Sentencia nº 09499 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 2006
Ponente | Fernando Cruz Castro |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2006 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 05-012872-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas y dos minutos del cinco de julio del dos mil seis.
Recurso de amparo interpuesto por V.Z.M., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de ella misma, contra el Director General de Adunas del Ministerio de Hacienda.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:00 horas del 05 de octubre del 2005, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General de Adunas del Ministerio de Hacienda y manifiesta que: a) Desde el 02 julio de 1998, ocupa el cargo de Jefe de la División de Normas y Procedimientos de la Dirección General de Aduanas; b) A partir del 10 de abril de 1999, fue nombrada en propiedad en el citado cargo; c) Desde el mes de octubre de 1999, su puesto en propiedad fue efectivamente reasignado de la Clase Profesional 5 a la Clase Profesional 7; d) De esta manera, desde el mes de julio de 1998 ha desempeñado ininterrumpida e irreprochablemente las tareas y funciones propias del cargo de Jefe de la División de Normas y Procedimientos de la Dirección General de Aduanas; e) En el mes de junio de 2005, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica aprobó la reorganización de la Dirección General de Aduanas y expresamente manifestó hacerlo para que, en lo que aquí interesa, se fusionase la División de Normas y Procedimientos con otras oficinas y se creara, como resultado de esta fusión, la Dirección de Gestión Técnica, conformada por tres departamentos, a saber, el de Estadística y Registros, el de Procesos Aduaneros, y el de Técnica Aduanera; f) Por resolución DGA-314-2005 de las 09:25 horas del 26 de julio de 2005, dictada por el señor L.A. G.S., a la sazón Director General de Aduanas, se le reubicó en forma temporal para realizar las funciones "referentes a Asuntos Internacionales en la Dirección General de Aduanas"; g) Dicho acto separó a la accionante de su antiguo puesto, la excluyó de la Dirección de Gestión Técnica -donde radica el Departamento de Procesos Aduaneros y el Departamento de Técnica Aduanera, afines a la División de Normas y Procedimientos en que fungió como J.- y la reubicó temporalmente en lo que ella llama "Asuntos Internacionales"; h) Esa reubicación, que rige a partir del día 26 de julio y hasta el 25 de noviembre del año 2005, no fue precedida de procedimiento alguno y carece de la debida fundamentación en relación a su caso particular; i) Es un acto unilateral que, si bien es cierto, hace referencia en sus numerosos resultandos a los diversos actos que preceden la reorganización de la Dirección General de Aduanas, es completamente ayuna de razones que motiven y, por ende, justifiquen su exclusión de la Dirección de Gestión Técnica y su reubicación en lo que llama "Asuntos Internacionales"; j) El único considerando de fondo que contiene dice simplemente que "… es necesario reubicar a los funcionarios en los cargos respectivos de acuerdo con la nueva estructura..."
y no explica por qué se le ha reubicado en un puesto laboral que ni siquiera tiene funciones asignadas; k) Lo anterior ha significado que la petente materialmente ha sufrido un descenso de categoría, al ser cesada en el cargo de jefatura que anteriormente tenía, en el tanto la temporalidad de su nombramiento actual le ocasionó un grave perjuicio porque la deja en una situación laboral incierta, tanto en lo tocante a la índole de las funciones que en adelante le corresponden y que no se precisan, como porque la fuerzan a abandonar una área de trabajo en la que había demostrado idoneidad, según los criterios de evaluación del personal, de tal manera que quedó expuesta incluso a perder su puesto de trabajo; l) Mientras tanto, por resolución DGA-390-2005 de las 09:56 horas del 26 de julio de 2005, se reubicó al funcionario L.F.V. C., quien hasta ese momento laboraba como subordinado suyo, en el Departamento de Normalización, en el puesto de Jefe de la Dirección de Gestión Técnica, lo anterior, sin atenerse a procedimiento alguno; m) Las dos resoluciones administrativas que impugna muestran que una vez que la Dirección General de Aduanas obtuvo la autorización para efectuar la reorganización que origina todo esto, varió de manera desventajosa mi situación laboral, sin contar con estudios o elementos técnicos y objetivos relativos a ésta, o a la de los servidores que podían ser alcanzados para la reorganización, ni atenerse a procedimiento alguno que permitiera evaluar objetivamente la idoneidad de la petente para alguno de los cargos de la Dirección de Gestión Técnica generados parlo reorganización (cargos a los que legítimamente hubiera podido aspirar por su condición de jefe de una de las divisiones que la originan); n) En este sentido, materialmente la reubicación tiene las proporciones de una sanción o un castigo; o) Una reorganización administrativa no exime a la Administración de respetar los derechos fundamentales de los servidores públicos que puedan verse afectados o perjudicados; p) Las dos resoluciones que cuestiona han violado en su perjuicio el derecho de acceso en igualdad de oportunidades a cargos y funciones públicas, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el derecho al debido proceso. Solicita la recurrente que se anulen los actos impugnados, se le restituya en el plano goce de sus derechos y que se declare con lugar el recurso.
