Sentencia nº 01402 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Enero de 2007
Ponente | Fernando Cruz Castro |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2007 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 06-012081-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 06-012081-0007-CO
Res. Nº 2007-001402
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas y cuarenta y seis minutos del treinta y uno de enero del dos mil siete.
Recurso de amparo interpuesto por J.A.M.H., cédula de identidad número 0-000-000, contra elALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta minutos del dos de octubre de dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y manifiesta que es funcionario de la municipalidad nombrado en propiedad desde el 3 de enero del 2000, y labora para el Departamento de Proveeduría desde febrero de 2005. Indica que mediante acción de personal No. 1060-2-RS- 2006 fue ascendido en propiedad a partir del 18 de junio de 2006, en sustitución de E.F. S., Asistente Técnico Administrativo en el Departamento de Proveeduría quien se pensionó. Alega que mediante acto administrativo dispuesto en la Acción de Personal N° 1412-2-RS-2006, se modifica la acción 1060-2-RS-2006 y se le asciende en forma interina hasta el 23 de setiembre de 2006, con lo que cambia de actividad y le modifica su condición de puesto en propiedad a una condición de interino, lo cual es violatorio de sus derechos constitucionales.
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Informa bajo juramento M.C.C., en su calidad de Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de San José (folio 13), que el funcionario amparado ocupaba el cargo de B. en el Almacén Municipal hasta el 18 de junio de 2006. Indica que es cierto, por acción de personal No. 1060-2-RS-2006, se le comunica ascenso y traslado al Departamento de Proveeduría, en el cargo de Asistente Técnico Administrativo, a partir del 18 de junio de 2006 en sustitución de E.F.S., quien se pensionó. Señala que mediante acción de personal No. 1412-2-RS-2006, se modifica la Acción de personal No. 1060-2-RS-2006 por cuanto en fecha 14 de julio de 2006, el recurrente presenta certificación del estudios realizados en el Colegio Universitario de Alajuela, en el que se indica que el amparado cursó y aprobó la materia de Introducción al Aprovechamiento, de la Carrera de Administración de Compras y Control de Inventarios, no obstante, para el cargo al cual se le pretendía ascender, Asistente Técnico Administrativo, el requisito académico que exige el Manual de Puestos de la Municipalidad de San José es el segundo año de carrera universitaria afín al puesto, y el recurrente no cumplía con dicho requisito, careciendo de idoneidad para ocupar el cargo, por lo que era procedente modificar la acción de personal y nombrarlo como interino hasta que se realice el concurso interino correspondiente y se nombre en propiedad a un funcionario que cumpla con los requisitos del puesto. Expresa que se procedió así en uso de las facultades que le otorga la Ley General de la Administración Pública en los numerales 93 y 102 por cuanto la acción de personal otorgaba derechos con flagrante conculcación de la ley citada en los artículos 166, y 119 y 125 del Código Municipal. Expresa que se realizó un concurso Interno de Asistente Técnico Administrativo, cuya recepción de ofertas fue hasta las 15:30 horas del 18 de agosto de 2006, en el que participó el recurrente, a quien el jefe de selección de personal, le comunicó mediante oficio 057-3-RS-06 de 22 de agosto de 2006, que no es posible aceptar su participación ya que no contaba con los requisitos. Indica que el amparado presentó recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra del oficio 057-3-RS-06, que fueron contestados por oficios 142-1-RS-06 del 4 de setiembre del 2006 y el oficio 1056-DRH-06 de fecha 20 de setiembre de 2006. Dice que por acción de personal No. 1595-2-RS-2006 se el amplia el nombramiento interino al recurrente mientras se resuelve el concurso interno respectivo. Solicita que se desestime el recurso planteado.
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En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
R.M.C.C.; y,
Considerando:
I.-
Objeto del recurso. Este proceso pretende la tutela del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado con la modificación de la acción de personal en que se tramitó el ascenso del amparado en propiedad, y con lo que ahora se cambia de actividad y le modifica su condición de puesto en propiedad a una condición de interino.
II.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El amparado ocupó el cargo de Bodeguero en el Almacén de la Municipalidad de San José hasta el 18 de junio de 2006. (informe folio 14)
Por acción de personal No. 001060-2-RS-2006, se tramita ascenso y traslado del amparado al Departamento de Proveeduría, en el cargo de Asistente Técnico Administrativo, a partir del 18 de junio de 2006 en sustitución de un funcionario que se pensionó. Ello con el Visto Bueno del Director de Recursos Humanos y para el Visto Bueno del Alcalde de San José.(copia a folio 5 e informe a folios 14 y 15)
El 14 de julio de 2006, el recurrente presenta certificación de estudios realizados en el Colegio Universitario de Alajuela, en donde se indica que cursó y aprobó la materia de Introducción al Aprovisionamiento, de la carrera de Administración de Compras y Control de Inventarios. (informe a folio 15)
Que el requisito académico que exige el Manual de Puestos de la Municipalidad de San José para el cargo de Asistente Técnico Administrativo, es el de Segundo Año de Carrera Universitaria afín al puesto, siendo que el amparado no acreditó contar con ese requisito. (informe folio 15)
Que en virtud de lo anterior se realizó Concurso Interno de Asistente Técnico Administrativo, con recepción de ofertas hasta el 18 de agosto de 2006, en el cual participó el amparado, a quien el J. de Selección de Personal le comunicó por oficio 057-3-RS-06 de fecha 22 de agosto de 2006 que no es posible su participación ya que no cuenta con el requisito académico básico para ello. (informe folio 16)
El amparado presentó recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio 057-3-RS-06, los cuales fueron contestados mediante oficios 142-1-RS-06 del 4 de setiembre de 2006 y el oficio 1056-DRH-06 de fecha 20 de setiembre del 2006. (informe a folios 16 y 17)
Mediante acción de personal No. 001412-2-RS-2006, se modifica la acción de personal No. 001060-2-RS-2006, pues como el recurrente no cumplía con el requisito para el puesto, se le nombra interino hasta el plazo allí señalado, mientras se realiza el concurso interno correspondiente y se nombre en propiedad a un funcionario que cumpla con los requisitos del puesto. (copia a folio 6 e informe a folio 15)
Mediante acción de personal No. 001595-2-RS-2006 se amplia el nombramiento interino al recurrente mientras se resuelve el concurso interno respectivo. (copia folio 6 e informe a folio 17)
III.-
Hechos no probados. No se estiman de relevancia para esta resolución.
IV.-
LA NULIDAD EVIDENTE Y MANIFIESTA COMO PRESUPUESTO QUE HABILITA A LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS PARA EJERCER SU POTESTAD DE ANULACIÓN OFICIOSA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PARA EL ADMINISTRADO. No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna. Es menester agregar que el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública no crea una suerte de bipartición de las nulidades absolutas, siendo algunas de ellas simples y otras evidentes y manifiestas, sino lo que trata de propiciar es que en el supuesto de las segundas sea innecesario o prescindible el análisis profundo y experto del juez contencioso-administrativo para facilitar su revisión en vía administrativa.
V.-
SOBRE EL PERIODO DE PRUEBA EN LOS NOMBRAMIENTOS. Este Tribunal Constitucional ha reconocido que para que un servidor público reciba la protección que la ley contempla para cada caso concreto, debe pasar, satisfactoriamente, un período de prueba -el que generalmente es de tres meses de servicio- contado a partir de la fecha de vigencia del acuerdo de su nombramiento (en el caso, plazo previsto en el artículo 133 del Código Municipal). También ha reconocido, por regla general, que el período de prueba se aplicará en los casos de iniciación de contrato, pero, a juicio del jerarca respectivo, podrá exigirse en todos los casos de promoción o traslado en que convenga, para garantizar el buen funcionamiento del servicio público y que el J. autorizado podrá despedir, libremente, al empleado durante ese período. También ha dicho lo siguiente:
“(…) III.-
Despido en período de prueba no requiere aplicación deldebido proceso.
El tema del despido de un funcionario durante el período de prueba ya ha sido resuelto por este Tribunal, estimándose que no se requiere la aplicación del debido proceso. En la sentencia número 2000-00870 de las quince horas cuarenta y ocho minutos del veintiséis de enero del dos mil, se señaló:
‘En repetidas ocasiones este Tribunal ha sostenido que el despido de un funcionario durante el período de prueba no obliga al empleador a seguir el debido proceso. Así, una disposición normativa, como la que se impugna aquí, no resulta, considerada en sí misma, lesiva del principio constitucional mencionado. En este sentido, valga citar la sentencia número 6506-97 de las 10:48 horas del 10 de octubre de 1997:
‘...resulta claro que, en efecto, el recurrente se encontraba dentro del período de un año que señala esa normativa como período de prueba. Desde el punto de vista del derecho al trabajo y de defensa, tal circunstancia tiene la consecuencia de que el empleador cuenta con una gran discrecionalidad para decidir sobre su permanencia en el puesto, ya que, precisamente, con ese fin es que se prevén tales tipos de períodos (...)’ (véase también, en ese sentido, la resolución número 6287-97 de las 12:06 horas del 17 de enero de 1997).
Asimismo en la sentencia número 1994-06698 de las quince horas del quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se adujo:
‘No lleva razón el recurrente al afirmar que resulte contrario al debido proceso, el hecho de que el patrono despida al trabajador en el período de prueba, toda vez que la finalidad de este instituto es garantizar al primero la eficacia del servidor en el desempeño de las funciones encomendadas, por esa razón no resulta arbitraria la destitución que se acordara en ese lapso, siempre y cuando se fundamenten las causas que justifican la decisión adoptada.
Como del propio libelo de interposición del recurso y de la documentación a él acompañada se desprende, que la separación del cargo del amparado se produjo dentro del período de prueba a que aluden los artículos 33 y 34 inciso b) del Estatuto de Servicio Judicial, lo actuado no resulta arbitrario y el amparo por ello improcedente. Por otra parte, la inconformidad que tuviera el recurrente con la oportunidad y conveniencia de la medida acordada, constituye un diferendo de mera legalidad que no corresponde discutir en esta sede -toda vez que con ellos no se lesionan, en forma directa, derecho fundamental alguno de aquél-, sino en la contenciosa o laboral respectiva. Por todo lo expuesto, el amparo resulta improcedente y así debe declararse.’
