Sentencia nº 09981 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Julio de 2006

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-007417-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas cincuenta y dos minutos del once de julio de dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por J.D.F.M., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de sí mismo, contra el Colegio Deportivo de Limón.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas dieciséis minutos del veintiuno de junio de dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Colegio Deportivo de Limón y manifiesta que desde el año dos mil uno inició sus labores para la institución en la especialidad de fútbol masculino hasta el veintidós de marzo de dos mil seis, fecha en la que sin ninguna fundamentación, el Director recurrido le comunicó su decisión de trasladarle a otra disciplina deportiva (baloncesto) en detrimento de los derechos que garantizan los artículos 33 y 192 de la Constitución. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.

  2. -

    Informa bajo juramento el Director del Colegio Deportivo de Limón (folio 47), que tanto el nombramiento del recurrente como los otros docentes del área deportiva están bajo el régimen del Servicio Civil y están calificados en plazas de profesores de Educación física sin ninguna especialidad específica. Señala que todos los docentes en Educación Física pueden impartir distintas especialidades, de acuerdo a la conveniencia institucional y a los criterios de oportunidad que justifican los cambios para satisfacer las necesidades de la institución. Alega que de acuerdo con el Reglamento de Establecimientos Oficiales de Educación Media, el Director es el responsable de la administración y la marcha general de la escuela, así como el jefe inmediato de todos los empleados. Considera que no existe ninguna violación a los derechos constitucionales del recurrente pues son varios los profesores que han sido rotados sin haberse presentado problema alguno. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El amparado es profesor de Educación Física en el Colegio Deportivo deLimón. (Informe a folio 48)

    2. El diecisiete de marzo de dos mil seis, el Director del Colegio Deportivo de Limón comunicó al recurrente D.F. la reorganización interna del área de Educación Física, por lo que se le cambiaría de la especialidad de fútbol a la de baloncesto. (Folio 9)

    3. El veintiuno de marzo de dos mil seis, el recurrente presentó ante el Director del Colegio Deportivo de Limón su disconformidad por el cambio de la especialidad de fútbol a baloncesto. (Folio 5)

    4. El veintidós de marzo de dos mil seis, el Director del Colegio Deportivo de Limón respondió al recurrente la nota presentada el día anterior, indicándole que se le estaban respetando sus derechos salariales y profesionales, además que el cambio afectaba a varios profesores. (Folio 11)

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución deeste asunto.

    III.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama que a pesar que desde el año dos mil uno trabaja en el Colegio recurrido en la especialidad de fútbol, el Director le comunicó la decisión de trasladarlo a la especialidad de baloncesto, lo cual estima violatorio de lo dispuesto en los numerales 33 y 192 de la Constitución Política.

    IV.-

    Sobre el fondo. De importancia para la resolución de este asunto debe indicarse que esta S. en anteriores oportunidades ha indicado que los conflictos acerca de los alcances de un contrato de cualquier naturaleza, incluyendo los laborales, no son de conocimiento de esta jurisdicción, creada para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los habitantes del país, cuando sean directamente vulnerados con acciones u omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz de los servidores u órganos públicos. En este orden de ideas, se ha aceptado en forma reiterada la facultad del patrono para variar las condiciones del contrato de trabajo, pero señalando que la misma tiene sus límites en la razonabilidad de los cambios ordenados y siempre que no se perjudique al servidor, doctrina conocida en materia laboral como el ius variandi; sin embargo, las discusiones sobre la procedencia o no de las modificaciones, son asuntos de mera legalidad que deben ser discutidas en la vía ordinaria correspondiente. (Ver sentencia número 3281-92 de catorce horas cinco minutos del treinta octubre de mil novecientos noventa y dos). Asimismo, ha señalado esta Sala que el único interés que pueden tener para esta jurisdicción aquellos casos donde se reclaman variaciones en los contratos de trabajo –imputables a órganos o servidores públicos–, existe cuando se da lo que doctrinariamente se conoce como "ius variandi abusivo", es decir, variaciones en las condiciones laborales abierta y claramente arbitrarias, por lo se hace necesario determinar si la decisión implica una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en que se desempeña el interesado, una degradación en sus funciones o bien, un rebajo sustancial del salario devengado, pues en esos casos se lesionaría en perjuicio del servidor el derecho a la estabilidad laboral. En este sentido, es representantivo el siguiente precedente que en lo conducente se transcribe:

    "La Administración posee facultades de ius variandi a fin de dar una mejor organización a las dependencias administrativas, en beneficio del servicio y el interés público. Dentro de tales potestades se encuentra la de trasladar a un funcionario de un puesto a otro de la misma categoría, si así lo justifica el servicio público. Ahora bien, dichos traslados deben efectuarse de manera que no causen perjuicio grave al funcionario, por lo que en determinados casos se hace indispensable el otorgamiento de una audiencia, a fin de que el funcionario manifieste su disconformidad, todo en cumplimiento del debido proceso. Sin embargo, no se trata de la simple desavenencia del servidor ni de los inconvenientes que desde el punto de vista subjetivo el traslado puede causarle, sino de perjuicios objetivos. Por lo tanto, cuando es obvio que la medida en cuestión no causa perjuicio al servidor, pues se le traslada dentro de una misma área geográfica a desempeñar las mismas funciones, con igual salario y categoría, no está la Administración, como en este caso, obligada a conferir audiencia al servidor, pues en modo alguno se le causará perjuicio ni se irrespetarán sus derechos legales y constitucionales. De modo que si el funcionario no estuviera conforme con lo acordado, deberá hacer uso de los recursos que le otorga la ley para impugnar la medida." (Sentencia número 7419-97 de las diez horas quince minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, expediente número 6760-M-97). (El resaltado no es del original)

    V.-

    En el caso concreto, a partir del elenco de hechos probados, concluye esta Sala que si bien es cierto al amparado se le trasladó a otra especialidad en el Colegio Deportivo de Limón, también lo es que no ha sido objeto de ninguna modificación descendente en el salario ni en la clasificación de puesto que ocupa, ni existió una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en que ha venido desempeñando labores dentro de dicho centro educativo. Es así como en criterio de esta Sala, en la especie la Administración ha ejercido razonablemente la facultad de ius variandi que tiene como empleadora, motivada en la necesidad de dar una mejor utilización al recurso humano con que cuenta. Asimismo, debe recordarse que esta S. ha reconocido que no existe un derecho fundamental a desempeñar determinadas funciones, siendo un ejemplo de lo anterior la sentencia número 0147-95 en donde indicó:

    "Debe reiterarse que los funcionarios públicos no pueden aducir derechos individuales derivados del cargo que ocupan puesto que las competencias públicas no constituyen derechos humanos sino meras atribuciones legales definidas con el objeto de cumplir los fines de la administración. En otras palabras, las funciones propias de cada cargo administrativo no se incorporan al conjunto de derechos personales del individuo que las desarrolla".

    VI.-

    En conclusión, no encuentra esta Sala que en el caso concreto se haya producido la violación alegada a los derechos fundamentales del amparado, toda vez que no ha ocurrido en su caso un ius variandi abusivo, pues las condiciones esenciales del contrato del recurrente no han variado. Por supuesto, queda reservada su posibilidad de acudir a la vía laboral correspondiente a reclamar los extremos de naturaleza infra constitucional que considere agraviados. En consecuencia, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Fernando Cruz C. Gastón Certad M.

    Jorge Araya G. Federico Sosto L.

    69/kmg.-

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