Sentencia nº 00952 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Enero de 2007
Ponente | Fernando Cruz Castro |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2007 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 06-015793-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp:06-015793-0007-CO
Res.Nº 2007-000952
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y veintinueve minutos del veintiséis de enero del dos mil siete.
Recurso de amparo interpuesto por A.G.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de J.M.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el GERENTE GENERAL DEL BANCO DE COSTA RICA.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las quince horas con diecisiete minutos del veinte de diciembre de dos mil seis, el recurrente interpuso recurso de amparo a favor de J.M.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el GERENTE GENERAL DEL BANCO DE COSTA RICA, y manifiesta que: a) El Banco de Costa Rica emitió un cheque de Gerencia a favor del amparado J.M.C., pero no hizo pago efectivo del cheque argumentando que los fondos de éste eran producto de una estafa cometida en perjuicio de la Entidad. Normalmente previo a la emisión de un cheque de gerencia, se procede a verificar los fondos de la cuenta correspondiente, garantizando con ello, el futuro cambio del cheque; b) El diez de noviembre de dos mil seis, se solicitó al Gerente del Área de Operaciones del Banco de Costa Rica la devolución del cheque en cuestión, a fin de acudir a la vía judicial en resguardo de los derechos del amparado. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido atendida, omisión que estima contraria a lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso. (Ver documento que corre a los folios 001-003 del expediente)
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Por resolución de esta Sala de las diez horas y veintinueve minutos del veintiuno de diciembre de dos mil seis, se le dio curso al presente amparo y se le previno a la autoridad recurrida para que en el plazo legal establecido rindiera informe sobre los hechos u omisiones alegadas. (ver resolución que corre a los folios 011-012 del expediente)
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Informa bajo juramento C.F.R., en su calidad de GERENTE GENERAL Y APODERADO GENERALÍSIMO SIN LÍMITE DE SUMA DEL BANCO DE COSTA RICA (ver informe que corre a los folios 015-018 del expediente), que: a) El diez de noviembre de dos mil seis el recurrente presentó escrito identificándolo como “RECLAMO ADMINISTRATIVO GAO 04-2006. RETENCIÓN DE CHEQUE DE GERENCIA BANCO DE COSTA RICA GERENCIA ÁREA DE OPERACIONES”, donde el recurrente solicitó nuevamente la devolución del cheque de gerencia emitido a favor de su representado; b) Este nuevo reclamo se remitió al área respectiva y ésta lo envió a la Gerencia de Seguridad, la cual determinó en el informe de fecha tres de enero de dos mil siete, que en efecto existían irregularidades en torno a la emisión del cheque de gerencia, en el tanto que la compra del mismo se hizo con un cheque que posteriormente no fue reconocido por la giradora y que originó la interposición de una denuncia penal ante el Organismo de Investigación Judicial, de manera que el Banco procedió a su anulación; c) El cuatro de enero de dos mil siete, el Gerente a. i. del Área de Operaciones, L. M.P., respondió la gestión hecha por el representante del amparado, comunicándosele el rechazo de su gestión por tratarse de una reiteración de lo que ya se había resuelto en febrero de dos mil seis y que no fue recurrido en tiempo por parte de los interesados. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
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Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las quince horas y cuatro minutos del ocho de enero de dos mil siete, se recibió de parte del Apoderado General Judicial del Banco de Costa Rica copia certificada del Reglamento interno para la atención de reclamos del Banco, con el propósito de que se tomen en consideración los plazos establecidos en éste para la atención de este tipo de gestiones. (Ver documento que corre al folio 057 del expediente)
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En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
R. elM.C.C., y;
Considerando:
I.-
Objeto del recurso. El recurrente considera violado su derecho de petición y pronta resolución por cuanto desde el diez de noviembre de dos mil seis solicitó al Gerente del Área de Operaciones del Banco de Costa Rica la devolución del cheque en cuestión. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido atendida.
II.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)Que el 17 de noviembre del 2005 el recurrente solicita a la Gerencia General del Banco de Costa Rica la acreditación de los fondos congelados o la devolución del cheque (folios 06-07).
b)Que el 02 de febrero del 2006 la gestión anterior es resuelta mediante el oficio GAO-04-2006 donde se rechaza el reclamo presentado, indicándosele que puede presentar recurso de revocatoria y apelación (folios 023-024).
c)Que el 10 de noviembre de 2006, el recurrente solicita nuevamente al Gerente del Área de Operaciones del Banco de Costa Rica la devolución del cheque en cuestión, a fin de acudir a la vía judicial en resguardo de los derechos del amparado (folio 04).
d)Que, menos de dos meses después, el 04 de enero de 2007, el Gerente a. i. del Área de Operaciones, L.M.P., respondió la gestión hecha por el representante del amparado, comunicándosele el rechazo de su gestión por tratarse de una reiteración de lo que ya se había resuelto en febrero del 2006 y que no fue recurrido en tiempo por parte de los interesados (folio 048).
e)Que el Reglamento para el trámite de reclamos administrativos del Banco de Costa Rica, vigente desde el 06 de febrero del 2006 establece en el artículo 28 un plazo total de dos meses para la tramitación de los reclamos (folio 065).