En cuanto a las demás violaciones constitucionales, debe el accionante tener en cuenta que como él fue despedido durante el período de prueba, no había ingresado al régimen del Servicio Civil, motivo por el cual no puede alegar lesionado el artículo 192constitucional, en cuanto a la estabilidad laboral del servidor público. Asimismo, tampoco existe violación del artículo 56 de la Constitución, ya que por estar en el período de prueba, no está en condiciones de igualdad laboral con el resto de los funcionarios judiciales. Por ello, con fundamento en las razones dadas y en la sentencia transcrita, por tratarse de una reiteración de otra anterior rechazada, es que procede rechazar por el fondo esta acción de inconstitucional.’
En virtud de lo anteriormente expuesto, por considerar que no existen motivos para variar el criterio, procede rechazar por el fondo la acción.” Sentencia 2005-04335 de las 19:07 hrs. del 20 de abril de2005.”
VI.-
Sobre el fondo. De los autos y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, apercibida de las consecuencias penales por los delitos de perjurio o falso testimonio, se tiene como debidamente acreditado que el recurrente ocupó el cargo de Bodeguero en el Almacén de la Municipalidad de San José (informe folio 14). Por acción de personal No. 001060-2-RS-2006, se le tramita ascenso y traslado al Departamento de Proveeduría, en el cargo de Asistente Técnico Administrativo, a partir del 18 de junio de 2006 en sustitución de un funcionario que se pensionó. Ello, según indica la acción de personal, con el Visto Bueno del Director de Recursos Humanos y para el Visto Bueno del Alcalde de San José (copia a folio 5 e informe a folios 14 y 15). También que el 14 de julio de 2006, esto es, menos de un mes después del trámite del nombramiento, el recurrente presentó certificación de estudios realizados en el Colegio Universitario de Alajuela, en donde se indica que cursó y aprobó la materia de Introducción al Aprovisionamiento, de la carrera de Administración de Compras y Control de Inventarios (informe a folio 15), con lo que se constata en ese momento, que el recurrente no cumple con el requisito académico que exige el Manual de Puestos de la Municipalidad de San José para el cargo de Asistente Técnico Administrativo, que es el de Segundo Año de Carrera Universitaria afín al puesto (informe folio 15). Asimismo que en virtud de lo anterior se procedió a realizar Concurso Interno de Asistente Técnico Administrativo, con recepción de ofertas hasta el 18 de agosto de 2006, en el cual participó el amparado. Ello significa que éste de antemano conocía las condiciones y circunstancias de su nombramiento, lo cual, a sabiendas de la situación, lo movió a participar en el concurso, y no a impugnarlo. Por lo anterior el J. de Selección de Personal le comunicó por oficio 057-3-RS- 06 de fecha 22 de agosto de 2006, que no era posible su participación en el concurso ya que no cuenta con el requisito académico básico para ello (informe folio 16). También se acreditó que el amparado presentó recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio 057-3- RS-06, los cuales fueron contestados mediante oficios 142-1-RS-06 del 4 de setiembre de 2006 y el oficio 1056-DRH-06 de fecha 20 de setiembre del 2006 (informe a folios 16 y 17), comprobándose el ejercicio del derecho de defensa. De igual forma se tiene que mediante acción de personal No. 001412-2-RS-2006, se modifica la acción de personal No. 001060-2-RS- 2006, pues como el recurrente no cumplía con el requisito para el puesto, se le nombra interino por el plazo allí señalado, mientras se realiza el concurso interno correspondiente y se nombre en propiedad a un funcionario que cumpla con los requisitos del puesto (copia a folio 6 e informe a folio 15). Y finalmente que por acción de personal No. 001595-2-RS-2006 se amplia el nombramiento interino al recurrente mientras se resuelve el concurso interno respectivo (copia folio 6 e informe a folio 17). De lo expuesto se deduce entonces que la situación irregular en el nombramiento del amparado por falta de requisitos académicos necesarios para el puesto, y exigidos en el Manual de Puestos de la Municipalidad de San José, se descubrió antes de que transcurriera un mes desde el trámite del nombramiento, y las disposiciones para el regreso del amparado a su plaza original por esa causa, se tramitaron dentro del período de prueba que dispone el Código Municipal en su artículo 133 que es de tres meses, por lo que no se puede tener como consolidado el nombramiento en ascenso del recurrente, dado que éste, luego de lo acontecido, solo ocupó la plaza interinamente mientras se resolvía el concurso realizado. Conforme con lo expuesto, y la resolución parcialmente transcrita, no lleva razón el accionante al alegar que la situación recurrida sea contraria a las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. Ahora bien, si el recurrente está disconforme con lo resuelto, pues estima que sí reúne las condiciones necesarias para desempeñarse en el cargo asignado así deberá alegarlo ante la propia sede administrativa, o bien, en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente, pues ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria propia de dilucidarse en tales instancias.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Horacio González Q.
FCC/ jc/jacm.-
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