Sentencia nº 00184 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Marzo de 2007
Ponente | José Manuel Arroyo Gutiérrez |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2007 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 01-900901-0412-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas veinte minutos del seis de marzo de dosmil siete.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Z., […]; Y., […] y C., c.cC., […], por el delito de Hurto Agravado, cometido en perjuicio de R.I. en la decisión del recurso los M.J.A.R.Q., A.C.R., M.P.V., C.C.S. y como Magistrado Suplente R.S.R.. También interviene en esta instancia la licenciada C.A.P. quien figura como defensora pública de los encartados. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Resultando:
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Que mediante sentencia N° 232-06, dictada a las dieciséis horas treinta minutos del ocho de enero de dos mil siete, el Tribunal Penal de Juicio de Guanacaste, sede Liberia, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículo 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 45, 50, 51, 71 y 209 Código Penal, artículos 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 459 del Código Procesal Penal, se les impone a los condenados C., Y. y Z. por el delito Hurto Agravado, cometido en perjuicio de R. la pena deOcho Años de Prisión, pena que deberán descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Son las costas del proceso a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el RegistroJudicialy envíense los testimonios de estilopara ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Mediante Lectura Notifíquese.”(sic). Fs. J.A.S.N.RODRIGO CAMPOS ESQUIVEL.JUAN GDO. Q.M..
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Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada K.A.P., defensora pública de los imputados, interpone recurso de casación por la forma.
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Que verificada la deliberación respectiva, la Salase planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
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Que en los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.
Informa la Magistrada P.V. y,
Considerando:
ÚNICO- La defensora pública de los justiciables impugna el fallo de mérito que, en juicio de reenvío parcial ordenado por la Sala de Casación, estableció ocho años de pena privativa de libertad para los tres imputados, por el delito de hurto agravado. Como único agravio, aduce la recurrente que las motivaciones de la pena impuesta son insuficientes e ilegítimas, ya que se tomaron en cuenta aspectos que integran el tipo penal, como lo son la participación activa en el delito de tres personas que actuaron bajo un acuerdo previo y el dato de la suma de dinero sustraída.Además, lo resuelto se basa en presunciones sobre hechos no ocurridos (posible accidente de la víctima) que tampoco fueron discutidos en el contradictorio. Los aspectos personales de cada uno de los indiciados (entre ellos, la cantidad de juzgamientos anteriores que presentan, su nivel de escolaridad, su estado civil, su situación económica y familiar y su edad) fueron excluidos de análisis, en tanto que sí se toma en cuenta, de modo ilegítimo, la falta de arrepentimiento mostrada por los justiciables. La queja no es de recibo. A pesar de que el fallo de mérito propone alguna afirmación que no puede compartirse (como las referencia a la “personalidad” de los acusados, que, en cualquier caso, no pasó de ser una simple mención), la mayoría de la Sala considera que los demás elementos valorados para fijar la pena se examinan de manera clara, expresa y sin visos de ilegitimidad. No es cierto que los juzgadores tomaran en cuenta la falta de arrepentimiento de los acusados. A. contrario, se indica en la sentencia que no existe ningún factor en su comportamiento posterior al delito que deba apreciarse a su favor o en su perjuicio. Este aserto guarda correspondencia con el criterio que ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones, señalando que la falta de arrepentimiento del imputado no puede ser tomada en cuenta para hacer más rigurosa la sanción, aunque sí es dable considerar la existencia efectiva de arrepentimiento o de acciones encaminadas a revertir los efectos lesivos del delito, como un elemento que favorece al justiciable. En el presente caso, los jueces se limitan a exponer que no mediaron tales actitudes o conductas positivas por parte de los coautores del hecho ilícito que puedan ser valoradas para atenuar el juicio de reproche, traducido en una respuesta punitiva, pero dejan claro que tampoco se tomó en cuenta la falta de arrepentimiento para fijar esa respuesta. El alegato de que el tribunal se contenta con repetir los elementos típicos de la norma represiva, tampoco es aceptable. Conforme lo ha expuesto la Sala en otras ocasiones, tanto el modo de ejecutar el delito como la gravedad del daño causado con él, son factores que el