Sentencia nº 02420 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Febrero de 2007
Ponente | Luis Paulino Mora Mora |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2007 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 07-001770-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
*070017700007CO*
EXPEDIENTE N°07-001770-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCION Nº2007-002420
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de febrero del dos mil siete.
Recurso de amparo interpuesto por M.A.P.B., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de ARTE MODERNO ARMO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número 3101070663, y FUTURO SOCIEDADANÓNIMA, contra el GERENTE DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta minutos del once de febrero del dos mil siete, el recurrente interpone recurso de amparo contra el GERENTE DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, a favor de ARTE MODERNO ARMO S.A. y FUTURO SOCIEDAD ANÓNIMA y manifiesta lo siguiente: Que las sociedades Arte Moderno Armo S.A. y Futuro S.A., suscribieron contratos de cuenta corriente bancaria con el Banco Nacional de Costa Rica, respectivamente bajo las numeraciones 611627- 1 y 62363-8. No obstante, según indica el recurrente, dichos contratos fueron irrespetados por la entidad bancaria recurrida, por cuanto ha ejercido una acción cobratoria ilegítima no fundada en un acto administrativo eficaz, acusando ante la jurisdicción penal según expediente que se tramita bajo el número 97-501-201-PE, del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial, la existencia de saldos deudores o sobregiros, que no fueron registrados por la entidad bancaria como en derecho corresponde, en los estados de cuenta corriente bancarios pertenecientes a las sociedades Arte Moderno Armo S.A y F.S.A., situación que ha generado la violación permanente de los derechos constitucionales que se amparan, provocando un estado de indefensión y de violación al debido proceso legal. Que la entidad bancaria recurrida no ha aportado al proceso, la certificación de contador público autorizado que acredite eventuales saldos deudores de las sociedades cuentacorrentistas, tal como se exige en el artículo 611 del Código de Comercio, violando el principio de legalidad administrativa, ello por cuanto no puede probar el saldo deudor que ilegalmente cobra. Señala el recurrente que existe un vicio formal en los actos administrativos ineficaces e inconstitucionales que ejecuta el Banco Nacional de Costa Rica en contra de los recurrentes, cuya lesividad y amenaza cierta, real, efectiva e inminente, se demuestra fehacientemente con la prevención que el Juzgado Penal le hizo a la entidad bancaria, (expediente número 97-501-201-PE), por medio de la cual se le ordena que aporte la prueba de su denuncia, en especial quien retiró los sesenta y cinco mil dólares y en que momento se produjo el giro, así como los estados de cuenta corriente de la sociedad Arte Moderno Armo S.A. Cumpliendo dicha prevención la entidad bancaria señala que "Con respecto a la entrega del estado de movimientos de la cuenta N° 611627-1, de los años 1996 y 1997, le comunico que no es posible proceder con lo solicitado en su oficio, debido a que nuestra institución mantiene los archivos de documentos y respaldos por un período de cuatro años, por lo que esa información es extemporánea y no se registra en la actualidad, así mismo de igual forma no podemos certificar cuando y de que forma fue retirado el monto por $65.000 porque no tenemos la referencia de los estados de cuenta". Señala el petente que no obstante la notoria ilegalidad y violación de derechos constitucionales de las actuaciones del Banco Nacional de Costa Rica, éste ha continuado la prosecución judicial. Agrega, que los estados de la cuenta corriente bancaria originales de Arte Moderno Armo S.A, que habían sido remitidos por medio de correspondencia bancaria, no había podido aportarlos con anterioridad al proceso, por cuanto se habían traspapelado en un archivo de la oficina de esa sociedad, en expedientes que no correspondían a las operaciones bancarias; sin embargo, fueron localizados en el mes de enero del año en curso, y ello -según indica el recurrente- es prueba irrefutable sobre las actuaciones ilegales y arbitrarias de la entidad bancaria recurrida . Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R.M.G.Q.; y,
Considerando:
I.-
Señala el recurrente a esta S., que el Banco Nacional interpuso ante el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial, un proceso penal en contra de las sociedades que representa; "Arte Moderno Armo S.A." y "Futuro S.A." (Expediente 97-501-201-PE), en virtud de la supuesta existencia de saldos deudores o sobregiros de las mismas, los cuales no fueron registrados por esa entidad bancaria como en derecho correspondía. Agrega que los contratos de cuenta corriente bancaria suscritos entre las sociedades amparadas y la institución recurrida, han sido irrespetados por dicho banco, ya que éste ha ejercido y continúa ejerciendo una acción cobratoria -a su juicio- ilegítima, arbitraria y sin fundamento probatorio existente. En virtud de lo expuesto por el recurrente en su escrito de interposición, solicita a esta S. se declare con lugar el recurso y se declare la invalidez, ineficacia y nulidad de las actuaciones que en su contra de las amparadas ha ejercido el banco recurrido.
II.-
No obstante las consideraciones vertidas por el recurrente en su escrito de interposición acerca de lo actuado en su contra y de las amparadas por parte del Banco Nacional, concretamente por la interposición de la denuncia penal referida, debe indicarle esta S. al petente, que en el proceso de amparo, no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular; y en este caso en particular la situación planteada por el petente es diferente a lo señalado, por cuanto pretende que mediante esta vía sumaria, la Sala inicie una investigación para determinar la procedencia o no de la acción cobratoria señalada, así como la procedencia o no de la acción penal incoada en su contra, e igualmente que se determine la validez o no de la prueba aportada dentro del proceso penal, e incluso que se declare la improcedencia de la referida denuncia, a raíz de la carencia de una prueba idónea que demuestre -a juicio del petente- los hechos imputados. De allí que resulte improcedente que esta Sala se pronuncie sobre alguno de los extremos alegados. Ahora bien, cabe indicar además, que todas las pretensiones del recurrente, constituyen justamente el objeto del proceso penal tramitado ante el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial, mediante expediente número 97-501-201-PE, por lo que deberá el recurrente, presentar ante el despacho señalado, las alegaciones de hecho y de derecho que estime pertinentes, para que sea en la vía ordinaria penal descrita, donde se declare lo que en derecho corresponda y no ante esta Sede que carece de toda competencia para ello.
III.-
Por otra parte, cabe agregar que una vez resuelto lo pertinente en sede penal, no resulta procedente tampoco que esta S. pueda venir a revisar las actuaciones y resoluciones del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial por cuanto esas las actuaciones y resoluciones, lo son de un órgano del Poder Judicial, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley que rige esta Jurisdicción, las mismas no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo. En virtud de lo expuesto, el recurso de amparo resulta improcedente y así debe declararse.-
Portanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Federico Sosto L. Horacio González Q.
64/800
EXPEDIENTE N°‹A_NUE›