Sentencia nº 17809 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Diciembre de 2006
| Ponente | Adrián Vargas Benavides |
| Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2006 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 06-014804-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas treinta y un minutos del doce de diciembre del dos mil seis.
Recurso de amparo interpuesto por D.F.G., L.K., MARIO RAINERMAN y R.R.C., a favor de ELLOS MISMOS Y DE S.B.C.R.S.A., cédula de identidad número 0-000-000, contra el ADMINISTRADOR Y EL DIRECTOR DEL PROYECTO FRONTERA-FRONTERA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veinte horas y treinta y cinco minutos del tres de diciembre de dos mil seis, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el ADMINISTRADOR Y EL DIRECTOR DEL PROYECTO FRONTERA FRONTERA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Manifiestan que la licitación 6873-T, denominada Proyecto Frontera-Frontera, que es arrendamiento con opción de compra de un sistema de transmisión usando tecnología DWDM en fibra óptica, de frontera a frontera y las obras asociadas a su planta externa, fue adjudicada a las empresas ECI Telecom Ltd. de Petah Tikva, Israel, y ECI Telecom Costa Rica SA, quienes a su vez subcontrataron con autorización del ICE a la empresa SOLEL BONEH COSTA RICA SA, para la ejecución de lo que se denomina obra de planta externa (obra civil). Indican que los amparados laboran para esta empresa en los puestos de Gerente, Ingeniero Encargado del Proyecto y Encargado de Reparaciones y Trabajos de Concreto. Señalan que mediante el cartel de licitación y el contrato firmado por el ICE y las adjudicatarias que afecta a la subcontratista, el ICE hizo las siguientes declaraciones: En el cartel de licitación: "4.9.6.6. el adjudicatario contratará personal que sea cuidadoso y competente. El ICE puede exigir que se remueva de la ejecución de las obras, a cualquier persona o personas empleadas por el adjudicatario que a juicio del ICE no se conduzca debidamente, sean incompetentes, negligentes o se nieguen a obedecer instrucciones. Estas personas no podrán ser reinstaladas en ninguna otra obra por el adjudicatario, sin el consentimiento del ICE"; y el en contrato entre las partes, cláusula décima primera, obligaciones de los contratistas: "6. Contratar personal que sea cuidadoso y competente. El ICE puede exigir que se remueva de la ejecución de las obras, a cualquier persona o personas empleadas por los Contratistas que no se conduzcan debidamente, sean incompetentes, negligentes, se opongan a obedecer instrucciones, o sean culpables de cualquier otra falta, a razonable juicio del ICE. Estas personas no podrán ser reinstaladas en ninguna otra obra por los Contratistas, sin el consentimiento por escrito del ICE". Explican que pese a estas reservas el cartel y el contrato son omisos en cuanto a la forma de ejecución de dicha potestad reservada por el ICE, y no se establece ningún procedimiento en aras de fundamentar la ejecución de ello, y otorgarle el debido proceso y derecho de defensa a los posibles afectados. Sostienen que mediante oficio 7250-1544-2006 de primero de diciembre pasado, el ingeniero G.R.G., en su condición de Director del Proyecto, comunica a G.R.G. de la empresa contratista ECI Telecom Costa Rica SA, con copia en lo que interesa a S.B. de parte de Solel Boneh Costa Rica SA, que de conformidad con la cláusula 4.9.6.6 del cartel, los amparados deben ser retirados del proyecto, y además agrega que "en caso de no acatarse esta disposición procederemos a ordenar la suspensión de los trabajos de la parte de planta externa y remitir el asunto a nuestro departamento legal para solicitar las sanciones correspondientes por desacato a la Administración". Manifiestan que dicho oficio se basa en el número 7372-5520-2006 del treinta de noviembre de este año, firmado por el recurrido B.Q. que en lo que interesa únicamente alega conflictos con los amparados sin hacer mención a debido proceso alguno, mediante el cual se le otorgara a éstos derecho de defensa y al debido proceso.
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado V.B.; y,
Considerando:
Único: No obstante que la Sala comprende las especiales circunstancias que trajeron a dos de los amparados a este país, ello no obsta el hecho de que este asunto resulta inadmisible, según se dirá. Como bien lo indican los recurrentes, las empresas involucradas en esta licitación pública, contrataron con el ICE bajo las condiciones contenidas en el Cartel y en el Contrato suscrito por éstas. De ahí que cualquier situación que se derive de la implementación o ejecución de las cláusulas contractuales, son cuestiones que por su naturaleza exceden en todo las competencias de la Sala Constitucional. El determinar si realmente incurrieron en dicha responsabilidad contractual, la empresa contratista o quienes trabajan con la empresa subcontratada (los amparados), es cuestión que debe discutirse en sede administrativa o en la jurisdiccional ordinaria correspondiente, mediante los instrumentos que al efecto se encuentren legalmente habilitados. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.-
Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Horacio González Q.
103/hao
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