Sentencia nº 01270 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Enero de 2007

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-007220-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 06-007220-0007-CO

Res. Nº 2007001270

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y treinta y cuatro minutos del treinta y uno de enero del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por J.L.V.C., casado, cédula de identidad número 0-000-000, en su condición personal y como empresario de transporte remunerado de personas, modalidad autobús, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, EL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO, LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO, LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, Y OTROS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y veinte minutos del dieciséis de junio del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo, y manifiesta, que todas las autoridades públicas recurridas, en general, incluyendo además a las municipalidades e instituciones autónomas y semiautónomas han incurrido en la inaplicación de lo preceptuado en la Ley N° 7600, a pesar de haber transcurrido sobradamente el plazo que allí se señala para poner a derecho la infraestructura de todas y cada una de sus oficinas y dependencias al servicio del público. Alega que el Estado está obligando a los autobuseros a dotar de rampas o similares en todas sus unidades para el servicio de los minusválidos a nivel nacional, con lo cual está de acuerdo, pero por otra lado, las administraciones públicas tampoco han cumplido con las prescripciones que al respecto la misma ley les señala. Considera que dicha ley se le está dando efecto retroactivo, pues su numeral 172 establece que será obligatoria en todo contrato de transporte al servicio público con posterioridad al dictado de la ley, de manera que -a su juicio- existe una errónea interpretación, pues no existe fundamento legal para obligar su aplicación a las unidades que han existido con anterioridad a esa ley, razón por la que solicita a la Sala que aclare dicho punto. Acusa que algunas instituciones que exigen el cumplimiento normativo, dentro de las cuales señala también a la Corte Suprema de Justicia, no han implementado dicha ley y no han adaptado su infraestructura a las condiciones que exige la Ley N° 7600.-

  2. -

    Informa bajo juramento G.M.S., en su condición de Director General de la Policía de Tránsito (folio 25), que la notificación a esa autoridad se encuentra mal en causada, además se da una falta de legitimación pasiva.

  3. - Informa bajo juramento K.G.C., en su condición de Ministra de Obras Públicas y Transportes (folio 34), que se desconoce al accionante y si se trata de una persona con discapacidad, pero se le invita a visitar ese Ministerio, para que pueda comprobar en la medida de lo posible y pese a las limitaciones presupuestarias que existen, que se han dado ajustes (rampas, ascensores, y otros) para facilitar el tránsito de las personas con discapacidad, así como para cumplir con la Ley 7600, en lo que a instalaciones se refiere; tanto en la sede central como en las oficinas periféricas. Agrega que en cuanto a los autobuseros, la obligación de ese Ministerio es hacer algunos ajustes o facilitar en las paradas terminales intermedias (en las aceras), a efecto de favorecer el ascenso o descenso de los usuarios con discapacidades a las rampas de las unidades, sin embargo esa obligación debe cumplirse por parte de las Municipalidades del país, ya que no es exclusiva del Ministerio. Agrega que en cuanto a la retroactividad de la Ley, esta no existe. Considera que el recurrente no tiene legitimación para accionar esta vía, pues no particulariza su condición personal (si es o no discapacitado) y en qué se ha visto particularmente afectado en la materia que se discute.

  4. -

    Informa bajo juramento V.M.S., en su condición de P. de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público (folio 38), que si bien no son claras las razones o el objetivo que persigue el recurrente señala que: si se refiere a las oficinas que ocupa ese Consejo, el edifico es arrendado y fue construido antes de la Ley 7600, no obstante la mayoría de las oficinas se encuentran a nivel de la acera, por lo que no existe impedimento para la atención de personas con discapacidad, incluso la ventanilla única de atención al usuario cuenta con las condiciones necesarias para la atención de este tipo de personas. Añade que las dispocisiones de la Ley 7600, se deben acatar, por ser de orden público. Sobre el transporte remunerado de personas, el cumplimiento ha sido general, si bien existen algunas empresas que parte de su flotilla cuentan con dispositivos, en su gran mayoría las empresas concesionarias y permisionarias requieren contar con un plazo estricto, acorde con la vida útil restante que les queda a las unidades, contexto dentro del cual se ha llegado a un convenio entre el Consejo Nacional de Rehabilitación y el Foro Nacional de Transportes con el fin de que se pueda garantizar el pleno cumplimiento de las disposiciones de la Ley citada. Añade que en cuanto a la iretroactividad de la Ley, lo señala en el artículo 172 del Regalmento de la Ley 7600, éste artículo no implica que se le de a la norma un efecto retroactivo como lo indica el recurrente, pues en los transitorios de la Ley se fijan plazos para cumplir con las adaptaciones que requieren las unidades de trasnporte público. Menciona que que no todas las unidades podríasn ser objeto de las adaptaciones que la Ley establece, ello por cuanto se pondría en riesgo la propia seguridad de los usuarios del servicio. Plantea además que las concesiones y los permisos son del Estado, el cual temporalmente las otorga a particulares para que exploten determinado servicio público conforme a las disposiciones jurídicas vigentes y las que al efecto se emitan, el Estado conserva la potestad, con ocasión de cada renovación o prórroga.

