Sentencia nº 09805 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Julio de 2006
| Ponente | No consta |
| Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2006 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 06-006560-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y diecisiete minutos del siete de julio del dos mil seis.
Recurso de amparo interpuesto por D.C.C., mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Heredia; contra el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veinte horas veinticuatro minutos del dos de junio del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y manifiesta que por comunicación PRH-279-2006 del treinta de mayo del dos mil seis, la Coordinadora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo le comunicó su traslado, con su misma plaza y salario, al Proceso de Ejecución de Proyectos a partir del primero de junio del dos mil seis. Señala que esa medida se ha dispuesto sin darle a conocer el motivo ni sus futuras funciones y mucho menos sin consultarle previamente sobre su opinión al respecto. Estima que ese traslado lo coloca en una situación que implica una disminución de su categoría laboral ante una eventual valoración de puestos o reorganización institucional, lo cual es contrario a la jurisprudencia constitucional. Estima que se ha ordenado ese traslado de manera abusiva, sin razones y por ello considera que se ha vulnerado en su perjuicio los derechos al debido proceso y al trabajo, solicitando la estimación del recurso.
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Informa bajo juramento M. delC.R.S., en su calidad de G. General y Apoderada Generalísima sin límite de suma, O.B. H. en su condición de Directora de Ahorro y Préstamo, A.A.F. en su carácter de Coordinadora del Proceso de Recursos Humanos, S.M. R. en su calidad de Coordinador de la Unidad de Ahorro y Préstamo y A.A.M. en su condición de Coordinador del Proceso de Ejecución de Proyectos del Área de Vivienda de Interés Social, todos del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (folio 16), que el traslado del recurrente lo ordenó la Gerencia General dentro de los límites permitidos del ius variandi del patrono, respetando el puesto, salario, categoría y condiciones de su contrato laboral, sin que se de o vaya a dar una disminución de su categoría laboral ya que en el Área de Vivienda de Interés Social, específicamente en el “Proceso de Ejecución de Proyectos”, realizará funciones técnicas en arquitectura similares a las que realizaba en el Área de Ahorro y Préstamo y que son acordes con su profesión como lo es la realización de avalúos y fiscalización de la inversión, atender consultas técnicas, entre otras. Manifiestan que por esa razón, ante una “eventual” valoración de puestos o reorganización institucional, no se daría una disminución de su categoría laboral y aclara que la institución no está inmersa en un proceso de reestructuración sin que la Administración del Instituto conozca gestión alguna en ese sentido. Añaden que según el contrato individual de trabajo firmado a las siete horas treinta minutos del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa entre el recurrente y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el funcionario convino en la cláusula tercera en prestar sus servicios en cualquier parte del territorio nacional según lo requiera el Instituto, ya sea en forma temporal o definitiva. Agregan que no lleva razón el recurrente al indicar que no conoce las funciones que ejercerá pues por medio del memorando PEP-0399-2006 se le indicaron cuáles serían las mismas. Aducen que los estudios adicionales que ha realizado el recurrente, son requeridos por el instituto central, específicamente en el Proceso de Ejecución de Proyectos. Consideran que el recurrente mal interpreta el término “reorganización institucional” ya que de darse la misma, los funcionarios del Sistema de Ahorro y Préstamo podrían estar sometidos también a ello como funcionarios que son del Instituto. Manifiestan que los recurridos Acuña Fallas, B.H., M.R. y A.M., acataron una orden de la Gerencia General emitida dentro de sus potestades y facultades según las cuales puede determinar el traslado de funcionarios si los mismos responden al interés público con el objetivo de prestar un mejor y más eficiente servicio. Señalan que mediante memorando 007-2006 la Unidad de Crédito Ahorro y Préstamo comunicó a la Directora de Ahorro y Préstamo que en la Unidad de Ingeniería del Sistema de Ahorro y Préstamo habían más funcionarios de los necesarios. Aclaran que con la aprobación de la ley 8448, el Instituto está en la obligación de crear una Unidad Ejecutora y dotarla de personal, designándose a funcionarios del Proceso de Ejecución de Proyectos del Área de Vivienda de Interés Social para su atención, debiendo fortalecerse la misma con el traslado del recurrente. Añaden que según se manifestó en el memorando 007-2006, los funcionarios asignados a la Unidad de Crédito, sobrepasan el número requerido para el funcionamiento de la misma mientras que en el Proceso de Ejecución de Proyectos existe inopia de personal y debido a la situación económica del instituto no puede procederse a la contratación externa de personal por lo que se procedió al traslado del funcionario recurrente al proceso citado para suplir las necesidades y requerimientos del área. F. solicitando que se declare sin lugar el recurso.
