Sentencia nº 14226 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Septiembre de 2006

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-007499-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas y doce minutos del veintiséis de septiembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por M.A.F., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a su favor, contra el DIRECTOR EJECUTIVO, el JEFE DE LA OFICINA REGIONAL EN ALAJUELA y el INGENIERO L.C.C. DE LA OFICINA REGIONAL DE ALALUELA, TODOS DEL CONSEJO NACIONAL DEVIALIDAD (CONAVI).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:00 horas del 22 de junio del 2006, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director Ejecutivo, el Jefe de la Oficina Regional en Alajuela y el Ingeniero L.C.C. de la Oficina Regional de Alajuela, todos del Consejo Nacional de Vialidad y manifiesta que su casa de habitación está ubicada en un terreno por el que pasa una gran cantidad de agua, la que ingresa a su propiedad desde el desagüe principal de la carretera La Candelarita que es ruta nacional. Alega que esa situación genera un peligro constante de deslizamientos y erosión del terreno por lo que desde hace más de tres años, solicitó al Consejo Nacional de Vialidad dar solución a ese problema, por lo que acudió al ingeniero designado en esa localidad. Señala que dado que no obtuvo respuesta a su petición, a principios del año en curso, volvió a requerir la intervención de las autoridades recurridas, siendo que el representante del CONAVI le indicó que existía una posible solución al problema pero que no se contaba con el presupuesto necesario para su desarrollo. Señala la recurrente que por ello, solicitó el permiso correspondiente para realizar la obra necesaria asumiendo el costo, autorización que fue otorgada a mediados de marzo del 2006. Indica que el 1° de abril del 2006 realizó por su cuenta la obra según lo señalado por el recurrido. No obstante, alega que miembros de la Asociación de Desarrollo Integral del Distrito de Candelarita solicitaron al Ingeniero encargado de su caso en el CONAVI que se ordenara la ampliación de la obra, ya que la desviación del agua es inferior a la que debería ser. Por otra parte, asegura que el 22 de abril del año en curso uno de los miembros de la Asociación le indicó que iban a presentar una demanda en su contra, por haber hecho un trabajo sin los permisos necesarios al efecto, así como que producto de éste se había obstaculizado el alcantarillado. Indica que el 13 de junio del 2006, al conversar con el Ingeniero a cargo, éste le indicó que debía aumentar el nivel de altura del trabajo realizado en su propiedad, por cuanto existen quejas por parte de los vecinos que se están desviando las aguas, con lo que considera se estaría nuevamente colocando en peligro la integridad física de la amparada y su familia y su propiedad. Destaca que en varias oportunidades ha solicitado copia del expediente llevado al efecto sobre su caso, no obstante, éste le ha sido denegado. Considera que tales omisiones por parte de las autoridades recurridas violentan en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 21, 30, 41 y 50 de la Constitución Política, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene eliminar por completo el paso de agua que ingresa a su propiedad.

  2. -

    Por resolución de las 14:54 horas del 22 de junio del 2006 se dio curso a este proceso de amparo y se solicitó informe a las autoridades recurridas (folio 10).

  3. -

    Mediante escrito presentado el 26 de junio del 2006, visible a folio 14 del expediente, la recurrente señala que el 25 de junio anterior miembros de la Asociación de Desarrollo Integral de Candelarita llegaron a su propiedad y taparon todo el paso del agua hacia el desagüe principal de la carretera, lo que tuvo como resultado que toda el agua pasara por su propiedad otra vez. Asimismo, reitera su solicitud para que se estime el presente proceso de amparo.

