puede suplir sus necesidades básicas. Solicita la recurrente que se declare Sin lugar el recurso.
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Por resolución de las quince horas y ocho minutos del siete de febrero del dos mil seis se le dio curso al presente recurso de amparo y se le solicitó informe al Jefe del Departamento de Planillas, el D. General de Personal y el Ministro, todos del Ministerio de Educación Pública. A sui vez se ordenó a las autoridades recurridas, que en forma inmediata se deje de aplicar al salario de Flor de M.M.A. las deducciones correspondientes a aquellas sumas que, supuestamente, se le pagaron de más — las que se definen en la constancia emitida por la Dirección General Financiera del Ministerio de Educación Pública, como rebajo de salario por concepto de incapacidades (folio 6 del expediente).
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Informa bajo juramento M.A.B.S., en su calidad de Ministro de Educación Pública y en lo personal (folio 9 del expediente), que considera improcedente el emplazamiento cursado ya que carece de constancia personal y no ha emitido directamente ningún acto administrativo dentro de las diligencias que señala la recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.
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Informa bajo juramento W.C.G., en su calidad de persona física y como Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 21 del expediente), que la recurrente se encuentra nombrada en propiedad en la clase de puesto de Profesora de Enseñanza Técnica Profesional, Especialidad Educación para el Hogar, en el Liceo de Poás de San Pedro de la Dirección Regional de Educación de Alajuela. Indica que durante el año dos mil cinco la recurrente ha gozado de las siguientes licencias por artículo 173 del Estatuto de Servicio Civil: 1) Del 16 de febrero al 21 de febrero; 2) Del 22 de febrero al 23 de marzo; 3) Del 29 de marzo al 01 de abril; 4) Del 05 de abril al 04 de mayo; 5) Del 05 de mayo al 03 de junio; 6) Del 04 de junio al 03 de julio; 6) Del 04 de junio al 03 de julio; 7) Del 18 de julio al 16 de agosto; 8)Del 17 de agosto al 16 de setiembre; 9) Del 19 de setiembre al 16 de octubre; 10) Del 19 de octubre al 14 de noviembre; 11) Del 15 de noviembre al 17 de noviembre y 12) Del 18 de noviembre al 17 de diciembre. Aclara que no lleva razón la recurrente al indicar que se le ha estado aplicando rebajos en forma irrazonable y desproporcionada y sin mediar notificación alguna que justifique el acto, los rebajos que se le han aplicado durante el transcurso del año recién pasado, se deben no sólo a los préstamos personales, corresponden además a rebajos autorizados por ley, a ahorros voluntarios que autoriza la misma recurrente, e incapacidades que ha gozado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
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Visible a folio 43 del expediente aparece constancia elaborada por el Auxiliar Judicial del despacho en la que indica que el Jefe del Departamento de Planillas del Ministerio de Educación Pública no rindió el informe solicitado por resolución de las quince horas y ocho minutos del siete de febrero del dos mil seis.
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En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.
R. elM.C.C.; y,
Considerando:
I.-
Objeto del recurso. La recurrente considera violentados sus derechos fundamentales porque sin comunicación alguna se procedió a rebajarle la suma de sesenta y tres mi cuatrocientos treinta y cinco colones con cero céntimos por quincena de su salario, quedándole libre de su salario la suma de cuatrocientos veintiuno colones con treinta céntimos.
II.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
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Mediante constancia emitida en fecha 30 de enero del 2006 se determina que a la recurrente en la primera quincena de diciembre del 2005 se le rebajo la suma de ¢173.161.30, quedándole un salario líquido de ¢421.30 (folio 4 del expediente).
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Mediante constancia emitida en fecha 30 de enero del 2006 se determina que a la recurrente en la segunda quincena de diciembre del 2005 se le rebajo la suma de ¢172.516.95, quedándole un salario líquido de ¢1.065.65 (folio 5 del expediente).
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Por oficio DGP-5537-2006 con fecha 15 de febrero del 2006 el Director General de Personal ordenó al Jefe de la Unidad de Gestión Tres no aplicar a la recurrente las deducciones correspondientes a las sumas que se le pagaron de más (folio 42 del expediente).
