Sentencia nº 00709 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2007

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-013937-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 06-013937-0007-CO

Res: 2007-00709

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con cuarenta minutos del diecinueve de enero del dos mil siete.-

Recurso de amparo interpuesto por M.M.M.L., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000contra el Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas dieciséis minutos del catorce de noviembre del 2006, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTRO, EL DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL Y EL SUB-JEFE DE LA UNIDAD DE GESTION DOS, TODOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA y manifiesta que labora para el Ministerio recurrido a cargo de treinta y dos lecciones en propiedad y dieciséis interinas en el Liceo de Granadilla, sin embargo a la fecha, no ha recibido autorización alguna para reincorporarse a sus labores, violentándose en consecuencia el debido proceso en su perjuicio y su derecho a la justicia pronta y cumplida, esto a consecuencia de que aún está vigente la acción de personal número 3378699 con rige del 01 de febrero del año en curso al 31 de enero del próximo año, con prórroga de suspensión temporal con goce de salario. En esa misma acción de personal se hace referencia al recurso de amparo tramitado bajo expediente N° 2004-008405 resuelto a su favor desde el 2005, y ahora casi a finales de este año, se mantiene vigente esa categoría de suspensión temporal, lo cual resulta contrario a la garantía del debido proceso y al principio de inocencia, pues se mantiene de manera indefinida una medida cautelar, sin fundamento alguno, ya que para cuando se dicta la acción de personal número 3378699, desde hacía más de un año se había resuelto el recurso que se tramitó en expediente 2004-008405-0007-CO, que sirve de fundamento para el acto que aquí se impugna. A la fecha su patrono no está respetando sus derechos constitucionales y con reiteradas violaciones al debido proceso le está impidiendo el ejercicio de su profesión como docente en el Liceo de Granadilla desde el nueve de setiembre del dos mil tres y la persecución y discriminación es sistemática, dolosa, de mala fe y con el propósito deliberado de impedir su permanencia en el centro educativo. Por lo anterior, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, ordenándose la anulación de la citada acción de personal con prórroga de suspensión temporal, se disponga de forma inmediata su reincorporación al centro educativo de su interés, amén de que se ordene a su favor el pago de los salarios y demás extremos laborales dejados de percibir.

  2. -

    Informan bajo juramento L.G.R., A.A.A. y G.G. A. en su calidad de Ministro, D. General de Personal y la Subjefe de la Unidad de Gestión Dos, todos del Ministerio de Educación Pública (folio 15), que de acuerdo con el sistema de información gerencial de recursos humanos a la recurrente se le tramitó acción de personal No. 3378699 de prórroga de suspensión temporal con goce de salario a partir del 1 de febrero al 31 de enero de 2007. Mediante la acción de personal No. 3693613 se le tramitó nombramiento en propiedad con 32 lecciones a partir del 1 de setiembre del 2006 en el Liceo de Granadilla ocupando el puesto de profesora de enseñanza técnico profesional de artes industriales. Posteriormente, a través de la acción de personal No. 3693614 se le tramitó aumento de 16 lecciones interinas a partir del 1 de setiembre de 2006. A la fecha la recurrente aparece nombrada con un total de 48 lecciones en el Liceo de Granadilla. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Mediante memorial presentado por la recurrente reitera que nunca le han comunicado la reincorporación como parte del personal del Liceo de Granadilla. La Sala anuló la acción de personal No. 3378699 mediante resolución del 20 de noviembre de 2006 y la autoridad recurrida ha hecho caso omiso a lo allí ordenado. Asimismo, se le adeudan los incentivos del 168% de su salario y estima que lo procedente es anular alas acciones de personal No. 3378699, 3693613, 3693614.