  4. -

    Informa bajo juramento L.C.C., en su condición de Ingeniero Consultor, Conservación Vial de Puriscal (folio 37), que la recurrente tiene una casa ubicada en la ruta 317 Pedernal, P. de Puriscal, la que debido a un corte de aguas en la carretera nacional, recibe las aguas provenientes de esa ruta. Alega que esa alcantarilla existía antes de la construcción de la casa de la actora, con lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos, la recurrente tiene que recibir la totalidad de las aguas que pasen por esa alcantarilla. Indica que la amparada le comunicó del problema que tenía desde hace tiempo sin embargo, asegura que le advirtió que los trabajos debían realizarse dentro de su propiedad y que era ella quien debía asumir ese costo, por tratarse de propiedad privada. Aunado a que en ese momento no había presupuesto para la atención de rutas de lastre. Señala que dada la insistencia de la recurrente, y con el único fin de ayudarle, le recomendó que realizara una caja de registro de cierta altura, de modo que cuando el caudal fuera poco, ella recibiera la totalidad de las aguas pero cuando éste alcanzara la altura máxima de esa caja, el agua se rebalsara para la siguiente alcantarilla. Niega haber emitido un permiso para ello, y que la sugerencia realizada la hizo como una cuestión humanitaria y no como funcionario del CONAVI. Apunta que la recurrente decidió realizar el trabajo por su cuenta, siendo que una vez que éste finalizó, procedió a inspeccionar y en ese momento, le indicó a la actora que la obra no se había realizado conforme la recomendación dada ya que estaba posando en forma directa, el total de las aguas y la propiedad de la amparada no recibía ninguna, ocasionado problemas en la siguiente alcantarilla. Rechaza que haya pretendido burlarse de la amparada y que tampoco pretenda complacer a los miembros de la asociación que indica la recurrente. Aduce que si la alcantarilla en cuestión es bloqueada como pretende la tutelada, se provocará un problema doble en la alcantarilla siguiente aguas abajo, debido a que se duplicará el caudal que ésta recibe y más bien, se podría causar el corte de la vía nacional, única salida para los pueblos de Pedernal y Polca con lo que se podrían ver afectados los servicios básicos de toda esa población. Aclara que para este asunto particular no se llevó ningún expediente como lo menciona la recurrente, sólo se tomaron unas fotos por parte del inspector de la zona, las cuales se adjunta como prueba. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    Informa bajo juramento A.M.S., en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (folio 41), que según lo referido por L.C.C., Ingeniero destacado en la zona, la recurrente ha conversado con él sobre la condición de la evacuación de las aguas llovidas. No obstante, indica que no consta que desde hace más de tres años la actora solicitara dar solución a su problema. Señala que no se cuenta con el presupuesto para intervenir la cuneta en tierra, siendo que todo caso, a la tutelada es a quien le corresponde enteramente, mitigar el impacto de las aguas llovidas dentro de su propiedad. Indica que de previo a que la recurrente construyera en esa propiedad, conocía la condición del lote. Alega que la alcantarilla colocada en la propiedad de la actora no es antojadiza sino que responde a criterios técnicos, según el comportamiento de las aguas llovidas y de acuerdo con la topografía de la zona se hacen cortes en la carretera. Así, existen dos alcantarillas más con una distancia de aproximadamente de cien metros. Además, de los estudios técnicos se determina el diámetro de los tubos que reciben el agua que en este caso, resultan adecuados. Aduce que esas tres alcantarillas lanzan las aguas en las propiedades privadas y así es a lo largo de la ruta de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos. Señala que según se desprende de las fotografías que aporta la ingeniera del proyecto, se muestra el estado de la ruta antes que el CONAVI interviniera, así como la formación de un lodazal en la carretera que se formó por la falta de desfogue de las aguas lo que provocó serios daños. Asimismo, indica que se formó un pegadero en la carretera por lo que se disponía de un solo carril y en mal estado, siendo que se invadía el derecho de vía para evitar el lodazal. Refiera que el CONAVI reparó la alcantarilla a la entrada y a la salida. Considera que este no es un problema de orden constitucional, y que la solución no está en manos del CONAVI, incluso anuncia que los usuarios de la ruta se verán afectados porque las dos salidas que tienen las alcantarillas fueron bloqueados por el ser humano. Indica que ello provocará que el agua busque la salida hacia arriba, dañando la capa de lastre y producirá que la carretera se vuelva intransitable. Por lo expuesto, estima que no se ha lesionado derecho fundamental alguno y solicita se dejen sin efecto la suspensión dispuesta en la resolución de curso de este amparo, pues asegura que se está colocando en riesgo la capa de lastre y con ello, el tránsito de los usuarios siendo que el CONAVI no tiene los fondos disponibles para atender los daños que se le ocasionen a esa ruta. Solicita la desestimatoria del presente recurso.