  5. -

    Informa bajo juramento F.H.A., en su condición de R. General de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (folio 42), que no le consta que todas las autoridades públicas recurridas, incluyendo a las municipalidades e instituciones autónomas y semiautónomas han inaplicado los preceptuado en la Ley 7600 a pesar de haber transcurrido el plazo que se señaló para poner a derecho cada una de las oficinas y dependencias al servicio público. Afirma que en lo que respecta a esa A.R., sí se ha cumplido con los ajustes a la infraestructura de conformidad con las disposiciones de la Ley 7600. Aporta fotografías de los servicios sanitarios, de las rampas de acceso de entrada a la Institución, así como del auditorio, además de la señalización en el parqueo, también del telefono público, el cual se encuentra a nivelación y y cuenta con la grabación de las audiencias de acceso para no videntes. Señala que en materia del servicio de transporte público, éste corresponde al MOPT, ya que es el órgano con competencia de conocer todos aquellos elementos que compongan la prestación del servicio. Plantea que a esa Autoridad Reguladore le corresponde reconocer tarifariamente los costos en que incurran los prestadores del servicio público remunerado de personas, por la adaptación de las unidades a las disposiciones de la Ley 7600. Invoca también el artículo 172 del Regalemnto a la Ley 7600, en el sentido de que la interpretación que hace el recurrente sobre este particular, es errónea, pues ello responde a la necesidad de adaptar el servicio al régimen legal.

  6. - Informa bajo juramento O.A.S., en su condición de Presidente de la República (folio 51), que el recurso se interpone con poca claridad por cuanto se mezclan una serie de pretensiones que por su naturaleza y alcances escapan de la competencia de la Presidencia de la República. Señala que no queda claro del escrito del recurrente cuales son los hechos concretos que se le achacan a la Presidencia de la República, siendo que argumenta por un lado el incumplimiento de la Ley por parte del MOPT y del Consejo de Transporte Público, instituciones al igual que las que conforman la Administración central han hecho lo propio con los recursos existentes por ajustar las instalaciones fícicas a las necesidades de acceso y de atención para las personas con discapacidad. Considera que el presente recurso es improcedente, falto de derecho y de legitimación activa y pasiva.

  7. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Según se desprende de la abundante exposición que hace el recurrente en el memorial de interposición del amparo, éste se dirige contra la inaplicabilidad que han hecho todas las autoridades recurridas de lo preceptuado en la Ley N° 7600, aún cuando ellas mismas sí exigen dicho cumplimiento por parte de los autobuseros, creándose así -según su juicio- una desigualdad que transgrede el Derecho de la Constitución. No obstante la inaplicabilidad legal acusada y valiéndose de la argumentada discriminación, el recurrente le solicita a la Sala que "...ordene al Poder Ejecutivo en representación del Estado por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; en la figura de la Ministra o V. ministra y órganos adscritos, que proceda a suspender y/o dejar sin efecto alguno, los acuerdos -directrices- o resoluciones administrativas tomadas contra el sector empresarial de transporte remunerado de personas terrestre modalidad autobuses; hasta tanto sea resuelto el presente Recurso de A. y el Estado con sus instituciones públicas y privadas cumplan sus obligaciones y deberes conforme lo estipula la ley 7600..."(sic). Acusa también una errónea interpretación dedicha ley, respecto al dimensionamiento que se le da para su aplicación.

    II.-

    Aún cuando el recurrente aparenta interceder de buena fe, pues siendo empresario de transporte remunerado de personas modalidad autobuses, manifiesta que es su interés que efectivamente se cumpla por parte de todos con las prescripciones legales en favor de la población minusválida, se impone declarar la improcedencia del amparo. Ello es así por cuanto la Sala tutela, solamente las violaciones a los derechos fundamentales que provengan de un acto u omisión concreto, por esa razón, los menoscabos a los derechos en perjuicio de la población minusválida que el recurrente plantea de manera general y no individualizada –ya que se limita a hacer referencia a todas las omisiones del Estado en relación con la aplicación de lo preceptuado en la Ley N° 7600- no pueden entrar a analizarse tal y como están formuladas, pues ello implica que la Sala tendría que ejercer un control en abstracto que resulta contrario a toda lógica jurídica, pues este Tribunal no conoce con exactitud qué actos u omisiones motivan la interposición del recurso, y cuáles autoridades recurridas son las responsables de ello (en el mismo sentido ver sentencia número 08202-99 de las diez horas treinta y seis minutos del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve). De manera que resulta improcedente que el recurrente pretenda que esta S. se pronuncie sobre tan diversos aspectos, cuando ni siquiera señala lugares, actos u omisiones concretas y exactas en las que demande a las autoridades recurridas.

