Sentencia nº 01272 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Diciembre de 2006

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000011-0335-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del quince de diciembre de dos mil seis.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.Q.D., mayor de edad, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de robo agravado, en perjuicio de M.R.D. y M.H.B.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R. Q., M.P.V., R.F.V. y R.S. M., estos dos últimos en su condición de Magistrados suplentes. Intervienen además el licenciado R.Á.Q.L., como defensor del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 238-06 de las diecisiete horas cinco minutos del veintiuno de septiembre del dos mil seis, el Tribunal Penal de Juicio de Cartago, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 141, 142, 184, 238, 258, 265, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, 1, 11, 24, 30, 31, 45, 50, 71, 213 inciso 1) y 2) por unanimidad de votos, se declara a C.Q.D., autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, que en perjuicio de M.R.D. y otra, se le ha venido atribuyendo. En razón de lo cual se le impone el tanto de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Pena que una vez firme el fallo deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que indiquen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. En virtud de lo anterior, siendo que el Principio de Inocencia Constitucional que ha venido amparado al imputado durante el proceso, se ha convertido en un juicio de culpabilidad y que la pena impuesta debe ser descontada, no existe otro mecanismo alternativo, para asegurar la presencia del mismo y el cumplimiento de ésta, que ordenar la prórroga de la prisión preventiva por el lapso de seis meses, a contar desde el día de hoy 21 de junio y hasta el 21 de diciembre de dos mil seis. Firme el fallo, comuníquese lo resuelto al Instituto Nacional de Criminología, Juzgado de Ejecución de la Pena y al Registro Judicial, para lo de su cargos. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. POR LECTURA NOTIFÍQUESE. (sic). Fs.LILLIANA G.V.C.C.S.B.2.-Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado R.Q.L., quien figura como defensor particular del encartado, interpuso recurso de casación.Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presentecausa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  2. -

    Que verificada la deliberaciónrespectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  3. -

    Que se llevó a cabo la audiencia oral y pública a las catorce horas del nueve de noviembre de dos mil seis.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,

    Considerando:

    Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de la Sala Constitucional número 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.

    I.-

    El licenciado R.Q.L., defensor particular del imputado C.Q.D., de conformidad con los artículos 37, 72, 73, 74 y concordantes, 422, 423, 429, 443, 444, 445, 446, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal, interpone recurso de casación contra la sentencia 238-06, de las 17:05 horas del 21 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Cartago, fallo mediante el cual se le declaró autor responsable del delito de robo agravado en perjuicio de M.R.D. y otra, y en tal carácter se le impone la pena de cinco años de prisión.

