Sentencia nº 11315 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Agosto de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-006785-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasnueve horas y diecinueve minutos del cuatro de agosto del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por S.M.M.G., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a su favor, contra la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública y otros.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:45 horas del 08 de junio del 2006, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Personal, la Jefe del Departamento de Planillas, el Jefe de Gestión Dos y el Ministro, todos del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que mediante telegrama número 2006-01-30-02-075435-000-276-99750 la Directora de Desarrollo Educativo de la Dirección Regional de Enseñanza de San José, le comunicó su nombramiento interino como profesora PEGB1 en la plaza número 35507, en la Escuela Ismael Coto en San Josecito de Alajuelita, para el período comprendido del 1° de febrero del 2006 al 31 de enero del 2007. Señala que este movimiento quedó confirmado a través de la acción de personal número 2992750 suscrita por el Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública pero en la plaza número 21681. Señala que el 17 de mayo del 2006, la amparada fue cesada de su puesto, sin que mediara comunicación alguna al respecto tanto a la amparada como al Centro Educativo y en su lugar se nombró a otra funcionaria, M.C., en forma interina. Alega la recurrente que la citada funcionaria ostenta una plaza en propiedad - número 21763 - en ese mismo Centro Educativo, por lo que la sustitución resulta improcedente. Añade que a la fecha de interposición de este amparo, el Ministerio recurrido ha omitido cancelarle las sumas correspondientes al salario del período laborado comprendido del 1° de abril al 17 de mayo del 2006. Señala que el 29 de mayo del 2006, solicitó al Departamento de Gestión Dos del M.E.P. el pago de los salarios que se le adeudan y los demás extremos laborales correspondientes, siendo que funcionarios de esa Institución le comunicaron que el pago requerido presentaba problemas presupuestarios por lo que no se haría efectivo. Considera que esas actuaciones y omisiones violentan los derechos fundamentales consagrados en los artículos 56 y 57 de la Constitución Política, por lo que solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Por resolución de las 11:28 horas del 08 de junio del 2006 se dio curso a este proceso de amparo y se solicitó informe a las autoridades recurridas (folio 11).

  3. -

    Informan bajo juramento A.M.S., Á.A.A., F.G.F. e I.L.F., respectivamente, en su condición de Ministra a.i., D. General de Personal, Jefa del Departamento de Planillas y Jefa de la Gestión Dos, todos del Ministerio de Educación Pública (folio 19), que no consta en los archivos de la Dirección General del Personal, copia del telegrama mediante el cual, aparentemente, el Departamento de Desarrollo Educativo de san J., le comunicó a la recurrente su nombramiento interino como profesora EGB1 en la plaza número 35507 ubicada en la escuela I.C., para el periodo comprendido entre el 1° de febrero del 2006 al 31 de enero del 2007. Lo que sí aparece en la base de datos es la acción de personal número 2992750 por la que se nombró a la recurrente en la plaza 216681 siempre en el mismo centro educativo. No obstante, mediante acción de personal número 3621665, se cesó el nombramiento interino de la recurrente a partir del 01° de febrero del 2006, en virtud que le correspondía la prórroga a la servidora N.Z.U., quien laboró en forma interina en la plaza 216681. Aducen que esa actuación se fundamentó en el artículo 101 inciso B9 del Estatuto de Servicio Civil, por lo que no puede considerarse como un acto improcedente, ni tampoco se trata de una simple sustitución de un servidor interino por otro funcionario de esa misma condición. Aclaran que se trata de dos plazas diferentes: la número 21681 donde fue nombrada la recurrente y que luego fue cesada porque le correspondía la prórroga a otra funcionaria y la 216673, que fue ocupada por la docente M. de los Ángeles C.R., a quien se le tramitó un nombramiento en propiedad a esa plaza, por lo que rechazan que haya sido un nombramiento interino. Pese a lo anterior, según oficio sin número y sin fecha, suscrito por la Directora de la Escuela Ismael Coto, recibido en la Dirección de Personal del MEP el 24 de mayo anterior, la amparada continuó laborando en ese centro educativo hasta el 17 de mayo del 2006 porque la servidora M. de los Ángeles C.R. no se había presentado a trabajar pese a que contaba con un traslado en propiedad a esa institución. Indican que esta servidora siguió laborando en la Escuela La Isla de Moravia donde se le había comunicado, en un primer momento, su traslado en propiedad, movimiento que quedó sin efecto mediante oficio DGP-UG2-00215-2006 del 17 de enero del 2006, en ese mismo documento, se le comunicó su nombramiento en propiedad. De este modo, queda claro que la recurrente sí laboró en la plaza 21681 hasta el 17 de mayo anterior. Reconocen que a la amparada no se le ha cancelado monto alguno por concepto de la labor realizada en ese puesto, debido a que no se registra en el sistema de pagos una acción de personal que lo genere. Aceptan que el 29 de mayo del año en curso, la actora presentó un reclamo solicitando el pago de su salario, siendo que por oficio DGP-UG-2548-2006 del 02 de junio del 2006 se le dio respuesta a esa gestión, siéndole remitido mediante correo cerificado RR124787253 CR. Manifiestan que en ese oficio, se le indicó a la recurrente el monto que se le adeuda, y se le indicó que debe presentar la fotocopia de su cédula de identidad 0-000-000certificación de su cuenta cliente para preparar el proyecto de resolución. Indican que dado que la recurrente en condición de funcionaria de hecho, el pago que se le adeuda no puede hacerse efectivo por el procedimiento ordinario de planillas sino por resolución administrativa. En este sentido, señalan que los documentos requeridos a la amparada son indispensables para concluir la etapa de instrucción del expediente administrativo, siendo que por oficio UG2-02788-2006 del 16 de junio del 2006, se le envió un segundo comunicado a la recurrente. Finalmente, informan que la recurrente se encuentra laborando en la escuela J.D. en Hatillo, con nombramiento interino a partir del 22 de mayo al 30 de junio del presente año. Con fundamento en lo expuesto, solicitan que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Según constancia suscrita por el S. de esta Sala el 24 de julio del presente año, no aparece que la funcionaria M. C. haya contestado la audiencia concedida mediante resolución de las 11:287 horas del 24 de julio del 2006 (folio 45).