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En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.
Redacta la Magistrada R.A.;y,
Considerando:
I.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que mediante memorando 007-2006 del once de enero del dos mil seis, el Encargado del Proceso de Préstamos le comunicó a la Directora de Ahorro y Préstamo, ambos del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo que en esa unidad existían muchos profesionales en relación con las funciones realizadas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 19 y documento de folio 23); b) que mediante oficio PRH-279-2006 del treinta de mayo del dos mil seis, el Proceso de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo le comunica al recurrente que se le traslada con su plaza y salario del Área de Ahorro y Préstamo al Proceso de Ejecución de Proyectos a partir del primero de junio del dos mil seis (folio 5); c) que mediante memorando PEP-0399-2006 se le comunicó al recurrente las labores que realizará en el Proceso de Ejecución de Proyectos adonde fue trasladado (folio 24); d) que el traslado efectuado al recurrente fue ordenado dentro de los límites permitidos por el ius variandi del patrono y respeta el puesto, salario, categoría y condiciones laborales y será para efectuar funciones técnicas en arquitectura similares a las que realizaba en el Área de Ahorro y Préstamo, acordes con su profesión (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 17); e) que el contrato suscrito entre el recurrente y el Instituto recurrido el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa, establece que el funcionario convino en la cláusula tercera en prestar sus servicios en cualquier parte del territorio nacional según lo requiera el instituto, ya sea en forma temporal o definitiva (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 18).
II.-
Objeto del recurso. Alega el recurrente que por comunicación PRH-279-2006 del treinta de mayo del dos mil seis, la Coordinadora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo le comunicó su traslado, con su misma plaza y salario, al Proceso de Ejecución de Proyectos a partir del primero de junio del dos mil seis. Señala que esa medida se ha dispuesto sin darle a conocer el motivo ni sus futuras funciones y mucho menos sin consultarle previamente sobre su opinión al respecto. Estima que ese traslado lo coloca en una situación que implica una disminución de su categoría laboral, que es un traslado abusivo y que con ello se violenta en su perjuicio los derechos al debido proceso y al trabajo, solicitando la estimación del recurso.
III.-
Sobre el fondo. Esta Sala, en forma reiterada ha aceptado y reconocido la facultad del patrono para variar las condiciones del contrato de trabajo, señalando que la misma tiene sus límites en la razonabilidad de los cambios ordenados y siempre que no se perjudique al servidor, doctrina conocida en materia laboral como el ius variandi; sin embargo, las discusiones sobre la procedencia o no de las modificaciones, son asuntos de mera legalidad que deben ser discutidas en la vía ordinaria correspondiente. (Ver sentencia número 3281-92 de catorce horas cinco minutos del treinta octubre de mil novecientos noventa y dos). Asimismo, ha señalado esta Sala que el único interés que pueden tener para esta jurisdicción aquellos casos donde se reclaman variaciones en los contratos de trabajo –imputables a órganos o servidores públicos–, existe cuando se da lo que doctrinariamente se conoce como "ius variandi abusivo", es decir, variaciones en las condiciones laborales abierta y claramente arbitrarias, por lo se hace necesario determinar si la decisión implica una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en que se desempeña el interesado, o bien, un rebajo sustancial del salario devengado, pues en esos casos eventualmente se podría lesionar en perjuicio del servidor el derecho a la estabilidad laboral; sin embargo, la determinación debe hacerse para cada caso en concreto. En este sentido, es representantivo el siguiente precedente que, en lo conducente, se transcribe:
"La Administración posee facultades de ius variandi a fin de dar una mejor organización a las dependencias administrativas, en beneficio del servicio y el interés público. Dentro de tales potestades se encuentra la de trasladar a un funcionario de un puesto a otro de la misma categoría, si así lo justifica el servicio público. Ahora bien, dichos traslados deben efectuarse de manera que no causen perjuicio grave al funcionario, por lo que en determinados casos se hace indispensable el otorgamiento de una audiencia, a fin de que el funcionario manifieste su disconformidad, todo en cumplimiento del debido proceso. Sin embargo, no se trata de la simple desavenencia del servidor ni de los inconvenientes que desde el punto de vista subjetivo el traslado puede causarle, sino de perjuicios objetivos. Por lo tanto, cuando es obvio que la medida en cuestión no causa perjuicio al servidor, pues se le traslada dentro de una misma área geográfica a desempeñar las mismas funciones, con igual salario y categoría, no está la Administración, como en este caso, obligada a conferir audiencia al servidor, pues en modo alguno se le causará perjuicio ni se irrespetarán sus derechos legales y constitucionales. De modo que si el funcionario no estuviera conforme con lo acordado, deberá hacer uso de los recursos que le otorga la ley para impugnar la medida." (Sentencia número 7419-97 de las diez horas quince minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y siete).