    II.-

    Como único motivo de casación, alega Violación al principio de proporcionalidad en la fijación de la pena y no concesión del beneficio de ejecución condicional de la pena. El recurrente se basa jurídicamente en los ordinales 39 y 41 de la Constitución Política; 8 inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 inciso 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 59, 60, 71, 72 y 73 párrafo segundo del Código Penal.Para sustentar su impugnación señala que el delito probado es una tentativa de robo agravado, el imputado no cuenta con antecedentes penales, su patrocinado admitió su responsabilidad y arrepentimiento durante la fase intermedia y la de juicio,presupuestos bajo los cuales la defensa solicitó la imposición de tres años de prisión y la concesión del beneficio de ejecución condicional de la pena.Pese a ello, el Tribunal le impone una pena decinco años de prisión.Aunado a lo anterior, expone la situación del coimputado que se acogió a un procedimiento abreviado, a quien se le impuso la pena de tres años y cuatro meses, pese a que él sí contaba con antecedentes penales, lo cual considera injusto y un trato desigual.Este motivo debe declararse sin lugar.En un primer momento, el impugnante se nota inconforme con el trato brindado a su representado, con respecto a la imposición de la pena.Es importante indicar que el reclamo por trato desigual sería procedente cuando se note que personas en condiciones iguales, son tratadas de diferente manera. En el presente caso, dicho alegato no puede prosperar, pues al imputado S. C. se le impuso una pena de tres años y cuatro meses en razón de haberse acogido a un procedimiento abreviado, mientras que al coimputado Q. D., se le impuso en un procedimiento ordinario, la pena de cinco años de prisión.En realidad, nota esta Cámara que sí se les trató de manera equitativa a ambos imputados, debido a que se les impuso el monto mínimo de la pena del robo agravado, con la salvedad de que el señor S.C., obtuvo el rebajo del tercio de la pena debido a la aplicación del procedimiento especial del abreviado.En cuanto a la inconformidad por la trasgresión al principio de proporcionalidad de la pena, el reclamo es improcedente. Respecto a este principio, esta S. ha indicado:“Según el artículo 28 párrafo segundo del Texto Fundamental y los principios inspiradores del sistema democrático que consagran los artículos 9 y 11 constitucionales, de razonabilidad y proporcionalidad, la intervención penal del Estado –esa imposición de penas- se autoriza y se entiende legítima siempre que sea utilizada como última respuesta en protección de bienes jurídicos esenciales, de manera que la pena pueda ser proporcionada a la lesión que se ha ocasionado o que se quiere evitar y a la importancia de los bienes jurídicos comprometidos. Ninguna otra lectura cabe hacer de nuestro sistema y así lo ha reconocido la jurisprudencia tanto constitucional como de esta Sala. Ahora bien… Si la pena es una restricción de derechos o bienes jurídicos importantes del condenado, cumpliendo con los presupuestos esenciales de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y partiendo de la necesaria demostración de culpabilidad, vemos que además de los presupuestos para que el poder penal se ejerza legítimamente en un estado de derecho y de los requisitos desarrollados por la teoría del delito, ya en cuanto a la pena en sí misma, su fundamento esencial es la culpabilidad… “Establecido el reproche, debe concretarse en la imposición de la pena necesaria para el sujeto, para lo cual han de ponderarse proporcionalmente los parámetros establecidos en el artículo 71 del Código Penal, como son los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible, la importancia de la lesión o del peligro, las circunstancias de modo tiempo y lugary la calidad de los motivos determinantes[...]” 131-94 de las 9:00 horas del 13 de mayo de 1994 de esta Sala... La individualización de la pena ‑adecuar la sanción al nivel de reproche que corresponda hacer a la persona responsable- implica realizar un esfuerzo de concreción y de análisis de las características de esa persona que ayudan a imponer la pena justa y proporcionada a su culpabilidad. Así es como, además de elemento necesario para la teoría del delito, la culpabilidad se convierte en garantía de una pena justa y que se adapta al nivel de reproche que ‑dentro de los límites de la pena ya definida, que no son disponibles- corresponda realizar en el caso concreto.” (Sala Tercera, resolución N°1020 de las 9:00 horas del 9 de setiembre de 2005). De acuerdo con lo anterior, esta Cámara ha establecido, que la proporcionalidad de la pena se mide por el grado de culpabilidad, para lo cual es indispensable, además, determinar cuál ha sido la lesión al bien jurídico tutelado, de manera que a mayor lesión, mayor reprochabilidad.Para ello, deben utilizarse los parámetros establecidos en el artículo 71 del Código Penal, lo cual debe el Tribunal considerar, con el fin de que la pena sea el resultado de ese análisis, y el imputado pueda conocer el motivo por el cual le fue impuesta.Esta Sala determina, después de observar la sentencia impugnada, que estos parámetros de culpabilidad, reprochabilidad y proporcionalidad fueron debidamente fundamentados por el Tribunal dentro de su argumentación.En cuanto a la culpabilidad, indica “Durante todo el proceso y en el debate, el encartado se mostró como una persona capaz de comprender sus actos, sin ninguna limitación que le impida comprender el carácter ilícito de los hechos que se le atribuían.En todo caso, tampoco hubo controversia sobre ese aspecto, de manera que no existen razones para que no se tenga por plenamente acreditado que C.Q.D., posee en toda su extensión la capacidad para comprender y comportarse de acuerdo con su comprensión…” (cfr. folio 718).Como puede verse, a partir de este análisis de culpabilidad, el Tribunal sigue con el examen del reproche, indicando:“…es claro que la disposición del artículo 73 del Código Penal es facultativa para el Juez, siempre y cuando no resulte ni arbitrario ni desproporcionado el no otorgar una rebaja de la pena por tratarse de una tentativa.En el presente caso, no se accede a ese rebajo porque los hechos además de ser graves por sí mismos, al tratarse de un robo de un domicilio y con el uso de armas, sino por la forma en que fue ejecutado.Véase que el imputado no desiste de continuar su actuar delictivo, aún cuando se presentó al lugar una persona, se mantuvo en espera a que esta (sic.)se fuera y cuando pensó que ya tenía el camino libre continúa con el desapoderamiento de los bienes del apartamento número 6 y no solo esto, cuando se enfrenta con la ofendida M.H., no sólo la amenaza con el arma de fuego, sino que también decide apoderarse del bolso con las pertenencias que ella llevaba.Es claro que la intención de apoderarse del bolso iba más allá de quitarle el teléfono celular, porque aún cuando el imputado niega este hecho, lo cierto es que el bolso apareció dentro del vehículo que conducía el imputado, de manera que no puede negar que se apoderó del mismo…si se valora objetivamente su declaración, es posible darse cuenta que no fue sincero en su aceptación de cargos…lo único que pretendió fue querer sorprender al tribunal minimizando su participación para obtener una pena más baja, pero lejos de eso, lo que se observa es que no hubo un verdadero arrepentimiento por los hechos cometidos y en consecuencia, desde esa perspectiva, tampoco merece la disminución de la pena que permite el artículo 73 del Código Penal…”(cfr. folios 718 a 719).El Tribunal pondera, adecuadamente, la afectación de los bienes jurídicos, con el grado de culpabilidad del imputado, estableciendo el reproche, el cual traduce en la imposición de la pena; para ello, examina elementos tales como el hecho de que haya continuado su actuar pese a que fueron descubiertos por una tercera persona, a la cual encañonaron con un arma, con el fin de robarle sus pertenencias y mantenerla callada y quieta mientras lograban su objetivo final, el cual era apoderarse ilegítimamente de los bienes pertenecientes al ofendido R.D.. De aquí se extrae que el Tribunal hizo una fundamentación adecuada a los parámetros del artículo 71 del Código Penal, así como también se nota que tomó en cuenta la proporcionalidad de la lesión al bien jurídico tutelado causado por el actuar del señor Q.D., a la hora de imponer los cinco años de prisión, sin conceder el rebajo de la pena previsto en el artículo 73 del Código Penal. En virtud de que el impugnante solicitó la aplicación del beneficio de ejecución condicional de la pena, siendo que esta Sala mantiene la sentencia incólume con los cinco años de prisión que impuso el a quo, y bajo ese supuesto es imposible, legalmente, su concesión, de conformidad con el artículo 59 del Código Penal, se rechaza ese extremo de la petición por no configurarse los requisitos mínimos para su establecimiento.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el Licenciado R.Q.L. a favor del imputado C. Q.D.. La Magistrada F.V. salva el voto.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Magda Pereira V.