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Por resolución de las diez horas y veintiséis minutos del siete de octubre del dos mil cinco se le dio curso al presente amparo y se le solicito informe al Director General de Adunas (ver folio 10 del expediente).
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Informa bajo juramento J.A.M.L., en su calidad de D. General de Adunas (ver folio 16 del expediente), que: a) Los antecedentes que originaron las diversas propuestas de modificación de la estructura organizativa para el Servicio Nacional de Aduanas se remontan al año 2001 cuando se empieza a realizar las gestiones para solicitar una donación al Gobierno de la República Oriental de Uruguay el modelo de gestión aduanero denominado GIA/LUCIA, el cual efectivamente fue donado por ese país al Gobierno de la República de Costa Rica, lo anterior en razón de que el Sistema de Información Aduanera (SIA), diseñado e implementado en los inicios de los años noventas, resultaba ya para el año 2001 un sistema informático limitado, a efectos de satisfacer las exigencias del comercio internacional; b) Es así como el proceso de adopción y adaptación del sistema GIA/LUCIA a la realidad costarricense, desembocó en un Proyecto Informático denominado Tecnología de la Información para el Control Aduanero, TIC@; c) El producto de la consultoría que desarrolló el tema de la estructura organizativa se constituyó justamente en el inicio de una ser de análisis, amplias discusiones internas y múltiples propuestas de estructura organizativa, que trascendió la administración de tres Directora Generales de Aduanas y las propuestas de reorganización de otras áreas del Ministerio de Hacienda que incorporaron variables nuevas a la dilución, tales como los servicios corporativos en materia de tecnología, financiera y servicios administrativos, hasta llegar al modelo que finalmente fue aprobado el 26 de julio del 2005, correspondiente al Decreto Ejecutivo número 32481-H publicado en el Alcalde número 22 a la Gaceta número 143; d) Ese nuevo modelo de estructura organizativa, soporte del nuevo modelo de gestión aduanero, responde a una filosofía básica basada en el fortalecimiento de la función de fiscalización ejecutora a nivel central y con competencia nacional, dirigida por criterios de inteligencia y análisis de riesgo emitidos a nivel central; uniformidad de criterios técnicos en materia técnica aduanera en una sola unidad organizativa y la centralización de la gestión de los datos: fortalecimiento del proceso de planificación control de gestión e imagen corporativa a través de una asesoría especializada; administración eficaz e las relaciones e imagen internacional de la Dirección General de Aduanas y uniformidad de las posiciones oficiales en los foros internacionales, así como el fortalecimiento de la función normativa; e) Tal estructura se encuentra integrada por la Dirección General que incluyó dentro de sus funciones las asesorías especializadas en planificación y control de gestión, relaciones internacionales e imagen corporativa las cuales tienen un rango a nivel de Dirección Normativa, Dirección de Riesgo Aduanero, Dirección de Gestión Técnica y el Órgano Nacional de Valoración y la Dirección de Gestión Técnica; una dirección ejecutora del nivel central con competencia nacional que es la Dirección de Fiscalización; f) Existe en el Servicio Nacional de Aduanas una organización estructural administrativa distinta de la anterior, donde las funciones de las Direcciones responden a necesidades surgidas del sistema del sistema de gestión derivado del Sistema de Información para el Control Aduanero, TIC@, y según la filosofía de la estructura desarrollada, lo cual evidencia y demuestra que no se trata llanamente de un cambio antojadizo en la denominación o designación de las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas; es decir no es que con la nueva estructura organizativa el único cambio de reflejo a la División de Normas y procedimientos, más el contrario dicho cambio se realizo con la División de Estadística y Registro que pasaron a ser parte de la Dirección de Gestión Técnica, todo esto en razón de las necesidades primordiales del nuevo sistema informático, a la amplia aplicación de nuevas funciones referentes a la implementación del mismo, siendo así la recurrente lleva razón en su escrito al manifestar que simplemente es un cambio de designación de las dependencias; g) La Dirección representada cuenta con tres Departamentos: Procesos Aduaneros, Técnica Aduanera y Estadísticas y Registros, se trata de una estructura distinta en cuanto a la organización y distribución de las funciones, pues la estructura anterior de la Dirección General de Aduanas, si bien es cierto contemplaba departamentos que tenían competencias relacionadas con la materia de clasificación arancelaria y con procedimientos aduaneros, departamento donde la recurrente era la jefe a excepción de la División de Estadística, Registro