  4. -

    En losprocedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Mediante acción de personal No. 3378699 la autoridad recurrida prorrogó la medida de suspensión temporal con goce de salario a partir del 1 de febrero al 31 de enero de 2007 (folio 19)

    2. Por acción de personal No. 3693613 la autoridad recurrida tramitó nombramiento en propiedad a la recurrente con 32 lecciones a partir del 1 de setiembre del 2006 en el Liceo de Granadilla ocupando el puesto de profesora de enseñanza técnico profesional de artes industriales (folio 20)

    3. Por acción de personal No. 3693614 la autoridad recurrida le tramitó a la recurrente un aumento de 16 lecciones interinas a partir del 1 de setiembre de 2006, el cual vence el 31 de enero de 2007 (folio 18)

    II.-

    Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para estaresolución:

    a)Que la autoridad recurrida haya finalizado el procedimiento disciplinario que dio origen a la medida cautelar impuesta a la recurrente.

    III.-

    Sobre el fondo.- En el presente caso, las autoridades recurridas omiten informar sobre la situación concreta de la amparada, su relación laboral con ese Ministerio, y los trámites seguidos con relación a la procedimiento disciplinario que dio origen a la prórroga de suspensión temporal con goce de salario efectuada mediante la acción de personal No. 3378699. Conforme con lo expuesto y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se deben dar por ciertas las alegadas violaciones a las garantías del debido proceso y al derecho de una justicia pronta y cumplida de la accionante. Así las cosas, con fundamento en la acción de personal nº3378699 visible en el expediente al folio 10 se tiene por demostrado que la autoridad recurrida prorrogó la suspensión temporal con goce de salario a la recurrente y basado también en los hechos que se tuvieron demostrados en el recurso de amparo No. 04-008405-0007-CO, la Sala concluye que efectivamente en agosto del 2003 se le inició a la recurrente un procedimiento administrativo tendiente a determinar la existencia de una situación conflictiva originada en su permanencia y desempeño en el Centro Educativo en el que está nombrada, situación por la que se procedió a dictar como medida cautelar la suspensión temporal con goce salarial y por acción de personal No. 3378699 se prorrogó la medida hasta el 31 de enero de 2007. Es menester indicar que todo administrado tiene derecho a un procedimiento administrado pronto y cumplido, de manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.

    Para la recurrente la permanencia en el tiempo de esta medida en virtud que desconoce el resultado de su procedimiento, crea un impedimento del ejercicio de sus derechos sin sustento alguno. Para esta S., las medidas cautelares en el procedimiento administrativo son temporales, y por un plazo razonable, por ello una vez dictada la resolución que resuelve el asunto, éstas deben desaparecer. Actuar en forma contraria y mantenerla ad pertuam, como es el caso de marras sería ubicar a la servidora en una situación de incertidumbre jurídica respecto al momento de que debe cesar aquella medida cautelar y someterla a una sanción perpetua. De manera que si en el presente asunto se prorrogó la medida cautelar y la recurrente no ha recibido autorización para reincorporarse a las labores en el Liceo, se deduce que el procedimiento disciplinario a la fecha no ha finalizado, lo que lesiona el principio de justicia pronta y cumplida.

    En consecuencia lo procedente es declarar con lugar el recurso y ordenar al Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública finalizar conforme corresponde y en el plazo de un mes a partir de la notificación de esta sentencia el procedimiento disciplinario objeto de la medida cautelar dispuesta en la acción de personal No. 3378699 que hace referencia este amparo.

    En cuanto a la supuesta falta de pago de los incentivos correspondientes, la recurrente debe presentar el reclamo correspondiente ante el Ministerio de Educación Pública, que es el competente para determinar si le corresponde o no su pago.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a A.A.A., o a quien ocupe el cargo de Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública, que en forma inmediata debe informar a la recurrente sobre su situación laboral y en el término improrrogable de UN MES, contado a partir de la notificación de esta resolución, debe de resolver el procedimiento disciplinario objeto de la medida cautelar dispuesta en la acción de personal No. 3378699. Se le advierte a A.A.A., o a quien ocupe el cargo de Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a A.A.A. o a quien ocupe el cargo de Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública, en forma personal.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.Horacio González Q. 130/hao

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR