Sentencia nº 13543 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 2006

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-011124-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 06-011124-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCION Nº 2006013543

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y dos minutos del trece de septiembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por ELIECER ARGUEDAS HERRERA, cédula de identidad número 0-000-000contra el JEFE DE ADMINISTRACION DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DESEGUROS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas y cero minutos del ocho de Septiembre del dos mil, el recurrente interpone recurso de amparo contra el JEFE DE ADMINISTRACION DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS y manifiesta lo siguiente: que labora para el Instituto recurrido desde 1990 y como Licenciado en Enfermería desde 1999, relación laboral que se constituyó mediante la suscripción de un contrato. Que a partir de agosto del 2001 firmo con dicho Instituto un contrato de dedicación exclusiva por un 40% de su salario base, no obstante, a partir del 10 de noviembre del 2002, no se le volvió a cancelar el monto correspondiente a dicho rubro salarial. Que en la cláusula octava del contrato se establece taxativamente cuales son las causas por la que el Instituto puede suspender el beneficio de ese régimen, misma que dispone: "…El Instituto suspenderá los beneficios de este régimen en el momento en que el empleado deje de laborar a tiempo completo, o sea trasladado o ascendido a un puesto para el cual no se requiere el título profesional que ostenta…". Que en su caso concreto, dichas condiciones no se han dado, motivo por el cual, no comprende porque sin que medie ninguna acción de personal o comunicación a su persona, funcionarios de ese Instituto interrumpieron arbitrariamente el contrato en el sentido dicho, lesionando sus derechos fundamentales, protegidos y consagrados en la Constitución Política, entre ellos el de igual salario para igual trabajo. Que una vez más solicitó el pago de la dedicación exclusiva de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6836, pues el 22 de octubre de ese año se aprobó la Ley 8423 que modifica la Ley 6836 Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, que en su artículo 20 dispone: "…Los aumentos o incentivos que se establecen por esa Ley, se fijan sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos por los profesionales, ya sea mediante leyes o reglamentos laborales o convenios y arreglos laborales colectivos, o contratos individuales de trabajo…". Que en su caso firmó un contrato de dedicación exclusiva, no obstante, se le deja sin ninguna de las dos opciones en cuanto al particular, sea la que establece la Ley ni la que establece el contrato, pues dicho Instituto se niega a cancelar dicho plus a su favor, conforme al artículo 60 inciso c) de la convención Colectiva, sin embargo, no son explícitos en relación al "estudio técnico realizado", pasándole por encima a la Ley de acatamiento obligatorio y rompiendo unilateralmente con contratos sin causa justa o la establecida en el mismo cual sería incumplimiento de su parte, ya que no se establece ninguna otra cláusula al respecto. Que en todo caso, existen otras personas que han solicitado dicho beneficio y si se les ha otorgado, como es el caso de su compañera S.V.M., sin embargo, en su caso concreto fue denegado, a pesar de que dicha funcionaria ostenta el puesto de enfermera 1, mientras que en su caso particular, está realizando funciones de Supervisor Enfermero 4, creándose un trato desigual y discriminatorio, pues teniendo más funciones y responsabilidades se le niega dicho beneficio, inclusive es el único enfermero del Instituto con plaza en propiedad que no recibe el beneficio de dedicación exclusiva, teniendo contrato previo que establece el pago de dicho porcentaje. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se violenta en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 41, 56 y 74 de la Constitución Política, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    Único.-

    Esta S. en distintas oportunidades ha señalado que si el petente estima que se encuentra en el supuesto que establece la ley para que se le conceda el incentivo económico por concepto de dedicación exclusiva que reclama, habida cuenta de las condiciones de que participa, y que en consecuencia no puede negarse el recurrido a acordarlo, -máxime en su caso concreto que existe un contrato laboral suscrito entre las partes en donde se reconoce el pago de ese rubro hasta por un 40% de su salario base, no obstante, se le dejó de cancelar el monto respectivo a partir del 10 de noviembre del 2002, sin comunicación previa- tal reconocimiento no es propio de esta vía. Determinar si el amparado debe recibir los extremos indicados, así como el monto que por concepto de ellos se le debe cancelar, es asunto a resolver por la autoridad recurrida, o en su defecto, debe plantearse y resolverse en la vía ordinaria correspondiente. No puede alegarse discriminación alguna en cuanto al pago de la dedicación exclusiva, pues habría que entrar a analizar las circunstancias particulares en que se encuentran los otros funcionarios a los que sí se les ha reconocido, ya que podrían encontrarse en una posición distinta, lo que -como se dijo- no le compete a la jurisdicción constitucional. El no pago de ese plus salarial no tiene el efecto de lesionar, en forma directa, los derechos fundamentales del recurrente. El amparo resulta inadmisible pues afirmar lo contrario implicaría revisar en esta vía los criterios técnicos y normativos observados por el recurrido para el otorgamiento y pago de los extremos, lo que excede la naturaleza sumaria del amparo y no comporta una cuestión de constitucionalidad. Por todo lo expuesto el recurso es inadmisible y así debe declarase. (ver en igual sentido sentencia número 2005011972, de las quince horas y uno minutos del seis de Septiembre del dos mil cinco).-

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

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