  6. -

    Mediante escrito presentado el 05 de julio anterior, visible a folio 62 del expediente, la recurrente refuta los términos en que fue rendido el informe por las autoridades recurridas.

  7. -

    Contesta la audiencia M.M.A., en su condición de Director de Conservación Vial (folio 70) que desconoce si la Asociación de Desarrollo presentó una demanda en contra de la recurrente. Señala que como Director del Conservación Vial ha sido informado por el Ingeniero L.C. C. de la situación reclamada por la recurrente, en este sentido, aclara que no consta en sus registros que la actora haya solicitado ayuda desde hace tres años. Señala que si el Ingeniero Corrales le recomendó una solución a la tutelada, lo hizo a título personal pues dentro de las competencias del CONAVI no está orientar técnicamente a los vecinos de las rutas. Por ello, el Ingeniero no está autorizado para otorgar permisos como el que alega la recurrente. Reitera lo expuesto por el Director Ejecutivo del CONAVI en el sentido que ese órgano carece de recursos para hacer una cuneta en concreta y solucionar el problema de la tutelada, y que corresponden a ésta, las obras para mitigar el impacto de las aguas llovidas en su propiedad, siendo que en todo caso, de previo a la construcción de su vivienda conocía de las condiciones del lote. Indica que por razones de conveniencia técnica, para ubicar la alcantarilla se hace un corte en la carretera y se entierra un tubo de concreto que permite depositar las aguas llovidas que se recogen en una sección de cien metros aproximadamente. Este depósito de agua se realiza en el inmueble que ocupa la recurrente, la que por mandato de ley, debe recibir las aguas. Acusa que las dos salidas de la alcantarillado fueron bloqueados por el ser humano, sin participación de la naturaleza, lo que provoca que el agua busque la salida hacia arriba dañando la capa de lastre. Enfatiza que el problema está en la propiedad de la recurrente y no le compete al CONAVI realizar los trabajos en ese lugar. Solicita que se levante la orden de no ejecutar ninguna obra para remover los escombros depositados en la cuneta de tierra y de la misma forma ordenar a la actora, que cumpla con lo que le ordena la ley y mantenga el desagüe limpio y libre de obstáculos. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  8. -

    A folios 80 y siguientes, corre agregada prueba que aportó laamparada a este proceso.

  9. -

    Por resolución de Magistrado Instructor de las 13:30 horas del 07 de agosto del 2006 se tuvo como recurrido al Alcalde de la Municipalidad de Puriscal y a la representante legal de la Asociación de Desarrollo Integral La Candelarita. Asimismo, se requirió al Director de Conservación Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que ampliara su informe respecto de algunos puntos (folios 87-88).

  10. -

    Contesta la audiencia X.V.R., en su condición de representante legal de la Asociación de Desarrollo Integral La Candelarita (folio 95) que la recurrente tiene una casa en la ruta nacional número 317 en el trayecto Pedernal-Polka perteneciente el distrito de la Candelarita y que esa propiedad recibe las aguas pluviales debido a un corte de aguas de la ruta nacional a través de la alcantarilla que ha existido por muchos años. Señala que esas alcantarillas existen desde antes que la amparada construyera la vivienda y que según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos, todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier título están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios las aguas de los caminos cuando así lo determine el nivel del terreno y cuando sus fundos estén inmediatos a desagües limpios y en perfecto estado de servicio y libre de obstáculos. Alega que la recurrente decidió realizar los trabajos por su cuenta propia, provocando el paso directo del total de las aguas, situación que ha ocasionado problemas en la siguiente alcantarillado aguas abajo, en la que se construyó un gavión por parte del CONAVI en el 2005, lo anterior –en su criterio- debido al daño ocasionado por la recarga de agua al estar obstruida la alcantarilla ubicada al frente de la amparada. Alega que si esta alcantarilla se bloquea se ocasionaría un problema doble a la alcantarilla siguiente ubicada aguas abajo, ya que duplicaría el caudal que esta recibe, en consecuencia, colocando en riesgo la capa de lastre y con ello, el tránsito de los usuarios generando gran cantidad de lodo por falta de desfogue de las aguas y corte de la vía, única salida para los vecinos de Polca, La Cruz, Candelarita. Manifiesta que el año pasado, debido a la obstrucción de la alcantarilla, se hicieron varios pegaderos en la carretera, lo que ocasionó que el empresario de buses suspendiera el servicio de transporte por dos semanas, ya que las condiciones eras intransitables por la generación de lodos y falta de lastre. Aduce que las acciones realizadas por la Asociación de Desarrollo Integral han estado orientadas a la satisfacción del interés público, específicamente, a la rehabilitación de los caminos para brindar acceso a esas comunidades. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  11. -

