Sentencia nº 13619 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 2006

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-003442-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasdieciséis horas y ocho minutos del trece de septiembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por A.C.V., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, representante de la Fundación para el Progreso de las Personas Ciegas, contra el Consejo de Transporte Público y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:00 horas del 24 de marzo del 2006, el recurrente manifiesta que el 4 de julio de 2004 solicitó a la Contraloría de Servicios del Consejo de Transporte Público intervenir para que se hiciera cumplir los artículos 45 y 46 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad en el servicio de transporte público de la empresa Microbuses Rápidos Heredianos. El 16 de agosto del mismo año la Directora de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos trasladó a dicha Contraloría de Servicios una denuncia en similar sentido. El 28 de octubre de 2004, por oficio #8010, se informó al entonces Presidente de la empresa de transportes mencionada que el caso quedaba archivado. El 30 de agosto de 2004 reiteró su queja ante el Ministro de Obras Públicas y Transportes y el 13 de setiembre de ese año le recordó la nota del 30 de agosto. El 14 de setiembre de 2004 el Presidente de la República pidió al Ministro contestarle la nota. El 30 de setiembre de 2004 el Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público le remitió un escrito, que explica las especificaciones técnicas que pide la Ley #7600 y con una serie de excusas para que ella no se cumpla. Solicita que se haga cumplir la normativa indicada.

  2. -

    Informa bajo juramento S.V.R., en su calidad de Director Ejecutivo interino del Consejo de Transporte Público (folio 28), que las gestiones que planteó al Consejo, como el mismo actor lo dice, fueron contestadas por oficio #5999 de la Contraloría de Servicios y de la Dirección Ejecutiva. El Consejo es el órgano rector en materia de transporte público remunerado de personas en autobús. Ante el gran impacto económico de la adaptación de toda la flota nacional de transporte en autobús, que repercutirá sobre las tarifas, el Consejo ha procurado coordinar con el Instituto de Normas Técnicas Costarricense, la Defensoría de los Habitantes, el Comité de información de las personas con discapacidad, el Consejo Nacional de Rehabilitación y el Foro Nacional de Transportes. Que a juicio del Consejo, el transporte público debe ser accesible y continuo, de forma que se satisfagan las necesidades tanto de los usuarios discapacitados, como las de todos los demás usuarios. También se considera que debe precisarse cuidadosamente las condiciones técnicas, con el fin de que los autobuses continúen siendo estructuralmente seguros. Por otra parte, la vida útil máxima autorizada para los servicios de transporte público es de quince años, lo cual dificulta al empresario recuperar la inversión que significa adquirir nuevas unidades. Debe también tenerse en cuenta que hay compañías que tienen más de cien unidades. Asegura que en la actualidad la mayoría de las empresas de transporte público cuentan con, al menos, un 10% de su flota adaptada a las necesidades de las personas con discapacidad. Los concesionarios autorizados recientemente cuentan con una flota con casi la totalidad de los autobuses con esas facilidades. Desde el 2003 se dio a conocer el borrador de las características técnicas de los vehículos urbanos accesibles a personas con discapacidad. En diciembre de 2004 se publicaron los requisitos de los automotores que prestan servicios interurbanos. En febrero de 2005 se ordenó efectuar un estudio integral (de mercado, económico, tarifario y flotas afectadas), con el fin de dar cumplimiento a la sentencia #2004-12973 de la Sala. La reglamentación técnica producto del acuerdo entre las instancias arriba mencionadas (la Defensoría de los Habitantes, el Comité de información de las personas con discapacidad, el Consejo Nacional de Rehabilitación y el Foro Nacional de Transportes) y la Comisión de actualización del manual de procedimientos RTV, debe contar con el aval del Sistema Nacional de Calidad, de acuerdo con la Ley #8279. El Consejo Nacional de Rehabilitación y el Foro Nacional de Transportes acordaron en 2003 una serie de condiciones para el cumplimiento paulatino de la Ley #7600, en relación con las rampas que garantizan la accesibilidad de todas las personas al transporte público colectivo, con un mínimo de una unidad adaptada por ruta. Con el Comité de información de las personas con discapacidad y la Comisión de actualización del manual de procedimientos RTV se ha trabajado en la actualización del Manual de procedimientos de la revisión técnica vehicular para publicar un solo reglamento de normas técnicas verificables de la Ley #7600. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    E.M.G., Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público rindió su informe (folio 37) en iguales términos que el Director Ejecutivo de ese órgano.

  4. -

    La Reguladora General de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, A.P.S., manifestó (folio 50) que la denuncia que formuló al actor se trasladó el 16 de agosto de 2004 al Consejo de Transporte Público, por ser de su competencia. Que nunca ha sido la intención de esa institución autónoma limitar los derechos de las personas con discapacidad.