artículo 71 del Código Penal ordena valorar para fijar la sanción. De esta suerte, no se aprecia ilegitimidad alguna en lo resuelto cuando el a quo pondera la magnitud del daño patrimonial causado a la víctima, el cual fue cuantioso e incidió notoriamente en el desempeño de su trabajo y en la posibilidad de hacer frente a sus obligaciones, pues no se trata de una persona dotada de gran solvencia económica. Pero, además, se tuvo en cuenta la afectación de otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos y de los que el agraviado es titular, como lo son los relacionados con el daño moral y el sufrimiento que ha debido soportar. En la sentencia No. 1455-04, dictada por la Sala a las 12:12 horas de 17 de diciembre de 2004, se indicó que, al fijar la respuesta punitiva, lo propio es valorar los elementos concretos del hecho y dimensionarlos como parte de la vivencia real de los sujetos involucrados, tanto del autor como de la víctima o el sujeto pasivo, de modo que las referencias que el tribunal hizo en este caso a distintos factores que la defensa estima son parte de la descripción del tipo penal, se ajustan a derecho, en tanto los jueces no se limitaron a repetir los contenidos típicos, sino que los valoraron como hechos de la vida real, para formular el juicio de reproche y traducirlo en una pena y no con fines de estudio de adecuación a la norma. Lo mismo debe decirse respecto del modo en que el hecho punible se ejecutó. El tribunal toma en cuenta que no se trató de una conducta que se ejecutara de forma casual, aprovechándose de circunstancias inesperadas, sino que demandó una planificación y una elaboración muy refinada, al extremo de que los justiciables se trasladaron desde San José hasta la lejana ciudad de Santa Cruz, con el propósito de realizar la acción y desinflaron una de las llantas del vehículo que conducía el ofendido, con la obvia expectativa de que él se viera en la necesidad de detenerse para así despojarlo del dinero que recién había retirado de una agencia bancaria. Es evidente para la mayoría de la Sala, como lo fue para el tribunal, que el hecho de desinflar la llanta introdujo un factor de riesgo en la conducción del automotor, apto para propiciar un eventual accidente. La circunstancia de que este no ocurriera, no es útil para negar que se causó un peligro a bienes jurídicos distintos del patrimonio y el aserto del a quo es, ciertamente, distinto de las meras conjeturas plasmadas en la sentencia original (donde los jueces se preguntaron: “¿qué habría sucedido si...?”, lo cual significó remontarse más allá del peligro realmente causado, hacia una serie indeterminable de hipótesis especultativas). De cualquier modo, esta forma de ejecución de la conducta pone de relieve, nuevamente, que el delito requirió de un plan elaborado en detalle y en modo alguno puede alegarse que tales temas no se discutieron en el contradictorio, pues el hecho de que se desinfló una de las llantas siempre fue parte de la acusación planteada por el Ministerio Público. En síntesis, no se trata, entonces, de que el fallo reitere la norma penal en cuanto a la intervención activa de tres personas para cometer el hurto, sino que se toma en cuenta el modo en que esas tres personas actuaron en el caso concreto y lo que esa actuación significó para dañar o poner en peligro a distintos bienes jurídicos protegidos. Por último, el a quo destaca que todos los justiciables ameritan idéntica respuesta punitiva, porque no se aprecian diferencias sustanciales en su situación que justifiquen un trato diverso. Los tres hicieron aportes equivalentes para consumar el hurto, intervinieron con la misma motivación (se indica en el fallo que ninguno actuó, por ejemplo, debido a imperiosas necesidades económicas) y sobre los tres pesan condenas anteriores por delitos similares, por lo que no se observa que sus condiciones individuales sean un referente útil para plantear alguna diferenciación en la respuesta punitiva que posea, además, el necesario sustento lógico. El desarrollo que alguno de ellos, por decisión personal, haya podido lograr en el centro en que se haya recluido (obteniendo, v. gr., la libertad provisional) y tomando en cuenta que la pena originaria se anuló en virtud de una revisión del fallo, cuando ya su cumplimiento se hallaba muy avanzado, no es un dato que deba retrotraerse a la fase en que tal pena debió haberse fijado en definitiva (es decir: cuando se pronunció la sentencia en el año 2002), pues esto implicaría confundir dos planos de análisis diversos: el del juicio de reproche y el de la ejecución penitenciaria, amén de que el primero no incide, de manera alguna, en las decisiones que se adopten respecto de la última. Así las cosas, la mayoría de los suscritos magistrados estimamos que lo resuelto posee una clara y adecuada fundamentación y responde con justeza a los principios básicos de equidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena, lo que impone declarar sin lugar el recurso. Los magistrados P. y C. salvan el voto.