    R.M.R., en su condición de Alcalde Municipal de Puriscal rinde informe bajo fe de juramento (folio 106) y manifiesta que esa corporación no ha tenido participación alguna en los hechos acusados por la recurrente que devenga en la violación de sus derechos constitucionales. En este sentido, alega que la administración de las carreteras nacionales es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Solicita que se rechace el recurso en lo que a esa Municipalidad respecta.

  12. -

    Mediante escrito presentado el 25 de agosto del 2006 (folio 108), la recurrente acusa la falsedad de los informes rendidos por las autoridades recurridas. Solicita que se consideren las manifestaciones realizadas por ella en fechas 5 y 11 de julio, 23 de agosto. Asimismo, reitera que los trabajos realizados, los hizo con la autorización del Consejo Nacional de Vialidad. Solicita, nuevamente, que se declare con lugar el recurso.

  13. -

    A.M.S. y M.M.A., respectivamente, en su condición de Director Ejecutivo y Director de Conservación Vial del Consejo Nacional de Vialidad contestan la audiencia concedida por resolución de las 13:30 horas del 07 de agosto del 2006. Rechazan que desde el desagüe principal de la carretera La Candelarita ingrese el agua pluvial a la propiedad de la recurrente. Indican que existe una alcantarilla que en forma subterránea, atraviesa la carretera y desemboca en el terreno de la recurrente pero aclara que esa estructura no es el desagüe principal. Señalan que aguas arriba y abajo, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes construyó cada cien metros, estructuras semejantes que también lanzan el agua llovida a los terrenos privados. Indican que ese procedimiento está fundamentado en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Caminos Públicos. Señalan que no les consta que el agua llovida que cae en el terreno de la amparada genere un peligro constante de deslizamientos y erosión del terreno, dado que no tienen injerencia sobre la propiedad privada. Apuntan que de acuerdo a sus registros, no consta que la recurrente solicitara una solución a su problema, que presentara una denuncia o que solicitara autorización para realizar los trabajos en la alcantarilla. Manifiestan que la solución no es diseñar nuevas estructuras porque en ningún modo, modificarán que el inmueble sea el receptor de aguas. Niegan que los miembros de la Asociación de Desarrollo Integral del distrito le ordenaran al ingeniero la ampliación de la obra. Rechazan que se le haya negado el acceso al expediente pues ni siquiera existía un legajo, fue con ocasión del amparo que se levantó uno a efecto de contestar este proceso. Alegan que no pueden indicar la solución técnica al problema planteado, pues sus servicios se los deben únicamente al Consejo Nacional de Vialidad. Solicitan que se desestimen el recurso.

  14. -

    Mediante escrito visible a folio 124, la recurrente objeta los términos en que fue rendida la ampliación del informe por parte del Director Ejecutivo y Director de Conservación Vial del Consejo Nacional de Vialidad (folio 124).