y Divulgación, bajo este nuevo esquema, tales funciones son reorganizadas de acuerdo con las necesidades del nuevo modelo de gestión aduanera; y en el caso de la División de Registro y Estadísticas, es ubicado en esta Dirección en razón de la naturaleza de sus funciones de planificación y coordinación en la obtención de información sobre operaciones aduaneras y de comercio exterior, y demás actividades y la estricta coordinación que debe efectuar con los departamentos de la Dirección de gestión Técnica; h) Todo lo anterior es el resultado de una reorganización del Servicio Nacional de Aduanas, autorizada por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica mediante oficio DM-984-2005 de 20 de junio del 2005, cuyo objetivo se ve plasmado en el artículo 1 del Decreto número 32481-H, al decir textualmente: “Se establecen las reformas y modificaciones reglamentarias que se requieren para adecuar la estructura organizativa del Servicio Nacional de Adunas, en adelante “servicio”, con el propósito de implementar el nuevo sistema informático que sustituirá al que se ha venido utilizando por más de diez años”, por lo que queda demostrado que amparada la Dirección en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas ha procedido a efectuar la reubicación pertinente para la efectiva prestación del servicio y el cumplimiento del interés público, tal como lo demanda la Ley General de la Administración Pública en el artículo 4 y de acuerdo con la estructura organizacional del Servicio Nacional de Aduanas; i) La reubicación se realiza en el plano respeto de su clase de puesto de manera que el mismo no conlleva a un cambio de puesto, ni a una remuneración menor; j) La resolución de cita indico en la parte dispositiva literalmente: “… se REUBICA en forma temporal a la señora V.Z.M., cédula de identidad número 0-000-000, puesto número 010270, realizando las funciones referentes a Asuntos Internacionales en la Dirección General de Aduanas de conformidad con la nueva estructura aprobada…”; k) La recurrente impugna la resolución número 390-2005 relacionada con la reubicación del señor L. F.V.C. como encargado de la jefatura de la Dirección de Gestión Técnica de la Dirección de Aduanas, es ilógico impugnar una resolución que no le concierne a la recurrente, que la misma en ningún momento le ha causado perjuicio alguno; l) De igual manera alega la amparada que se ha producido un descenso en su categoría de jefatura, sin embargo no lleva razón, toda vez que se le ubicó en un mismo puesto y con el mismo salario que en ningún momento se le ha causado un perjuicio en ese sentido; m) En cuanto al derecho de igualdad de oportunidades no se ha violentado, pues en este momento el servicio Nacional de Aduanas se encuentra aplicando una nueva estructura aprobada por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y publicada en La Gaceta número 143 del 26 de junio del 2005, mediante decreto; n) Lo que su representada ha venido realizando son ubicaciones temporales de los funcionarios, ya que los cargos en los que se han venido desempeñando con la estructura anterior desaparecieron, como es el caso específico de la recurrente, en el momento que el Manuel de Clases sea aprobado por la Dirección de Servicio Civil, se realizara el proceso correspondiente para las clases o cargos a fines de ahí se tomarán todas las características necesarias para que el funcionario que cumpla con el perfil establecido, sea nombrado en forma indefinida en el cargo, es por ello que a la recurrente te se le reubico con su mismo puesto y salario, encomendándole funciones a nivel directivo (asuntos internacionales en forma temporal), ubicada en la Dirección General; o) El proceso interno de ubicación definitiva de los funcionarios del Servicio Nacional de Adunas se realizara en la etapa en que se apruebe el Manual de Clases, en ese momento lo que priva son los principios fundamentales del Servicio Público de conformidad con la Ley General de la Administración Pública; p) En cuanto al tema de la igualdad de aplicación a la ley ha de indicarse que en las resoluciones recurridas se aplicó la misma legislación para realizar las reubicaciones correspondientes, y no solo en las resoluciones recurridas, sino a todas las reubicaciones realizadas en el Servicio de Aduanas; q) De la violación del debido proceso se desprende que la recurrente presento un recurso de revocatoria y apelación; r) El nombramiento de los funcionarios en la nueva estructura es de carácter temporal, ello con el propósito de efectuar los nombramientos definitivos conforme con los procedimientos que se establecen en el Estatuto del Servicio Civil; s) La reubicación se realiza en aras de cumplir con la nueva estructura organizacional de funciones del Servicio Nacional de Aduanas y con ello cumplir con el interés público, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública y los preceptos constitucionales vigentes. Solicita que se desestime el recurso planteado.