POR TANTO:
Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto. Los magistrados P. y C. salvan el voto.- NOTIFÍQUESE.-
AlfonsoChaves R.
Jesús Ramírez Q.Magda Pereira V.
Carlos Chinchilla S.RafaelSanabria R.
(Mag. Suplente)
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOSCHAVES Y PEREIRA
I-Falsa fundamentación: Como único motivo de su impugnación, la licenciada K.A.P., defensora pública de los imputados C., Y. y Z. reclama que la fiundamentación de la pena hecha por el Tribunal en el juicio de reenvío es ilegitima y falsa. En primer lugar, es ilegítima porque valora elementos propios del tipo penal, con lo que sanciona doblemente lo que ya en el juicio de tipicidad y de los hechos probados se consideró, por ejemplo, la actuación conjunta de tres personas con un plan preconcebido, que es precisamente lo que agrava al hurto, como también lo es la cantidad sustraída, que es otro elemento que determina la tipicidad de la conducta. Añade que a fin de justificar el reproche en forma desproporcionada, los juzgadores “[…] reprochan circunstancias que no se tuvieron por demostradas en sentencia y que dejan claro, su subjetividad pues en ninguna parte del fallo se acredita que al desajustar el gusano de la llanta trasera izquierda con el objeto de desinflarla, colocándole la tapa de la válvula (hecho probado 2), se desinflara la misma y se pusiera en peligro la vida o la integridad física del ofendido y su acompañante, incluso hacen referencia a un eventual accidente de tránsito que pudo haber afectad o a terceras personas . es menester indicar que al exigir el artículo 71 del Código Penal ‘la importancia de la lesión o peligro’ hace alusión al caso concreto y sus alcances, no a sus posibles resultados, ya que en materia penal las presunciones están prohibidas, y por ende,no tienen ningún valor en la motivación del fallo. Es más, el fallo introduce la prueba en peligro de la vida y la integridad física del ofendido, su compañero y terceras personas, se introducen aspectos nuevos que no fueron discutidos en el contradictorios (sic) y por ende sobre los cuales no se ejerció ningún derecho de defensa, violentándose groseramente el Debido Proceso. No obstante, los señores juzgadores no valoran aspectos fundamentales tales como si el vehiculo sufrió daños o no, si mis representados tuvieron algún tipo de contacto que (sic) la víctima […]”. Añade que el Tribunal tampoco tomó en consideración las características personales de cada uno de los acusados, su escolaridad, trabajo, situación familiar en fin, todo lo atinente a sus condiciones personales que justifique la imposición de la pena, idéntica para los tres, pese a que se trata de personas distintas. Incluso se menciona que los tres tienen “antecedentes” sin que se individualice cuántos juzgamientos tiene cada uno y la importancia que en cada caso particular tiene ello, todo lo cual revela la arbitrariedad y transgresión al principio de proporcionalidad al fijar la pena. Por último, los juzgadores consideran como motivo adicional para la fijación, que los imputados “no mostraron arrepentimiento”, circunstancia posterior al delito que no puede ser considerada contra el acusado, sin irrespetar su derecho de abstención y sin comprometer el debido proceso.