III.-
Hechos no probados. No existen en el presente asunto hechos carentes defundamentación probatoria.
IV.-
Sobre el derecho de petición, pronta resolución y el derecho a obtener justicia pronta y cumplida. El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En este punto deben diferenciarse las peticiones puras y simples de información, los reclamos administrativos, las denuncias y otras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Excepcionalmente, si la contestación no puede brindarse dentro de ese término por razones justificadas, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, cuáles son los motivos por los que no puede atender la petición en ese momento -obviamente, en el entendido de que más adelante, cuando pueda hacerlo, deberá responder cabalmente la petición-. La explicación correspondiente deberá ser clara, profusa y detallada, con el objeto de que el petente quede debidamente informado y pueda ejercer las acciones legales que juzgue apropiadas. En el segundo caso, cuando se trata de reclamos o recursos -en que el particular pide la declaración o restitución de un derecho subjetivo-, como lo ha señalado esta Sala, no es el artículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior, por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia N° 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de abril de 2002). Usualmente, el término para resolver está dado por el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación (véase la sentencia número 759-93 de las 16:39 horas del 15 de febrero de 1993). En la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 de esa misma ley dispone un plazo de un mes -a partir de su inicio- para que la Administración concluya la tramitación. Además, en lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2° del mismo cuerpo legal fija también el término de un mes para resolver. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la resolución respectiva dentro de ese mismo lapso de tiempo. En el tercer caso, cuando se trata de denuncias, la Sala ha reconocido y declarado que, como instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, ésta deviene en un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentada en el principio democrático, por lo que se ubica -al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos-, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener resolución. Por esa razón, si bien el denunciante no es parte en el procedimiento y no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto, esta S. ha sostenido reiteradamente que aquel, si así lo desea, tiene derecho a que se le comunique el resultado de su gestión en un término razonable (véase la resolución Nº 2002- 06543 de las 08:57 horas del 5 de julio de 2002). Por último, entratándose de solicitudes para obtener autorizaciones, permisos y/o licencias, los artículos 330 y 331 de la Ley General de Administración Pública disponen que la Administración cuenta con el plazo de un mes, contado a partir del momento en que recibe la solicitud, para resolver lo que en derecho corresponda (véase las resoluciones Nº 171-89 de las nueve horas treinta minutos del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y Nº 3072-93 de las 16:00 horas del 30 de junio de 1993). En caso de que la solicitud no reúna todos los requisitos necesarios, lo propio es que la Administración haga la prevención correspondiente, a fin de que los defectos sean subsanados (sentencia Nº 2001-01116 de las 17:21 horas del 7 de febrero de 2001). Todo ello, claro está, sin perjuicio de la existencia de plazos particulares establecidos en la normativa de cada institución.
V.-
Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, en tesis de principio, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política. No obstante, lo anterior en modo alguno implica una constitucionalización de los plazos legales, pues lo que se tutela es el derecho que toda persona tiene a que su causa se resuelva dentro de un plazo razonable; plazo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad técnica del asunto del que se trate, la amplitud de la prueba por evacuar, las consecuencias para las partes de la demora o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, la conducta de los litigantes y de las autoridades involucradas, las pautas y márgenes ordinarios del tipo de procedimiento en cuestión y el estándar medio para la resolución de asuntos similares por las autoridades de la misma materia (véanse las sentencias Nº 2003-13640 de las 13:50 horas del 28 de noviembre del 2003). Por lo tanto, un incumplimiento de los términos legales, puede, a veces, no entrañar una violación a los artículos 27 y 41 de la Constitución. En efecto, el quebrantamiento de los ordinales constitucionales, en estos casos, se constata al ponderar -de conformidad con la prueba que obra en autos- que la substanciación del procedimiento se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de septiembre de 2002).
VI- Sobre el fondo del asunto. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal no verifica la violación al derecho de petición y de justicia pronta y cumplida en sede administrativa. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto se comprueba que efectivamente el recurrente hizo un reclamo (por segunda vez pues ya había presentado uno similar desde noviembre del 2005, resuelto desde febrero del 2006) el 10 de noviembre del 2006 ante el banco recurrido a efectos de que se le devolviera un cheque que no fue acreditado, solicitud que fue resuelva debidamente desde el 04 de enero del 2007, es decir, menos de dos meses después de presentada. N. cómo en este caso no se trata de una petición pura y simple, sino de un reclamo administrativo que revista cierta complejidad, puesto que se dice que está involucrada una denuncia penal con relación a la emisión del cheque en cuestión. Por esta razón, resulta perfectamente aplicable lo establecido en la normativa interna del banco recurrido, según la cual el plazo para resolver este tipo de reclamos es de dos meses. Así entonces, dado que el reclamo presentado el 10 de noviembre del 2006 fue resuelto en menos de dos meses, el 04 de enero del 2007; y dado por demás que se trata de una reiteración de un reclamo anterior ya resuelto también, no se constata violación alguna a los derechos fundamentales del amparado, razón por la cual el recurso debe desestimarse, como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara S. presente recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Horacio González Q.
FCC/cvg/car.-