  5. -

    En la substanciación del proceso se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acude en amparo de sus derechos fundamentales, concretamente, su derecho al salario y a la estabilidad en el puesto, presuntamente, vulnerados por las autoridades recurridas, quienes cesaron su nombramiento interino como profesora PEGB1 en la plaza número 35507, en la Escuela Ismael Coto en San Josecito de Alajuelita, y en su lugar, nombraron a otra funcionaria en esa misma condición de interinazgo. Por otro lado, acusa que pese a que laboró en esa plaza desde 1° de febrero hasta el 17 de mayo del presente año, no se le ha cancelado el salario correspondiente.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Según acción de personal número 2992750, S.M.M.G. fue nombrada en la plaza número 21681 como profesora de Enseñanza General Básica, en la Escuela Ismael Coto Fernández con rige a partir del 1° de febrero del 2006 al 31 de enero del 2007 (visible a folio 05). 2) Del 01 de febrero al 17 de mayo del presente año, la recurrente laboró como profesora de enseñanza general básica en el puesto y centro educativos indicados en el hecho anterior (constancia suscrita por la Directora de la Escuela Ismael Coto Fernández agregada a folio 06). 3) Según acción de personal número 3261665, se le cesó el nombramiento interino a la actora en el plaza 21681 en la que había sido nombrada como profesora de enseñanza general básica, debido a que correspondía nombrar en esa puesto a la funcionaria N.Z.U., quien laboró en ese cargo durante el 2005 (visible a folio 31). 4) Mediante acción de personal número 3261686, se le prorrogó el nombramiento interino a la funcionaria N.Z.U. en la plaza 21681, como profesora de enseñanza general básica en la escuela I.C.F. con rige del 01 de febrero del 2006 al 31 de enero del 2007 (folio 33) 5) El 19 de mayo del 2006, la recurrente solicitó el pago del salario correspondiente al periodo laborado (folio 08) 6) Según registro de pagos a nombre de la actora, únicamente, se le ha cancelado el salario correspondiente a la primera y segunda quincenas de febrero y marzo del año en curso (copia a folio 10). 7) Por acción de personal número 2957556, se nombró en propiedad a la servidora M. de los Ángeles C.R. en la plaza número 21673 como profesora de enseñanza general básica en la Escuela Ismael Coto con rige desde el 01 de febrero del presente año (folio 35) 8) A través del oficio DGP-UG2-2548-2006 del 02 de junio del 2006, la Jefe de la Unidad de Gestión Dos del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública le informó a la recurrente que se le adeuda la suma de 766.968,86 colones por el tiempo laborado en la escuela Ismael Coto, indicándole que, dado que había laborado como funcionaria de hecho, el pago de lo adeudado debía realizarse mediante resolución administrativa para lo que debía aportar la copia de su cédula de identidad 0-000-000de su cuenta cliente (folio 36).