IV.-
Lo anterior, resulta de plena aplicación en el caso concreto pues tal como se desprende del elenco de hechos probados, el traslado que se ha decretado en relación con el recurrente obedece a la necesidad de reforzar el Proceso de Ejecución de Proyectos del instituto recurrido con profesionales en el campo de la arquitectura como lo es el recurrente, sobre todo al tomarse en cuenta que en el Área de Ahorro y Préstamo donde estaba destacado el accionante, existía exceso de personal en relación con el requerido para el funcionamiento de la misma mientras que en el Proceso de Ejecución de Proyectos, hay inopia de personal y por la situación económica del instituto no se puede proceder a la contratación externa de empleados, considerando por esto la Administración, dentro del ámbito de sus competencias, que lo adecuado era realizar el traslado del recurrente en aras de satisfacer el interés público y con el objetivo de prestar un mejor y más eficiente servicio. Ese traslado del recurrente que ha sido decretado por razones de conveniencia y oportunidad institucional, según se ha afirmado bajo juramento a la Sala, no implica ninguna modificación descendente en el salario del recurrente ni tampoco significa variación arbitraria de las circunstancias de tiempo y lugar en que ha venido desempeñando pues la Gerencia General del instituto recurrido ordenó el traslado con claro respeto del puesto, salario, categoría y condiciones de su contrato laboral, sin que se de o se vaya a dar una disminución de su categoría profesional. Además de ello, debe tomarse en cuenta que conforme al contrato individual de trabajo firmado el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa entre el recurrente y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el funcionario convino en la cláusula tercera en prestar sus servicios en cualquier parte del territorio nacional, según lo requiera el Instituto, ya sea en forma temporal o definitiva y en el caso concreto, según se informa bajo juramento, el traslado decretado no está vulnerando en modo alguno las condiciones en que fue pactado el ingreso del recurrente a la institución.
V.-
En criterio de esta Sala, en el asunto bajo estudio, la Administración ha ejercido razonablemente la facultad de ius variandi que tiene como empleadora, motivada en la necesidad de dar una mejor utilización al recurso humano con que cuenta y por considerar que el recurrente se podrá desempeñar mucho mejor en el lugar en el que se ha dispuesto su traslado pues se hacía necesario que reforzara el Proceso de Ejecución de Proyectos por tener carencia de personal. Asimismo, debe recordarse que esta S. ha reconocido que no existe un derecho fundamental a desempeñar determinadas funciones, siendo un ejemplo de lo anterior la sentencia número 0147-95 en donde indicó:
"Debe reiterarse que los funcionarios públicos no pueden aducir derechos individuales derivados del cargo que ocupan puesto que las competencias públicas no constituyen derechos humanos sino meras atribuciones legales definidas con el objeto de cumplir los fines de la administración. En otras palabras, las funciones propias de cada cargo administrativo no se incorporan al conjunto de derechos personales del individuo que las desarrolla".
VI.-
En consecuencia, no encuentra esta S. que en cuanto al recurrente se haya producido violación alguna a sus derechos, sin perjuicio de que acuda a la vía laboral ordinaria si considera que se le lesionó un derecho de naturaleza infraconstitucional y por tanto el amparo se desestima.-
Portanto: Se declara sin lugar el recurso.-
LuisFernando Solano C.
PresidenteAna Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.
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