Sentencia nº 10685 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Julio de 2006

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-007778-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasdieciocho horas y veintiséis minutos del veinticinco de julio del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por H.A.C.R., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de COOPETRACA R.L., cédula de persona jurídica número 3-004-051844, contra el MINISTRO Y LA DIRECTORA DE LOS PROGRAMAS DE EQUIDAD, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:45 horas del 28 de junio de 2006, el accionante interpone recurso de amparo contra el GERENTE MÉDICO DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL a favor de COOPETRACA R.L., cédula de persona jurídica número 3-004-051844, contra el MINISTRO Y LA DIRECTORA DE LOS PROGRAMAS DE EQUIDAD, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Manifiesta que el 16 de marzo de 2006, mediante oficio número AS-TPE-089-06, presentó un reclamo administrativo ante el Área de Servicios Especializados del Ministerio de Educación Pública, a fin de que se le reconociera el reajuste tarifario pendiente del curso lectivo del año 2004. Tal gestión fue trasladada para resolver a la Coordinadora de los Programas de Equidad recurrida. A la fecha no ha obtenido respuesta ni resolución a su gestión. Estima tal omisión contraria a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política. Por ello, solicita que se declare con lugar este amparo.

  2. -

    Informan bajo juramento L.G.R. y A.C.L., por su orden Ministro de Educación Pública y D. General de Política Social del Ministerio de Educación Pública (folio 7), que con motivo de la reestructuración ministerial, el reclamo de la afectada es competencia de la Dirección General del Política Social. Refieren que el reclamo de la recurrente es de tramitación compleja. En este sentido, se ha procedido a desarrollar la instrucción pertinente y se han practicado las siguientes diligencias: a) se determinó la existencia de un desequilibro financiero del contrato de transporte que motiva el reclamo administrativo del accionante; b) se procedió a compilar en el Departamento de Contabilidad y Presupuesto de la Dirección General Financiera, cierta información necesaria para solucionar el reclamo en cuestión. Sin embargo, en oficio número DGF-1093-06 de 16 de junio de 2006, ese departamento indicó que "por el volumen y detalle de la información requerida en la suma de 700 rutas de transporte activas, 400 adjudicatarios, por cuatro años consecutivos, intervienen alrededor de 13,440 movimientos; mismos que en la mayoría de los casos se registran en sistemas de cómputo separados". Afirman que el ministerio se ha ocupado diligentemente de tramitar la gestión del interesado y se encuentra elaborando un plan de trabajo que permita atender, conforme a derecho y oportunamente, tanto la gestión del amparado como los reclamos de los demás transportistas. Puntualizan que la gestión objeto del amparo está referida a un reajuste tarifario para mantener el equilibrio financiero del contrato. Al respecto, advierten que el reclamo de la amparada está fundamentado en el cobro del reajuste correspondiente a diferentes rutas de años anteriores. Esto refleja que se trata de una pretensión que no fue solicitada a la Administración en su debido momento. Estiman que no se debe abandonar la tramitación del curso normal de otros asuntos de similar naturaleza, que no deben ser afectados por las omisiones de la amparada. Ello, claro está, aunado al considerable circulante de casos que actualmente son conocidos por la Dirección General de Política Social. Enfatizan que el recurrente, por su propia omisión, no presentó su reclamo oportunamente; además, junto a él, los demás adjudicatarios del servicio de transporte de estudiantes han presentado masivamente un reclamo de reajuste en el mismo sentido. Cabe señalar, que la Administración no conoce de oficio los reajustes de precio, por cuanto es necesario para la aplicación del reajuste, que el contratista desglose el precio detallado y completo de todos los elementos, incluyendo precios unitarios, es decir, el contratista debe presentar la gestión debidamente fundamentada ante la Administración. En este sentido, la Administración se encuentra imposibilitada, dada la complejidad y cantidad de trabajo por realizar, para atender a muy corto plazo el reclamo del amparado, máxime sí consideramos que los transportistas no cobraron el concepto reclamado en la totalidad de rutas de transporte contratadas durante los años 2002, 2004 y 2005. Finalmente, aseveran que el petente no ha tenido problemas con el pago ordinario del servicio prestado al ministerio. Piden que se desestime el amparo.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El 16 de marzo de 2006, mediante oficio número AS-TPE-089-06, la empresa amparada presentó un reclamo administrativo ante el Área de Servicios Especializados del Ministerio de Educación Pública, a fin de que se le reconociera el reajuste tarifario pendiente del curso lectivo del año 2004 (hecho incontrovertido).

    2. En oficio número P.I-1607-2006 del 25 de mayo de 2006, la Subproveedora Institucional le comunicó al Área de Servicios Especializados de la División Jurídica del Ministerio de Educación Pública las tarifas correspondientes a los reajustes tarifarios para el año 2004 a favor de la amparada (copia a folio 14).

    3. A la fecha, la gestión antedicha no ha sido resuelta.

    II.-

    Sobre el fondo. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa. En este asunto y según la relación de hechos esbozada, ha quedado demostrado que el 16 de marzo de 2006, mediante oficio número AS-TPE-089-06, la empresa amparada presentó un reclamo administrativo ante el Área de Servicios Especializados del Ministerio de Educación Pública, a fin de que se le reconociera el reajuste tarifario pendiente del curso lectivo del año 2004. Tal gestión ha comenzado a ser tramitada por el Ministerio de Educación Pública, toda vez que en oficio número P.I-1607-2006 del 25 de mayo de 2006, la Subproveedora Institucional le comunicó al Área de Servicios Especializados de la División Jurídica del Ministerio de Educación Pública las tarifas correspondientes a los reajustes tarifarios para el año 2004 a favor de la amparada. Pese a ello, lo cierto es que a la fecha de interposición del amparo, más de tres meses después de planteado el reclamo por parte de la empresa afectada, tal asunto no había sido resuelto en definitiva, lo que resulta excesivo, máxime cuando de la tardanza de la Administración podrían derivar pérdidas en perjuicio de la empresa amparada. La situación descrita vulnera el derecho a la justicia administrativa, motivo por el que este amparo deviene del todo procedente.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a L.G.R. y A.C.L., por su orden Ministro de Educación Pública y D. General de Política Social del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ejerzan esos cargos, que en lo atinente a su competencia, resuelvan la gestión de la empresa amparada presentada el 16 de marzo de 2006 y le comuniquen lo resuelto una vez suscrita la resolución final correspondiente, dentro del plazo de dos meses contado a partir de la notificación de este pronunciamiento judicial, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a L.G.R. y A.C. L., por su orden Ministro de Educación Pública y D. General de Política Social del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Horacio González Q.

    Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

    ARMIJO/prl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR