Sentencia nº 00961 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Septiembre de 2006

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000829-0283-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinticincominutos del veintidós de setiembre de dos mil seis.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.C.C.G., mayor, costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de R.C.R.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados, J.A.R.Q., R.C.M., M.P.V., R.S.M. y R. S.R. los dos últimos en calidad de Magistrados Suplentes. También interviene en esta instancia el licenciado M.C.S. como defensor particular del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº1239-05 dictada a las dieciséis horas con diez minutos del dieciocho de octubre del dos mil cinco, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO: En mérito de lo expuesto, normas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 7, 8, 10, 130 a 133, 136, 139, 141, 142, 144, 145, 148, 265 a 270, 360, 361, 363 a 367, 368, 370 a 375, 452, 453, 459, 460 y 464 del Código Procesal Penal; 1, 2, 30, 31, 45, 50, 53, 54, 55, 56, 59 a 63, 71 a 74 y 117 del Código Penal; reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941; y 17 y 44 del Decreto Ejecutivo N° 20307-J y transitorio primero del Decreto Ejecutivo N° 32493-J; por mayoría se declara a J.C.C.G. autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de R.C.R. y en tal carácter se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISION que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios.Por el plazo de CINCO AÑOS se le concede al sentenciado C.G. el beneficio de ejecución condicional de la pena, con el entendido de que durante este plazo no deberá cometer delito doloso alguno sancionado con pena de prisión superior a seis meses.Se le condena al pago de ambas costas. Inscríbase el fallo en el Registro Judicial. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por LUZ M.M.V. contra el demandado civil J.C.C.G. y por consiguiente se le condena a cancelar los siguientes rubros a MARIN VARGAS: por daño moral la suma de CINCO MILLONES DE COLONES; por costas personales (honorarios de abogado), la suma de quinientos diez mil colones.Las partidas reclamadas por la actora civil y relativas al daño económico se acogen en abstracto y deberán ser liquidadas por aquella en la vía correspondiente. Los extremos que se reconoce en esta resolución deberán ser cancelados por el demandado civil J.C.C.G. dentro de los quince días siguientes a la firmeza de esta resolución, en caso de no hacerlo podrá la parte interesada acudir a la vía civil para su correspondiente ejecución. No ha lugar a tener como tercero civilmente responsable a J.L.O.R. toda vez que no se le tuvo como parte en esta acción. El J.M.N. salva el voto y decide Absolver de toda pena y responsabilidad a J.C.C.G. por el delito de Homicidio Culposo en perjuicio de R.C.R.. Resuelve sin especial condenatoria en costas y declara sin lugar la acción civil resarcitoria. N.. N.C.B., M.M.N., G.S.R.. ”

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado M.C.S., en su condición de defensor particular del encartado interpuso recurso de casación. Solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío para su nueva sustanciación.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delrecurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes.

    Informa el M.R.Q.; y,

    Considerando:

    I.El defensor particular impugna el fallo de mérito que condenó al justiciable por el delito de homicidio culposo y declaró con lugar la acción civil ejercida en su contra. Señala el recurrente, que respetando la intangibilidad de los hechos probados, puede apreciarse que ninguno de los testigos que declaró en el debate logró ubicar al acusado en la escena de los hechos al ocurrir el accidente de tránsito. Por su parte, los testimonios de R.M.Z. y L.H.M., a los que el a quo restó credibilidad, más bien tienen respaldo en la prueba de cargo y lo que ellas afirman es que el justiciable no era el conductor del vehículo. Estima el defensor, que la sentencia carece de la debida fundamentación, ya que deriva la responsabilidad del acusado solo de prueba documental (informe de tránsito y boleta), cuando lo cierto es que el oficial C.L.C.C. dijo no conocer al encartado y se limitó a explicar el procedimiento seguido en este tipo de casos. La conclusión del Tribunal vulnera la sana crítica, dada las imprecisiones del testimonio del oficial de tránsito y la insuficiencia de la prueba documental. Por último, también se aprecia motivaciones contradictorias, pues mientras que se les resta credibilidad a las testigos de descargo, se asumen como ciertos algunos aspectos relatados por ellas. La queja es improcedente: Contrario a lo que se aduce en el recurso, encuentra la Sala que el fallo de mérito, acordado por voto de mayoría, posee claros y sólidos fundamentos y un análisis comprensivo de la totalidad de la prueba que se apega estrictamente a la sana crítica. En breve resumen, el a quo estableció que el acusado C. G. trasladaba a varias personas en un automotor de carga liviana y conducía a gran velocidad cuando decidió hacer un viraje en “U”, pero colisionó con la parte trasera izquierda de un autobús que se hallaba detenido, recogiendo pasajeros. A raíz de esa maniobra, el ofendido R.C.R., quien viajaba en el cajón del vehículo, salió expulsado de él, cayó sobre la carretera y sufrió lesiones que le provocaron la muerte. El Tribunal destaca la obvia violación del deber de cuidado en que incurrió el justiciable (trasladar pasajeros en condiciones inapropiadas, conducir a gran velocidad en una zona escolar, realizar una maniobra intempestiva y de suyo peligrosa –viraje de 180°–) y halló elementos más que suficientes para descartar la tesis defensiva, según la cual el acusado no era el conductor del automotor, sino que él se hallaba en su casa cuando su madre le indicó que había ocurrido un accidente con su vehículo, por lo que acudió al lugar como propietario del bien. Destaca el a quo, en primer término, que la boleta de tránsito confeccionada a raíz del percance, consigna a C.G. como quien conducía el vehículo. Aunque el oficial que atendió el evento no logró recordar ciertos detalles, sí manifestó con claridad que en ningún momento el justiciable afirmó no ser tal conductor y que las boletas y el parte siempre se le hacen, evidentemente, a los conductores de los automotores, con prescindencia de quién sea su propietario. Desde esta perspectiva, no se trata solo de prueba documental –según dice entenderlo el recurrente–, sino que la declaración de la autoridad pública brinda sólido soporte a lo consignado en los documentos, ya que nadie, en esa oportunidad, alegó que otra persona distinta de C.G. fuese quien conducía el vehículo. Este tipo de afirmación no la hizo ni el justiciable (pues la introdujo por vez primera en la audiencia preliminar y luego en la clausura del debate, según se establece en el fallo) ni ninguna otra de las personas que se hallaban en el sitio. Debe acotarse que no se trató de un accidente ocurrido en un sitio solitario, sino de un evento acaecido a las ocho de la mañana, en un lugar sumamente concurrido (incluso se colisionó con un autobús que recogía pasajeros) y en el que se encontraban presentes numerosos testigos, tanto transeúntes como los propios pasajeros que viajaban con C. G.. En estas condiciones, lo sorprendente sería que nadie –ni siquiera el propio imputado, quien firmó la boleta en la que se le consignaba como conductor, ni tampoco el chofer del autobús con el que colisionó, los pasajeros de los dos vehículos involucrados o los testigos que presenciaron el accidente– hubiera hecho saber al oficial de tránsito que quien manejaba el coche era otra persona que se había dado a la fuga, máxime si no se trataba de una simple colisión, sino que a raíz del hecho falleció una persona. Considera la Sala, entonces, que las conclusiones vertidas en el voto de mayoría del tribunal son las que se apegan a la sana crítica y que el examen del documento, a la luz de lo que arroja el testimonio del oficial de tránsito, desvirtúa por completo la tesis defensiva. En lo que concierne a la prueba testimonial, el fallo también abunda en razones para restar crédito a las testigos ofrecidas por el imputado. Ambas coincidieron en señalar que el conductor del vehículo, en el que ellas también viajaban, no era C.G., sino otro sujeto a quien ni siquiera identifican (lo mismo que hace el propio acusado, pues nunca ha dicho quién era ese otro supuesto individuo que manejaba el vehículo de su propiedad, en tanto que una de las declarantes solo indicó que se trataba de un tal “R.”). A la manifiesta reticencia de las deponentes de identificar al conductor, pues sus afirmaciones se orientaron de forma exclusiva a negar que fuese el justiciable, se unen otras múltiples razones que permitieron calificar a las testigos como complacientes y restarles toda credibilidad. Así, indicaron que la maniobra hecha por el conductor obedeció a que una señora cruzaba en ese momento la calle, por lo que fue preciso esquivarla e incluso llegaron a sugerir que la víctima no salió expulsada del vehículo, sino que voluntariamente se lanzó. En cuanto al primer argumento, destaca el tribunal que las otras dos testigos, completamente desinteresadas en el asunto, pues eran simples transeúntes, coincidieron al señalar que ninguna persona cruzaba la calle en ese momento (al igual que no vieron a ningún conductor huir del sitio) y respecto de la segunda afirmación, amén de lo abiertamente ilógica que resulta, el a quo acudió al estudio de la dinámica de los hechos, de las propias condiciones estructurales del automotor (que harían sumamente difícil un lanzamiento voluntario, como el que se propone, ya que el cajón tenía un techo cobertor), la situación en que quedó el vehículo (con la portezuela inferior del cajón abierta) y las declaraciones de las dos testigos a las que sí podía reconocérseles credibilidad, quienes coincidieron al señalar, que hubo una expulsión del cuerpo de la víctima y no un salto como el que pretendían hacer creer L.H.M. y R. M.Z., las que, además, expusieron reiteradamente que habían sido llevadas a declarar porque la madre del acusado les pidió ese “favor”. Se sigue de lo dicho que las deponentes no solo intentaron favorecer al justiciable negando que fuera el conductor del vehículo, sino que además propusieron que el supuesto desconocido que lo manejaba se vio obligado a maniobrar intempestivamente para evitar atropellar a otra persona e incluso llegaron al extremo de decir que la víctima se provocó su propia muerte al arrojarse voluntariamente del automotor; afirmaciones todas que fueron puntualmente desmentidas. De esta suerte, resulta muy evidente para la Sala, como lo fue para la mayoría del tribunal a quo, que semejantes testigos intentaron, por todos los medios posibles, incluidas las proposiciones más irracionales, favorecer a C.G. con testimonios que no merecen ninguna credibilidad, salvo en extremos que, de por sí, ya se habían establecido a través de los relatos que suministraron las otras dos testigos a las que sí se les puede creer (v. gr.: la ubicación del ofendido en el cajón del automotor), aspecto que no significa contradicción de ninguna naturaleza, como dice entenderlo el quejoso. Cabe señalar, por último, que aunque el recurrente indica respetar la “intangibilidad de los hechos”, es obvio que no lo hace, pues su recurso se orienta a establecer que el acusado no era el conductor del automotor, tal como lo determinó el a quo y, de cualquier modo, ha de apuntarse que el citado principio solo se refiere al recurso por el fondo y no a la impugnación por razones de forma. Se concluye de lo expuesto que el fallo no presenta ninguno de los defectos que se le atribuyen, se encuentra fundamentado con amplitud y claridad y se arribó a la única conclusión razonable y razonada a la que podía llegarse tras el estudio integral de las probanzas. Por lo dicho, se desestima la protesta.

    1. En el segundo motivo de disconformidad se alega la falta de correlación entre lo acusado y lo resuelto. Expone el quejoso que, según la pieza acusatoria, la causa que provocó la muerte del ofendido fue la colisión del vehículo conducido por el justiciable con un autobús, mientras que la sentencia señala que dicha causa está constituida por el viraje en “U”. Además, de los testimonios ofrecidos como prueba de descargo, se infiere que la víctima se lanzó voluntariamente del automotor. Los reparos son manifiestamente improcedentes. Tanto en la requisitoria fiscal como en el fallo se consigna con claridad que el justiciable realizó el intempestivo viraje de 180°, así como que en esa maniobra colisionó con un autobús. Determinar si la víctima salió expulsada a raíz del viraje (lo que tiene amparo en la prueba creíble recibida) o del impacto con el autobús es desde todo punto de vista irrelevante. Los dos aspectos del hecho, como se indicó líneas atrás, se hallan descritos en la acusación, por lo que de ningún modo pueden el justiciable o su defensor invocar que el fallo introdujo algún elemento novedoso o sorpresivo que impidiera el ejercicio de la defensa. No ve la Sala, en todo caso, la trascendencia del punto, pues la violación del deber de cuidado se integra con diversos factores, reseñados en el Considerando anterior, es decir: el llevar muchos pasajeros en condiciones de suyo peligrosas, en un vehículo no apto ni acondicionado para esa finalidad y ejecutar un viraje intempestivo cuando se viaja a gran velocidad. Todos estos aspectos son la causa de la muerte del ofendido y forman parte del actuar que se le reprocha al sentenciado y no, como parece entenderlo quien impugna, la sola colisión con el autobús. En lo que concierne a si el ofendido fue expulsado del vehículo o se arrojó voluntariamente de él, la Sala ya se pronunció en el Considerando anterior, destacando lo irrazonable de semejante propuesta. Así las cosas, la sentencia no presenta ninguno de los defectos enunciados en el recurso y, al contrario, más bien se observa que las pretensiones del impugnante se dirigen a que se les reconozca crédito a testigos que, como bien lo expuso la mayoría del Tribunal a quo, no lo merecen. Por las razones dichas, se declara sin lugar la impugnación en todos sus extremos.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto.-

    NOTIFÍQUESE.-

    J.A.. Ramírez Q.

    Rodrigo Castro M.Magda Pereira V.

    Rafael Sanabria R.Ronald Salazar M.

    Dig.imp.lao

    Expte.Interno N° 1527-1/6-05

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