III.-
Sobre los rebajos salariales. Si bien, la Sala ha aceptado que la Administración puede recuperar por medio del rebajo salarial los montos pagados en exceso para lo que no se requiere seguir el procedimiento ordinario que fija la Ley General de la Administración Pública (al respecto, véanse sentencias número 4191-96, 5328-96, 3092-97, 728-98, 2000-4083, 2000-05645, 2001-6804 y 2001-7309), lo cierto es que también ha aclarado que tales rebajos son aceptables, siempre y cuando se comunique previamente al trabajador –al menos- las sumas adeudadas, el número de tractos en los que procede el reintegro, el monto mensual de la deducción y la suma a deducir mensualmente que le permita recibir un monto de salario suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. Al respecto, concretamente ha dicho:
“(...) la Sala estima arbitrario, desde todo punto de vista, el hecho de que la Administración no le haya comunicado a la recurrente con anterioridad a la aplicación de la actuación impugnada la reducción de su salario, así como las razones que la motivaron, con lo cual la Administración violó el derecho al debido proceso de la actora. Asimismo, se considera que el rebajo que le practicó la autoridad recurrida a la promovente de 206.709,00 colones en el mes de agosto del 2001 vulnera los principios de la lógica y de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto esa suma constituye la totalidad del salario mensual de la promovente. Lo anterior por cuanto, dicha actuación representa una situación confiscatoria que contradice, a toda luz, los principios que integran el Derecho de la Constitución. En este sentido, si bien la Administración conserva la potestad de recuperar los montos que por error pago de más a sus funcionarios, debe realizarlo mediante la elaboración de cuotas razonables que no veden la posibilidad de que el afectado pueda satisfacer sus necesidades elementales, toda vez que el particular no tiene por qué soportar en forma desproporcionada los errores de la Administración. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el amparo.” (Sala Constitucional, sentencia número 2002-4842 de las 16:12 horas del 21 de mayo del 2002).
IV.-
Caso concreto. En el caso concreto, en atención a la omisión en que incurrió la parte recurrida –propiamente el Jefe del Departamento de Planillas del Ministerio de Educación Pública- de informar debidamente a la Sala acerca de las infracciones constitucionales acusadas por la recurrente, que con base en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional permite tener por ciertos los hechos referidos por la recurrente, y con fundamento en la constancia visible en el expediente en que se detallan las deducciones que soporta el salario de la amparada, se observa que efectivamente se le ha venido haciendo un rebajo salarial considerable para el cual, el Ministerio de Educación no tomó en consideración el monto líquido de salario que recibiría la amparada mensualmente si se efectuaba una deducción de esa magnitud, pues le quedó un salario líquido en la primera quincena de diciembre del dos mil cinco de cuatrocientos veintiuno colones con treinta céntimos (¢421.30) y en la segunda quince de diciembre de dos mil cinco de mil sesenta y cinco colones con sesenta y cinco céntimos (¢1.065.65). Recuérdese que ni siquiera en sede judicial es posible embargar la totalidad del salario, según lo establece el Código de Trabajo. Con mayor razón es inaceptable que una instancia administrativa lo haga. Por otra parte, no se le avisó a la trabajadora del monto total adeudado y la manera en que se le rebajaría a pesar de que tenía todo el derecho de ser notificada ANTES de proceder a realizar los rebajos impugnados.
V.-
Se estima entonces, en consecuencia, que la infracción del derecho al salario se ha producido por la falta de comunicación PREVIA a la funcionaria, del monto adeudado y la forma en que el Estado iba a proceder a su reintegro así como también por la infracción al principio de razonabilidad en que incurre la Administración a la hora de fijar el monto mensual a deducir, concretamente, por la lesión del principio de proporcionalidad en sentido estricto que obliga a la Administración a efectuar una ponderación entre el fin lícito que pretende con la medida y el sacrificio que su ejecución implica para los derechos de la persona; deber que le impone el no incurrir en excesos que coloquen al trabajador en el estado en que actualmente se encuentra la amparada, es decir, con una retribución a cambio del trabajo que continúa realizando, la cual no le permite atender sus compromisos económicos por lo que resulta procedente declarar con lugar el recurso y ordenar al Ministerio de Educación Pública que enderece los procedimientos a fin de comunicar a la amparada, como es debido, sobre los montos pagados de más, el saldo que adeuda y la forma en que se procederá a su cancelación definitiva, forma que deberá respetar el principio de proporcionalidad apuntado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Jefe del Departamento de Planillas del Ministerio de Educación Pública, M.I.V.A. o a quien en su lugar ejerza el cargo, que dentro del plazo de ocho días contado a partir de la notificación de esta resolución, enderece los procedimientos a fin de comunicar a la amparada, como es debido, sobre los montos pagados de más, el saldo que adeuda y la forma en que se procederá a su cancelación definitiva, tomando en cuenta el obligado respeto al principio de proporcionalidad, todo ello bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a M.I.V.A., en su condición de Jefe del Departamento de Planillas de la Dirección General Financiera del Ministerio de Educación Pública o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta a.i.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Horacio González Q.
Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.
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