    III.-

    Cuando se ha cumplido con esas mínimas formalidades, este Tribunal no ha escatimado -conforme está obligado legal y constitucionalmente- en aplicar las potestades para las que fue creado. En efecto y solo para citar alguno ejemplos, en sentencia número 2000- 002305 de las quince horas dieciocho minutos del quince de marzo del dos mil, la Sala dijo:

    "V.-

    Con el objeto de constatar los hechos descritos por los recurrentes, la Magistrada Instructora y el S. de este Tribunal, realizaron una inspección ocular, cuya acta corre a folio 36 del expediente. De ella se desprende que, en el Primer Circuito Judicial de la Corte Suprema de Justicia se han habilitado rampas en las aceras, para facilitar el tránsito de personas que utilicen sillas de ruedas o que por algún motivo no puedan subir gradas. Asimismo, el Edificio de los Tribunales y el del Organismo de Investigación Judicial, cuentan con dos entradas para discapacitados, que les permiten el acceso a los ascensores en caso de que no se dirijan a las oficinas ubicadas en el primer piso. Asimismo se constató que los oficiales de seguridad ubicados en las entradas están conscientes de su obligación de suministrar colaboración a las personas discapacitadas que se presenten a esos edificios, por lo que la Sala estima que en este aspecto no existen barreras arquitectónicas que impidan o dificulten a las personas discapacitadas el acceso a la administración de justicia. Diferente es la situación en el edificio de la Corte Suprema de Justicia, pues aunque existe una entrada especial para personas discapacitadas, en el costado este, que incluso tiene la señalización universalmente aceptada, se constató en la diligencia realizada, que la puerta permanece cerrada permanentemente, y aunque hay un timbre, pese a que se llamó tres veces, nadie abrió la misma. Como la entrada principal al edificio es totalmente inaccesible para personas discapacitadas, por la gran cantidad de gradas existentes, sólo queda a las personas en esta situación dirigirse a la entrada para vehículos. Ello implica poner en peligro su integridad física, porque no hay rampa de acceso en la acera aledaña a la entrada, por lo que deben transitar por la calle. Esta entrada, es de acceso restringido, por lo que los oficiales de seguridad no permiten el ingreso al edificio sin una autorización. De todo lo anterior se desprende que el acceso al Edificio de la Corte Suprema de Justicia es en extremo difícil para las personas discapacitadas. Lo anterior, sumado a la inexistencia de servicios sanitarios apropiados para este grupo de ciudadanos en los edificios del Primer Circuito Judicial de San José, los cuales son básicos para la debida atención al usuario, es suficiente para constatar la infracción al principio de igualdad y de libre acceso a los edificios públicos y la administración de justicia.

    VI.-

    En consecuencia, el recurso debe ser declarado conlugar, ordenando a la Corte Suprema de Justicia adoptar las medidas pertinentes para que, a la mayor brevedad, se garantice el fácil acceso para las personas discapacitadas al Edificio de la Corte Suprema de Justicia, así como adaptar servicios sanitarios para ellos en los edificios del Primer Circuito Judicial de San José. De las medidas adoptadas debe informar a esta S. en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia."

    En igual sentido también veáse lo que se dijo en la sentencia número 2000-007085 de las diez dieciocho del once de agosto del dos mil:

    "IV.-

    En esa tesitura, encuentra la Sala que si bien el informante del ente recurrido, señala que, conocedores de las dificultades que las infraestructuras actuales ocasionan a las personas con discapacidad, están gestionando permutar un lote de su propiedad con las antiguas instalaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Encuentra esta Sala que ello, no es suficiente, dado que se trata de una medida que podría resolver el problema, pero lo haría a mediano o largo plazo, y sin embargo tratándose de hacer valer los derechos e igualdad de condiciones de las personas discapacitadas, deben de adoptarse medidas de manera inmediata. Es decir, deben cubrirse de manera inmediata las necesidades más básicas y primarias en beneficio de los discapacitados, con el fin de que éstos puedan acceder a los servicios en iguales condiciones que las demás personas que no lo son, lo que significa que el cumplimiento de los beneficios que establece la ley en estudio sea para todos los discapacitados y no sólo para cierta categoría de ellos, pues la ley los protege a todos y pretende eliminar, entre otras cosas, cualquier tipo de discriminación en su contra, inclusive entre iguales, por lo que, los servicios que son generales y de atención a todo público debe darse en iguales condiciones.

    V.-

    En consecuencia, el recurso debe ser declarado conlugar, ordenando al Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social, adoptar las medidas pertinentes para que, de manera inmediata, se garantice el fácil acceso para las personas discapacitadas a todas las instalaciones del Instituto Mixto de Ayuda Social de Puntarenas. De las medidas adoptadas debe informar a esta S. en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia."

    Igualmente se ha procedido respecto de transporte público de personas, según se puede observar en la sentencia número 2003-011336 de las nueve horas cuarenta y otros minutos del tres de octubre del dos mil tres:

    "V.-

    En cuanto a los funcionarios recurridos, bajo la fe de juramento afirman que no fue sino por la interposición del presente amparo que conocieron la situación expuesta por la recurrente ya que no se había interpuesto denuncia alguna ante el Ministerio o bien ante la Contraloría de Servicios del Consejo de Transporte Público, por lo que no se ha acudido a la Policía de Tránsito para el control de la empresa recurrida. Sin embargo es pertinente recordar que la Ley 7600 establece una responsabilidad genérica para el Estado, que se traduce, ni más ni menos, en el deber que tienen todos los entes y órganos que conforman la Administración, incluidas las instituciones y organizaciones privadas, de cumplir los objetivos que en dicha normativa se establecen, y que a grosso modo se resumen en garantizar la igualdad de oportunidades de la población costarricense discapacitada y lograr su acceso a la vida social eliminando cualquier tipo de discriminación contra sus discapacidades, a través de un proceso de ajuste del entorno. En consecuencia no resulta admisible el alegato de que por falta de denuncia no se había detectado la situación acusada, pues es obligación de las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes garantizar activamente y sin espera de denuncia que los concesionarios y permisionarios de las rutas de transporte público den cumplimiento efectivo a la ley. No fue sino hasta que se comunicó a las autoridades la resolución que dio curso al amparo que el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público mediante oficio N°CTP-UB-2003-4417 comunicó a COOPECARIAGRES su deber de cumplir la legislación al respecto y de hacerlo saber a los chóferes a fin de evitar situaciones como la expuesta por la recurrente. En consecuencia, el recurso debe ser declarado con lugar también en cuanto a las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes aquí recurridas.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se previene a C.B.P., representante de COOPECARAIGRES que debe implementar las medidas necesarias a fin de que las unidades de transporte de esa cooperativa de transporte se instalen de forma inmediata, los debidos asientos preferenciales para personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas. De lo anterior se tendrá que informar a J.G.M., funcionaria del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público, que deberá vigilar que la anterior orden sea cumplida a cabalidad por la cooperativa de transporte aquí recurrida, así también que no deberán incurrir en los actos y omisiones que dieron mérito para acoger este recurso, pues de lo contrario cometerán el delito previsto y penado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubieren incurrido. Además, se les informa que el artículo 72 de la misma ley contempla prisión de seis meses a tres años o de sesenta a ciento veinte días multa, a quien diere lugar a que se acoja un nuevo recurso de amparo, por repetirse en daño de las mismas personas las acciones, omisiones o amenazas que fueron base de un amparo anterior declarado procedente. Se condena a C.B. P., en su condición de representante legal de Coopecaraigres, o a quien ostente esa condición y al Estado, solidariamente al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil y contencioso administrativo respectivamente. C. a todas las partes."

    IV.-

    Tampoco resulta procedente el amparo por la discriminación alegada, pues el recurrente no puede valerse de ese argumento para que tanto él, como empresario de transporte público de personas, o los que conforman su gremio, no cumplan con los preceptos legales de la Ley 7600, máxime, si tal y como se ha expuesto, al menos la jurisdicción constitucional ha sido determinante en la tutela de los derechos fundamentales de la población minusválida, cuando se han acusado en forma clara y concreta, hechos u omisiones que tiendan a la desaplicación de lo preceptuado en la normativa de cita.

    V.-

    Por último, la eventual errónea interpretación en el dimensionamiento de la aplicación de la Ley 7600, no constituye un motivo que deba ser discutido en esta sede, pues establecer a partir de cuándo y a qué unidades se debe aplicar, comporta una discusión de legalidad ordinaria que deben establecer las autoridades administrativas o llevar el caso ante la jurisdicción común para que en definitiva se establezcan los alcances legales.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Horacio González Q.

    KGA

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