II- Por las razones que se dirán lo reclamos son atendibles. Al conocer de un procedimiento de revisión anterior, esta S., en resolución 893-06 de las 11:15 horas del 8 de setiembre de 2006 y analizando el reclamo por falta de fundamentación de la pena en la sentencia originalmente dictada en este asunto, estimó: “[…]Tras examinar los alegatos deducidos por el promovente, estima la Sala que la solicitud ha de acogerse. En efecto, el tribunal estableció, en resumen, que Z., en conjunto con los también sentenciados Y. y C., actuando todos de común acuerdo, decidieron apoderarse del dinero ($ 17.000 dólares norteamericanos) que el ofendido recién había retirado del banco. Con ese propósito, manipularon una de las llantas del vehículo en que el perjudicado viajaba, a fin de que se desinflara. Posteriormente lo siguieron por diversos sitios y, cuando la víctima y su acompañante estacionaron el automotor en un parqueo, los justiciables se distribuyeron las funciones, de tal modo que mientras Y. distraía al vigilante del estacionamiento y H. esperaba en el vehículo en que viajaban los tres sentenciados, Z. se dirigió al automotor de la víctima y, sin ejercer fuerza en las cosas (pues tal aspecto no logró demostrarse), sacó de allí el bolso que contenía el dinero, del que, en definitiva, se apropiaron. Al justificar la pena de ocho años de prisión que se impuso a todos los justiciables (de un marco penal que va de uno a diez años), el a quo expuso: “Tomando en cuenta que la pena no solo tiene como finalidad una prevención general, sino también especial, para cada uno de ellos, este Tribunal estima que no puede imponérseles la pena mínima, pues la forma en que se ejecutan los hechos denota frialdad y alta peligrosidad social sin la menor consideración y respeto, pues la forma en que se fraguan los hechos implica que los encartados estaban decididos a seguir al ofendido a sabiendas que una de las llantas traseras del vehículo se estaba desinflando. ¿Qué hubiese sucedido si el ofendido se hubiera detenido en una zona desolada, poco o nada transitada? Los enjuiciados sabían que el ofendido había retirado una fuerte cantidad de dinero de la agencia bancaria y estaban decididos a apropiarse de ella. La suma sustraída no fue recuperada, el daño material es cuantioso y esto le provoca consecuencias de todo tipo al ofendido. A folio 196 del expediente consta que O. tiene una anotación de extinción de la acción penal por reparación integral ante el Tribunal de Alajuela con fecha 15 de mayo del año 2.0001, a folio 197 y 198 del expediente constan los antecedentes penales de C. con antecedentes vigentes por lesiones leves, robo agravado y otros de naturaleza patrimonial caducos pero reveladores de su personalidad y tendencia a delinquir. A folio 199 y 200 del expediente constan los juzgamientos de Y., con reparación integral reciente por el delito de estafa mediante cheque, así como condenatoria por hurto agravado y otros. La pena a establecer debe ser apta, suficiente, razonable y proporcional a las características de los encartados con el daño provocado, cuya finalidad última debe ser su adecuación a las normas de convivencia en sociedad. Por ello considera el Tribunal consecuente imponerles la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos, pena inferior al máximo posible, pues los hechos se ejecutan en conjunto, con un claro rol de los intervinientes dirigidos a sustraer del vehículo del ofendido el bolso con el dinero.” (cfr.: folios 444 y 445). Observa la Sala que, en efecto, las motivaciones que el a quo dio a su acuerdo sobre la pena y, en particular, las referencias a la reparación integral del daño que dos de los justiciables hicieron en otros procesos, son ilegítimas. La Sala no puede compartir el criterio del representante del Ministerio Público, quien, al atender la audiencia conferida con motivo de esta revisión, afirma que las reparaciones integrales pueden considerarse “antecedentes objetivos”, válidos para incidir en la determinación de la pena. Al contrario, conforme lo expuso la Sala (integrada por los magistrados titulares) en sentencia No. 17-04, de 8:50 horas de 23 de enero de 2004: la exclusiva finalidad del registro de tal tipo de medidas consiste en que sean consideradas para determinar la viabilidad legal de futuras pretensiones de soluciones alternas a los conflictos penales (lo que no ocurrió en la especie) y bajo ninguna circunstancia pueden equipararse a una condena ni acudirse a ellas para fijar una pena...”