    Rosario Fernández V.Ronald Salazar M.

    Voto salvado de Rosario Fernández Vindas

    Difiero de la posición de la mayoría de esta cámara. En primer término no comparto el concepto de proporcionalidad en el que se basa la resolución, pues estimo que no se trata de una comparación entre la lesión al bien jurídico tutelado y la pena a imponer, sino que el examen de proporcionalidad de la pena actúa a posteriori, como limitante a la pena correspondiente a la culpabilidad del sujeto actuante. De modo que, una vez determinada la pena que correspondería a la culpabilidad, procede examinar si esa determinada sanción resultaría idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, atendiendo a los fines de la pena de que se trate. Así, puede darse que la pena a aplicar, de acuerdo con la culpabilidad del sujeto en el hecho, sea la de prisión, pero esta podría no ser necesaria para la ulterior inserción del sujeto en la colectividad, pudiendo hasta presentarse como contraproducente o inidónea para ello. Como ejemplo, podemos considerar la situación de las personas que no han delinquido anteriormente, cuyo contacto con el medio carcelario podría influir negativamente en su conducta posterior, de modo que en determinado caso, el cumplimiento de tal sanción lejos de favorecer los fines de la pena, le estorben. O la situación de quien ha que sufrido graves limitaciones físicas, o mentales (sin ser inimputable), que tornen desproporcionada la pena de prisión respecto a él. Precisamente institutos como la condena de ejecución condicional, pese a las limitaciones que tiene en nuestra legislación penal, responden a este criterio de proporcionalidad, permitiendo la no ejecución de la sanción de prisión, cuando esta no resulta necesaria para que la persona adapte su conducta posterior al ordenamiento jurídico. En el caso que nos ocupa, el Tribunal no realizó realmente ningún examen relativo a la proporcionalidad de la pena respecto al sujeto encontrado culpable del delito de robo agravado en estado de tentativa, según sus componentes de idoneidad, necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto, pese a que, por tratarse de un hecho en grado de tentativa, permitía una sanción por debajo del extremo menor del tipo penal y, por ende, hasta la posibilidad de la concesión de la condena de ejecución condicional de la pena, dadas las condiciones personales del encartado, quien no había sido condenado anteriormente. Por lo expuesto, artículos 39y 41 de la Constitución Política, 363 inciso b), 369 inciso d)y 450 del Código Procesal Penal, estimo que la pena no está debidamente fundamentada, según las exigencias que impone el principio de proporcionalidad. Acojo el motivo, declaro con lugar el recurso de casación, y dispongo el reenvío sobre ese extremo de la sentencia.

    Rosario Fernández V.

    Exp. N° 988-4-06-

    ocs.-

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