    III.-

    RESPECTO A LA ALEGADA VIOLACION A LA ESTABILIDAD EN EL PUESTO. Tal y como se desprende del elenco de hechos demostrados, la recurrente fue nombrada en la plaza número 21681 como profesora de enseñanza general Básica, en la Escuela Ismael Coto Fernández con rige a partir del 1° de febrero del 2006 al 31 de enero del 2007, movimiento que quedó consolidado a través de la acción de personal número 2992750. No obstante, la Administración al darse cuenta que lo procedente era prorrogar el nombramiento de la funcionaria que había ocupado ese cargo –también en forma interina- durante el curso lectivo 2005, procedió a cesar el nombramiento de la actora a través de la acción de personal número 3261665. De esta forma, a través de la acción de personal número 3261686, se le prorrogó el nombramiento interino a la funcionaria N. Z.U. en la plaza 21681. En criterio de este Tribunal, lo expuesto configura una lesión al principio de intangibilidad de los actos propios, ya que con la acción de personal que consolidó el nombramiento de la recurrente en el puesto 21681, ésta adquirió un derecho subjetivo que, posteriormente, fue suprimido por la Administración al cesarle su nombramiento en la plaza referida, sin cumplir con las exigencias del procedimiento administrativo dispuesto en el 173 de la Ley General de la Administración Pública, situación que además, perjudicó, ineludiblemente, su derecho a la estabilidad en el puesto. Pese a que la Sala observa que el cese impugnado se realizó a fin de garantizar la estabilidad en el puesto a la funcionaria que había ocupado interinamente esa plaza durante el año 2005, lo cierto es que con la acción de personal número 2992750, la amparada adquirió un derecho subjetivo que luego, fue desconocido por la Administración sin que cumpliera con el procedimiento dispuesto al efecto. Esta actuación evidencia, una vez más, la descoordinación imperante en el Ministerio de Educación Pública a la hora de realizar los nombramientos de sus funcionarios, sobre quienes recae en última instancia, todo el peso de la inadecuada y deficiente actuación administrativa, en detrimento de sus derechos fundamentales.

    IV.-

    SOBRE EL DERECHO AL SALARIO. Este Tribunal Constitucional ha señalado que si el trabajo se concibe como un derecho del individuo, cuyo ejercicio beneficia a la sociedad y en cuanto al funcionario le garantiza una remuneración periódica, no podría aceptarse que el Estado reciba una prestación sin cancelarle el correspondiente salario o que se le entregue tardíamente. El salario como remuneración debida al servidor en virtud de una relación estatutaria, por los servicios que haya prestado o deba prestar, no es sólo una obligación del empleador, sino un derecho constitucionalmente protegido (véase entre otras la sentencia número 5138-94 de las 17:57 horas del 7 de setiembre de 1994). En el caso concreto, tal y como se desprende de la constancia suscrita por la Directora de la Escuela Ismael Coto Fernández, del 01 de febrero y hasta el 17 de mayo del presente año, la recurrente laboró como profesora de enseñanza general básica en la plaza 21681 en ese centro educativo, siendo que a la fecha, se le adeuda la suma de 766.968,86 colones por las labores realizadas. De esta suerte, con independencia de las inconsistencias en la trámite del nombramiento de la servidora -conforme se adujo en el informe rendido-, situación que es de entera responsabilidad del Ministerio de Educación Pública y que en consecuencia, la amparada se haya convertido en funcionaria de hecho, lo cierto es que ésta laboró efectiva y regularmente durante el período indicado, razón por la cual tiene derecho a percibir el salario correspondiente en forma oportuna. Bajo esta tesitura, dado que se ha acreditado que la Administración ha retrasado el pago del salario de la tutelada, en aplicación de los principios de buena fe y de la confianza legítima que le asisten a ésta, se impone declarar con lugar el recurso por violación al derecho al salario.

    V.-

    COROLARIO. A tenor de las consideraciones expuestas, se impone declarar con lugar el amparo con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a A.M.S. y a Á.A.A., respectivamente, en su condición de Ministra a.i. de Educación y D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza el cargo, disponer el inmediato pago del salario adeudado a S.M.M.G., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, por el periodo laborado y las funciones efectivamente ejercidas, asimismo, se les advierte no incurrir, nuevamente, en los hechos que sirven de sustento en el presente recurso de amparo. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a a A.M.S. y a Á.A.A., respectivamente, en su condición de Ministra a.i. de Educación y D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en FORMA PERSONAL. COMUNIQUESE.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Jorge Araya G.

    200/ES/801

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