  15. -

    En la substanciación del proceso se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa que su propiedad, ubicada en la ruta 317 Pedernal-Polca de Puriscal, recibe las aguas provenientes de la carretera nacional, lo que está provocando el deslave de su terreno. Asegura que debido a esa situación, acudió ante el Ingeniero del Consejo Nacional de Vialidad destacado en la zona, quien –según su dicho- la autorizó para realizar por su propia cuenta, unos trabajos para disminuir la cantidad de agua que pasa por su inmueble. Posteriormente, una vez ejecutados esas obras, el Consejo recurrido pretende modificarlas sin otorgarle una solución real y efectiva a su problema. Por otro lado, alega que no se le ha permitido el acceso al expediente administrativo levantado respecto de su situación.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La propiedad de la recurrente M.A.F. se encuentra ubicada en la ruta 317 Pedernal-Polca de Puriscal y debido a un corte de aguas en la carretera nacional, recibe las aguas pluviales a través de una alcantarilla (informes folios 37, 111). 2) El Ingeniero L.C.C., funcionario de Conservación Vial de Puriscal del Consejo Nacional de Vialidad, le recomendó a la amparada que construyera una caja de registro en la alcantarilla para que su propiedad no recibiera el total de las aguas pluviales, sino una parte de ellas, no obstante, las obras no se ejecutaron conforme esa recomendación (manifestaciones del informe folio 37).

    III.-

    HECHO INDEMOSTRADOS. De relevancia para la decisión de este asunto, se tienen por indemostrados los siguientes hechos: 1) Que exista un permiso o autorización por parte de la Administración para que la recurrente realizara las obras de desvío de aguas pluviales en la alcantarilla. 2) Que la recurrente haya presentado alguna denuncia por escrito ante las autoridades del Consejo Nacional de Vialidad, respecto del deslave que alega sufre su propiedad. 3) Que se haya dictado un acto administrativo por el que se ordene el derribo de la obra realizada en la alcantarilla que encauza las aguas a la propiedad de la recurrente.

    IV.-

    SOBRE EL FONDO. En primer término, la recurrente acusa que su propiedad recibe todas las aguas pluviales provenientes de la carretera nacional a través de una alcantarilla y que esa situación le está causando un deslave en su inmueble, situación que considera violenta sus derechos fundamentales. Al respecto, las autoridades recurridas en sus informes rendidos bajo la gravedad de juramento, manifestaron que sobre la propiedad de la recurrente pesa una servidumbre de aguas debido a la topografía de la zona, y que en esa medida, a la actora le asiste la obligación de recibir esas aguas pluviales. De esta forma, se tiene que el paso de aguas pluviales por la propiedad de la tutelada responde precisamente, al hecho que sobre ese inmueble pesa una servidumbre y que por ello, la amparada está obligada a permitir la escorrentía de aguas. Ello, tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos, número 5060 del 22 de agosto de 1972, el cual en lo que interesa dispone expresamente: “Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y, cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino, deberán mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de servicio y libres de obstáculos…” Bajo esta perspectiva, en cuanto a este extremo, no se observa quebranto alguno incurrido por las autoridades del Consejo Nacional de Vialidad, toda vez que el paso de las aguas pluviales por la propiedad de la gestionante encuentra asidero legal en la norma antes citada, por lo que no puede la recurrente eludir la obligación legal de recibir y dejar discurrir dentro de su predio, las aguas llovidas en los términos indicados. Debe quedar claro, que a esta S. no le compete entrar a determinar si las condiciones topográficas del terreno ameritan que pese ese gravamen sobre la propiedad de A.F., ya que ello excede por mucho, las competencias de esta jurisdicción, creada para la tutela de sus derechos fundamentales, por lo que se debe tener por cierto lo manifestado por las autoridades del CONAVI respecto de la existencia de esa servidumbre y de la conveniencia técnica de ésta. Sin embargo, se le advierte a la amparada que en caso de persistir alguna duda respecto de la validez de ese gravamen, puede acudir a las instancias administrativas y jurisdiccionales comunes en busca de una decisión que esta S. no puede proporcionar.