. Debe recordarse que el presupuesto de medidas como la que se comenta (reparación integral del daño) no es la certeza sobre la culpabilidad del acusado y, por ello, pretender que se le asignen efectos jurídicos análogos a los de una condena, vulnera el principio de legalidad penal. Lo único que puede derivarse del registro dicho es que el imputado reparó en una oportunidad el daño causado por un delito, pero de ningún modo puede afirmarse que en efecto cometió el hecho punible, pues no existe una sentencia condenatoria que así lo declare. Desde esta perspectiva, es evidente que el tribunal a quo incurrió en yerro al tomar en cuenta ese dato respecto de dos de los justiciables, para hacer más rigurosa la sanción. Excluido ese fundamento inválido, resulta obvio que los demás factores considerados para decidir son insuficientes y, en algunos casos, ilógicos o asimismo ilegítimos. Se pregunta el tribunal “¿qué habría sucedido si...?”, lo que significa que en vez de enjuiciar el hecho concreto tal como en realidad ocurrió, se acude a meras especulaciones y conjeturas sobre desarrollos alternativos hipotéticos que, desde luego, son ilimitados pero, sobre todo, inexistentes. Lo cierto es que los hechos que se tuvieron por demostrados no incluyeron actos de violencia, de fuerza en las cosas, del uso de armas y el hurto incluso se cometió sin que la víctima llegara a percatarse de él. La frase de que los justiciables actuaron “sin consideración ni respeto” es incomprensible, pues, se reitera, el modo en que se ejecutó el hecho no involucró un contacto “irrespetuoso o desconsiderado” con la víctima o con otras personas y es más, como se dijo, ni siquiera hubo ningún tipo de contacto personal. De esta suerte, la única forma de interpretar la proposición es que los sentenciados fueron “desconsiderados e irrespetuosos” por haberse apoderado de una cantidad considerable de dinero propiedad del ofendido, lo que sería predicable de cualquier delito contra el patrimonio y no precisamente por el modo en que se llevó a cabo, sino por el mero hecho de cometerlo, lo cual implica que no es un argumento válido para fijar la pena en este caso concreto. La sola referencia a juzgamientos que el propio Tribunal reconoce caducos (por haber transcurrido el período decenal de su vigencia) es también inválida y con mayor razón si en virtud de ellos se pretende inferir que existe una “personalidad y tendencia a delinquir” o “peligrosidad social”, pues afirmaciones de tal naturaleza se alejan por completo del presupuesto básico del derecho penal de acto para introducirse en el ámbito, jurídicamente inaceptable en el ordenamiento de un Estado democrático, del derecho penal de autor, reprochando a los sentenciados, no el hecho concreto del que se les halló culpables, sino la entera conducción de sus vidas. Por último, es obvio que la circunstancia de que los indiciados sean capaces de comprender el carácter ilícito de sus actos y adecuar su comportamiento a esa comprensión, no es un componente válido para medir la pena (como lo pretende el Ministerio Público, según se observa en el folio 769), sino que constituyen elementos básicos sin los cuales ni siquiera sería posible imponer una medida represiva. Tampoco entiende la Sala a qué se refiere el órgano acusador cuando menciona que los acusados actuaron “a sangre fría”. Los hechos, tal como se tuvieron por demostrados, solo permiten aseverar que los justiciables decidieron sustraer un dinero y en efecto lo lograron, previa planificación y distribución de funciones (presupuesto de cualquier forma de coautoría de este tipo), pero sin recurrir a acciones violentas o de otra índole que ameriten un calificativo como el propuesto por el fiscal, sino sacando el bolso del vehículo en que había sido dejado. En estas condiciones, los únicos elementos restantes que motivan el acuerdo de la pena se refieren a la gravedad del daño causado (elevada suma de dinero que no se recuperó) y los juzgamientos de algunos de los justiciables –los que en efecto estaban vigentes, no los caducos– que, como resulta claro, son por sí solos insuficientes para brindar un sustento válido, lógico y adecuado al monto de la sanción que se decidió […]”. Se desprende de lo razonado en esta oportunidad, que el Tribunal al fijar la pena introdujo una importante dosis de ilegitimidad al especular sobre las posibles consecuencias de los eventos, que ni ocurrieron, ni están demostrados, ni siquiera se razonó el fundamento para concluir que podrían haberse producido y la importancia de tales asertos. La pena se impone por los hechos establecidos, de acuerdo a la particular forma en que el tipo penal se desarrolló en la realidad del caso concreto, así como partiendo de las particulares condiciones de cada imputado de cara al reproche penal, de manera que se cumpla con la garantía de individualización de la pena, que tiene como puntos de referencia a la culpabilidad como medida del reproche y a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. De esta suerte, no puede fundamentarse una pena en “lo que pudo haber sucedido”, sino en lo que sucedió, sin más ni menos. Y resulta que alfijar la pena en el juicio de reenvío dispuesto por la Sala en el precedente de cita, el Tribunal, integrado en forma distinta realizó el ejercicio de la motivación del quantum y reincidió en algunos de los yerros ya señalados con anterioridad e incurrió en otros distintos, lo que deslegitima la fijación hecha. En