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Mediante memorial presentado ante esta Sala a las 14:00 horas del 01 de noviembre del 2005 la recurrente presenta un escrito mediante el cual manifiesta su réplica del informe rendido por la autoridad recurrida (ver folio 74 del expediente).
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En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.
R. elM.C.C.; y,
Considerando:
I.-
Objeto del recurso. La recurrente considera violentados sus derechos fundamentales por varios aspectos: a) Se le comunicó una rehubicación que no fue precedida de procedimiento alguno; b) Ante la la reestructuración administrativa por parte de la Dirección General de Aduanas ha sufrido un descenso de categoría; y c) La temporalidad de su puesto le deja en una situación laboral incierta.
II.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
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Mediante resolución RES-DGA-238-2005 de las 09:04 horas del 20 de julio del 2005 la Dirección General de Adunas acordó: “… se RECARGA temporalmente, en la funcionaria Y.M.C., cédula número 2-353-414, Profesional Aduanero 5, J. del Departamento de Verificación, a Jefatura de la División de Normas y Procedimientos de la Dirección General de Aduanas, por siete días, que regirán a partir del 20 al 26 de julio del 2005. Tendrían las funciones y responsabilidades inherentes al cargo…” (ver folio 29 delexpediente).
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Mediante resolución RES-DGA-314-2005 de las 09:25 horas del 26 de julio del 2005 la Dirección General de Aduanas acordó: “… se REUBICA en forma temporal a la señora V.Z.M., cédula de identidad número 0-000-000, puesto número 010270, realizando las funciones referentes a Asuntos Internacionales en la Dirección General de Aduanas de conformidad con la nueva estructura aprobada…” –resolución notificada a la recurrente el 28 de juliodel 2005- (ver folio 32 y 34 del expediente).
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Mediante resolución RES-DGA-390-2005 de las 09:56 horas del 26 de julio del 2005 la Dirección General de Aduanas acordó: “… se REUBICA en forma temporal por un periodo de cuatro meses, contados a partir del 26 de julio del 2005, al funcionario L.F.V.C., puesto número 012343, como J. de la Dirección de Gestión Técnica de la Dirección General de Aduanas…” (verfolio 08 del expediente).
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Que a la recurrente se le ubicó en un mismo puesto y con el mismo salario(ver informe rendido por la autoridad recurrida a folio 16 del expediente).
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Que la Dirección General de Aduanas está a la espera de la aprobación del Manual de Clases por parte de la Dirección de Servicio Civil (ver informe rendido por la autoridad recurrida a folio 16 del expediente).
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Que los nombramientos de los funcionarios en la nueva estructura son de carácter temporal, con el propósito de efectuar los nombramientos definitivos conforme con los procedimientos que se establecen en el Estatuto del Servicio Civil (ver informe rendido por la autoridad recurrida a folio 16 del expediente).
III.-
Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguienteshechos de relevancia para esta resolución:
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Que la recurrente haya sufrido un descenso de categoría o salarial.