    V.-

    En segundo término, la tutelada arguye que tras haber realizado algunos trabajos a fin de disminuir la cantidad de agua que pasa por su propiedad según la autorización otorgada por el Ingeniero del CONAVI destacado en Puriscal, las autoridades de ese órgano pretenden derribar esa obra, sin proporcionarle una solución efectiva a su problema. En cuanto a este aspecto específico, debe considerarse que no se logró tener por demostrada la existencia de un permiso que autorizara a la recurrente para realizar las obras en la alcantarilla fuera de su propiedad, y que según lo manifestado por las accionadas, ocasionaron un problema de desfogue de aguas en la vía. Únicamente, medió una recomendación informal por parte del Ingeniero del CONAVI destacado en Puriscal –según así lo reconoce el propio funcionario- para que construyera una caja de registro en la alcantarilla que evitara el ingreso de la totalidad de las aguas llovidas, lo que no constituye una autorización por parte de la Administración. Para este Tribunal, esa recomendación pudo inducir en error a la recurrente, pues de alguna manera, la incitó a realizar los trabajos mencionados al creer que contaba con el visto bueno de las autoridades del CONAVI para ese efecto, sin embargo, en modo alguno, no puede entenderse ese consejo como un permiso formal y menos aún que sirva de sustento válido para mantener esas obras. Partiendo de lo expuesto, la amenaza que acusa la actora en derribar la obra realizada por parte de las autoridades del CONAVI, no atenta contra sus derechos fundamentales ya que en ningún momento, medió autorización por parte de la Administración en ese sentido. Además, el yerro al que pudo haber sido encaminada la actora por parte del Ingeniero del CONAVI, no constituye en sí mismo, un agravio que amerite mediante tutela por parte de este Tribunal mediante la vía de amparo que constituye un mecanismo procesal para la tutela de derechos fundamentales y no un contralor de legalidad. En todo caso, tampoco consta que se haya dictado un acto administrativo que ordenara el derribo de la obra realizada por la amparada en la alcantarilla que encauza las aguas a su propiedad. Así las cosas, lo procedente es la desestimatoria del amparo en cuanto a este extremo.

    VI.-

    En tercer término, acusa la agraviada que en múltiples oportunidades ha solicitado la intervención de las autoridades del CONAVI por el supuesto deslave que se está ocasionando en su propiedad debido a la escorrentía de aguas, y que a la fecha, no se le ha dado una respuesta y una solución efectiva a su problema, con lo que estima lesionado su derecho fundamental a una justicia administrativa pronta y cumplida. No obstante, en su descargo las autoridades recurridas manifestaron que la actora no ha presentado solicitud o reclamo alguno, denunciando la problemática indicada o reclamando soluciones a esa situación. De esta forma, considerando que la recurrente no aporta copia de alguna solicitud o reclamo presentado ante las recurridas, con la que se pueda desvirtuar lo manifestado bajo la gravedad de juramento por esas autoridades, este Tribunal tiene por indemostrado el quebranto al derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política, por lo que se impone la desestimatoria de este proceso en cuanto a ese aspecto particular.

    VII.-

    Por otra parte, la amparada arguye que se le negado el acceso al expediente administrativo referente a su caso. Este alegato ha sido rechazado en forma categórica por las accionadas, quienes incluso afirman que de previo a la interposición de este proceso, no se había levantado un expediente administrativo sino que ello se hizo para responder este amparo. Así las cosas, lo procedente es la desestimatoria de este alegato.

    VIII.-

    Finalmente, debe tener presente la actora que a este Tribunal no le compete determinar la existencia o no de los delitos de perjurio o falso testimonio que eventualmente, se deriven de las inexactitudes o falsedades contenidas en los informes que bajo juramento, rinden las autoridades recurridas, por lo que si a bien lo tiene, puede acudir a la vía penal a presentar la denuncia correspondiente (ver en este sentido las resoluciones número 229-95 de las 08:33 horas el 13 de enero de 1995, 2000-000216 de las 11:15 horas del 07 de enero del 2000).

    IX.-

    COROLARIO. En mérito de las consideraciones expuestas, se impone la desestimatoria de este proceso de amparo, sin que ello enerve la posibilidad de la recurrente de presentar las gestiones ante las autoridades administrativas y judiciales correspondientes en caso de duda respecto de la validez del gravamen que pesa sobre su propiedad y a efectos de reclamar el deslave que acusa ahí se produce con motivo de la escorrentía de aguas.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

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