  5. -

    El 30 de agosto del 2006, J.E.M.M., apoderado de Microbuses Rápidos Heredianos S.A. se refiere a los hechos planteados en el amparo. Dice que el servicio de transporte remunerado de personas opera mediante un contrato de concesión, por lo que entre las partes —el Estado y el contratista— existen derechos y obligaciones recíprocas, puesto que se trata de una relación sinalagmática que, como tal, tiene varias características. En esa relación está inmerso el principio de equilibrio financiero del contrato, por lo que el concesionario debe ejecutar el contrato en los términos convenidos. Por otra parte, entre los deberes del contratista está el de operar con vehículos previamente autorizados por el Estado. Además, los contratos se otorgan por períodos de 7 años; ante una eventual prórroga, el Estado decide si el concesionario debe o no cambiar los vehículos. También cabe destacar que en la tarifa aprobada por Aresep incide la inversión en vehículos nuevos. Ahora bien, cuando se firmó la actual concesión, no existían disposiciones técnicas en relación con la accesibilidad de las personas con discapacidad, de manera que tampoco se incluyeron en el contrato de concesión e incluso el 26 de agosto del 2003, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público dispuso hacer una excepción temporal en la aplicación del inciso e) del artículo 165 del Reglamento de la Ley No. 7600 en virtud de que no se habían establecido las características técnicas de las rampas. En La Gaceta del 18 de agosto del 2006, aparece publicada una convocatoria a una audiencia pública para que en un plazo de 10 días hábiles —pendientes a la fecha— se presenten observaciones a las normas técnicas propuestas. No procede entonces que ahora, a un año de vencimiento del contrato, se exija el cambio total de los vehículos. Por último, llama la atención sobre el expediente No. 05—014820—0007—CO. Solicita que se declara sin lugar el recurso.

  6. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta la Magistrada A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El l4 de julio del 2004, el recurrente solicitó a la Contraloría de Servicios del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que se haga cumplir la Ley No. 7600, en el servicio de transporte público que brinda la empresa Micro Buses Rápidos Heredianos (copia a folio 11).

    2. El 30 de agosto del 2004, el recurrente envía una carta al Ministro de Obras Públicas y Transportes, donde denuncia que la Empresa Micro Buses Rápidos Heredianos no cumple con los artículos 45 y 46 de la Ley No. 7600 (libelo de interposición de agosto del 2004.

    3. Mediante oficio del 16 de agosto del 2004, X.H.D., Directora de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, remite a la Contraloría de Servicios del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes la denuncia interpuesta por el recurrente, pues a éste Concejo corresponde conocerla (copia a folio 69).

    4. El 30 de setiembre del 2004, el Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, envía al recurrente una nota donde explica las actuaciones del Ministerio en cuanto a la aplicación de la Ley No. 7600 se refiere (escrito de interposición a folio 2).

    5. Mediante oficio del 28 de octubre del 2004, X.H.D., Directora de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, le comunica al recurrente que se trasladó su denuncia a la Contraloría de Servicios del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (copia a folio 71).

    II.-

    Objeto. El recurrente viene en amparo como «Vocero de la fundación para el progreso de las personas ciegas», como él mismo se denomina a folio 4, para solicitarle a la Sala que ordene a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y al Consejo de Transporte Público hacer cumplir los artículos 45 y 46 de la Ley No. 7600.

    III.-

    Sobre el fondo. El recurso de amparo no es una vía procesal creada para que la Sala exija, en abstracto, el cumplimiento de las leyes. Al contrario, es una vía expedita ante una lesión concreta de los Derechos Fundamentales. Si bien la Sala no aplaude de ninguna manera el incumplimiento de una ley y mucho menos de la Ley No. 7600, si se ocupara de ejecutar leyes, no solo invadiría potestades propias de otros poderes sino que sustraería la atención necesaria para la tutela de los Derechos Fundamentales. En este caso, el recurrente suscribe el amparo como «Vocero de la fundación para el progreso de las personas ciegas», pero no concreta cómo la alegada omisión ha menoscabado los derechos fundamentales de esas personas. Por consiguiente no hay razón alguna para acoger el amparo en cuanto a este punto se refiere.

    IV.-

    Sobre el derecho de petición. En otro orden de ideas, tampoco se observa lesión alguna al derecho de petición del amparado. Si bien denunció ante el Consejo de Transporte Público el incumplimiento de la Ley No. 7600, el Director Ejecutivo de ese Consejo contestó en un oficio que el mismo recurrente transcribe a folio 2. El derecho de petición, como lo ha dicho reiteradamente esta Sala, no implica una respuesta que conceda lo pedido, sino que la Administración se pronuncie y lo comunique al interesado, como en efecto lo hizo en este caso.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

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