IV.-
De la reestructuración. Esta S. ya ha emitido diversos pronunciamientos sobre el tema de la reestructuración en el sector público. En primer lugar, conviene aclarar que es la propia Constitución Política, en su artículo 192, la que faculta a la Administración Pública para reestructurar sus diversas dependencias, en aras de lograr una mejor prestación del servicio público y una mejor organización de las mismas. En este Sentido, en sentencia N° 0039-98 esta Sala señaló:
"La facultad de trasladar o reducir forzosamente a los funcionarios públicos es intrínseca del Estado, el cual podrá poner en práctica –siempre y cuando se respete el procedimiento establecido para acordar una reorganización, aspecto que según el mismo libelo de interposición se observó-, las medidas necesarias a fin de organizar sus diferentes dependencias para conseguir un mejor funcionamiento de las mismas, posibilidad que se le otorga directamente por el texto constitucional en el numeral 192, del cual se deriva lo dispuesto por el artículo 149 del Estatuto de Servicio Civil. Claro está, el petente sí tendrá facultad de interponer ante la jurisdicción común los recursos correspondientes para cuestionar los alcances que la medida impuesta le causa(…)"
Igualmente, en Voto N° 4463-94 de las diez horas del 19 deagosto de 1994, se indicó:
Io.-
El artículo 192 de la Constitución faculta a la Administración Pública para disponer la reestructuración de las diversas dependencias que la componen, con el fin de alcanzar su mejor desempeño y organización, para lo cual podrá ordenar no sólo la eliminación y recalificación de plazas, sino el traslado de los funcionarios a cargos diversos, siempre y cuando se observe el debido proceso, en este caso conforme al Estatuto del Servicio Civil, toda vez que de los traslados no podrá derivarse disposición alguna que implique una reducción del salario que corresponda a cada uno de los trabajadores -según sea el cargo que ocupen- o modifique sustancialmente los términos de la prestación del servicio, ya que no es constitucionalmente lícito alterar las condiciones de remuneración, categoría y consideración social, tiempo, lugar, o cualquier acto de variación sustancial de esos extremos.
I..-
Esta S. no observa que la destitución que aquí se impugna resulte contraria al derecho de la Constitución, toda vez que de conformidad con el artículo 192 de la Carta, los funcionarios amparados al régimen de servicio civil sólo podránser separados de sus cargos cuando medie alguna de las causales señaladas en la legislación laboral, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización, siempre observando el procedimiento establecido por ley para esos casos. Como del propio libelo de interposición se desprende que la reorganización -que origina el despido cuestionado-, se hizo conforme al procedimiento establecido al efecto -pues fue aprobada previamente por el Tribunal del Servicio Civil de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 del Estatuto-, y que no hay ninguna evidencia de que las destituciones cuestionadas tengan como fin perjudicar, perseguir o discriminar a los servidores afectados, el amparo improcedente, toda vez que lo actuado por las autoridades recurridas (de conformidad con el artículo 47 del Estatuto del Servicio Civil) no resulta ilegítimo.
I..-
La representación que el recurrente pretende se les reconozca a los trabajadores afectados en el proceso iniciado, a la hora de determinar la oportunidad y conveniencia de la reorganización de la Dirección General de Aduanas planteada por el Ministerio de Hacienda, no está fundada legal ni constitucionalmente hablando (ver artículo 192 de la Constitución Política y 47 del Estatuto del Servicio Civil), razón por la que tampoco se produce con ello quebranto alguno a los derechos fundamentales del amparado, toda vez que la facultad de trasladar o reducir forzosamente a los funcionarios públicos es intrínseca del Estado, el cual podrá poner en práctica -siempre y cuando se respete el procedimiento establecido para acordar una reorganización, aspecto que según el mismo libelo de interposición se observó-, las medidas necesarias a fin de organizar sus diferentes dependencias para conseguir un mejor funcionamiento de las mismas, posibilidad que se le otorga directamente por el texto constitucional en el numeral 192, del cual deriva lo dispuesto por el artículo 47 del Estatuto de Servicio Civil. Claro está, el petente si tendrá facultad legal de interponer ante la jurisdicción común los recursos correspondientes para cuestionar los alcances que la medida impuesta le cause. Por esa razón, no lleva razón la parte actora al afirmar que el despido acordado en perjuicio del amparado sea contrario al debido proceso garantizado, en el caso, por el artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil, no sin advertir que el procedimiento empleado para la reorganización de oficinas públicas es diferente al acordado cuando el despido se basa en los hechos que establece el Artículo 43 del Estatuto, motivo por el cual esta Sala estima que el amparo es improcedente.
I..-
De conformidad con el inciso e) del artículo 579 del Código de Trabajo, que sigue siendo aplicable al régimen de servicio civil, los funcionarios del Estado o de sus instituciones sólo podrán ser despedidos sin justa causa, si se expide simultáneamente la orden de pago de las prestaciones establecidas en la legislación correspondiente, teniendo que publicarse en la misma fecha el acuerdo de despido así como la orden de cancelación respectiva. En el presente caso, de los propios documentos que acompañan al libelo de interposición, se desprende que las autoridades recurridas dispusieron simultáneamente el pago de los extremos dichos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, de manera que no se observa que el proceder que se impugna haya violado la referida disposición.
Vo.-
Cabe destacar, además, al recurrente que la reorganización de la Dirección General de Aduanas afecta a la totalidad de los funcionarios adscritos a esa oficina, aunque los despedidos o trasladados al final de cuentas resulten menos. Sin embargo, de conformidad con los criterios que establece el párrafo segundo del artículo 47 del Estatuto de Servicio Civil -eficiencia, antigüedad, entre otros-, deben determinarse los empleados a los cuales se hace necesario -de acuerdo con los parámetros mencionados- aplicar las medidas a fin de alcanzar los objetivos propuestos, todo lo cual corresponde discutirlo ante la jurisdicción común. Por lo mismo, lo expuesto no obsta al recurrente ni al amparado para plantear sus reclamaciones ante el propio Ministerio de Hacienda, y, en su caso, ante la jurisdicción común, sobre las causas que hayan motivado su destitución o traslado, o incluso acerca de los criterios utilizados para la escogencia de los empleados afectados con el programa de reestructuración acordado y de las formas alternas de trabajo que se les ofrecen. Por lo expuesto, el amparo es improcedente y así debe declararse."
En el caso bajo análisis, la Sala no constata que la alegada actuación del Ministro recurrido, ampliamente expuesta por la recurrente, haya lesionado sus derechos fundamentales. En primer lugar, como ya se dijo, la Administración Pública está facultada por la propia Constitución Política para llevar a cabo procesos de reestructuración en sus dependencias, siempre que ello se haga dentro de un marco legal preestablecido, con el fin de que ello no se convierta en un mecanismo abusivo que al final de cuentas venga a convertirse en un despido encubierto. Sin embargo, la discusión sobre la reestructuración administrativa, sin precisar una afectación clara sobre salario y funciones, -como se pretende-, debe ser materia a conocer por otras instancias pero no esta sede. Acceder a lo solicitado, sea, analizar tales aspectos, implicaría sustituir a la Administración en su función y, además, obviar la naturaleza sumaria del amparo, ordinariando un procedimiento que lo que busca es la protección y la restitución de derechos fundamentales violados y no el control de legalidad que –de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico- se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en última instancia, de los tribunales ordinarios , y ante los cuales el petente tendrá la facultad legal de interponer los recursos correspondientes para cuestionar los alcances que la consecuencia de la aplicación del proceso que señala le pueda causar y las ilegalidades que en su criterio se hayan producido durante el proceso de reestructuración cuestionado. En cuanto al descenso de categoría que alega la recurrente haber sufrido ante la reestructuración, del informe rendido se desprende que a la amparada se le ubicó en un mismo puesto y con el mismo salario, actuación que no quebranta derecho fundamental alguno. En cuanto a la violación del derecho de igualdad que aduce, no podría este Tribunal valorar ese aspecto, sino hasta que la Dirección de Servicio Civil le apruebe a la Dirección General de Aduanas el Manual de Clases, y en consecuencia, proceda la autoridad recurrida a efectuar los nombramientos de los funcionarios de forma definitiva. En virtud de lo expuesto y por no haberse constatado en autos violación a derecho fundamental alguno lo procedente es desestimar el recurso como en efecto se hace.
Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. Jorge Araya G.
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