un inicio, el Tribunal repasa los hechos demostrados –lo que constituye, en buena medida, el desarrollo de la particular forma que en la realidad del caso concreto se manifestaron los requerimientos del tipo penal-. Sin embargo, luego señala que el actuar de común acuerdo, trasladarse a una zona de la que no son oriundos y desajustar el gusano de una de las llantas, revela una gran “peligrosidad” de los imputados “[…]quienespara lograr apoderarse deun puñado de dinero, no les importó poner enpeligro (sic) incluso la vida humana o la integridad física del ofendido,es claro queal desinflarle una llanta es un hecho que ponía en peligro la vida de este y de su acompañante,sin lugar a dudasse daba la posibilidad de que el ofendido sufriera un grave accidente, no solo pusieron en peligro la vida de él y de su acompañante, sino también de cualquier otra persona que pudiera haber lesionado,aquí se nota el desprecio de los encartados porla integridad física ajena,es decirquerían lograr su objetivoa cualquier costo,pusieron por encima su deseo de obtener un beneficio económico ilícitopor encima de otros bienes jurídicosde mayor trascendencia com (sic) lo es la vida y la integridad físicade las personas.Cierto es queel ofendidopudo llegarhasta las instalaciones de Coopeguanacaste,donde iba a hacer otras diligencias, y que está a muy pocos kilómetros de la Municipalidad, y por esono tuvo ningún infortunio en su vehículo.Pero no obstantelosimputados quienes lo habían seguido, y es queese era el plan seguirlo,hasta queel ofendidose detuviera a arreglar la llanta o -hasta que tuviera un accidente-,vieron una mejor posibilidadcuando el ofendido se detuvoha hacer diligencias en la C., ahílos imputados sedividieron el trabajo,puesto que el ofendido había dejado su vehículo cerca del vigilante de esa Institución,sin importarles que ahí estuvieraeste, y a plena luz del día,mientras uno se quedaba de chofer del vehículo, lógicamentepara procurar un escape rápido, la mujerde nombre Y.entretuvo al guardade esa Institución ya que el vehículo estaba cerca del vigilante,es decir su participación fué(sic) trascendente, sin ella nose pudo haber llevado a cabo el ilícito.Mientras tanto el otro coencartado, inutilizabalaalarma electrónica del vehículo del ofendido, y procedía a abrirignorándose a la fechade qué forma el vehículo del ofendido,esta forma de actuar demuestra laprofesionalidad de ellos en este tipo de casos,véase que el ofendido al declarar en el juicio, claramente estableció que su vehículo tenía una alarma electrónica, y dejó las puertas cerradas con el seguro, pero este coencartado logró inutilizar la alarma,y logró abrir el vehículoignorándose el métodocon el cual lo hizo, porque no se observa que dañara los llavines.Contados (sic) estos elementos el Tribunal arriba a laconvicción de quepor la gravedad del hecho, y por la personalidad mostrada por los encartadosse hacen acreedores a una pena alta, pues con la participación activa de los tres encartadoslograron su cometido,es decir LOS TRESTIENEN UNA PARTICIPACION IGUAL, LOS TRES TENIAN DOMINIO DEL HECHO y son autores del mismo, en el juiciono se demostró que alguno de ellos actuara bajo coacción o amenaza, es decir no es que no pudiéramos exigirles otra conducta, sino que quedó demostrado por la forma en que actuaron y se desarrollaron los hechos, que los tres actuaroncon evidente dolo.Estima el Tribunal por ello queno hay razón paradiferir la penao imponerle una pena distinta a cada uno de ellos.En el debatetampoco se alegó por ninguna de las partes que alguno de ellos actuaramotivado por unerror, ya fuera detipo o de prohibición.En consecuencialo único procedente es imponerles una pena de prisiónescogiendoun parámetro que se entrentre (sic) entreel mínimo y el máximofijado porel artículo209 de cita como consecuenciajurídica a ejecutar sobre los derechos de los sentenciados […]”. Luego de razonar los límites de penalidad del delito de hurto agravado y de repasar que el hecho lo cometieron los tres acusados con división de funciones, que se apoderaron ilegítimamente de bienes ajenos y que lo sustraído asciende a diecisiete mil dólares, señalan: “[…]Es por lo que sinmás preámbulo luego de analizarlos múltiples supuestosy parámetros con que cuenta un Tribnal (sic) parafijar el monto de pena, por unanimidadesta Cámaraha decidido imponerlea cada uno de los sentenciadosel tanto de OCHO AÑOS DE PRISION, que deberán descontar en el centro carcelario que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, bajo el control y orientacióndel Instituto nacional (sic) de Criminología y Adaptación Social.No se otorgaelBENEFICIO DE CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA,toda vez quela pena impuesta excede de tres años, por lo que se incumpliría este es un requisito queexigeel artículo 59 del Código Penal.EStima (sic) el Tribunal que se hace necesariala (sic) restricción de libertad de los encartados en ese tanto ,como consecuenciadirectadel grado de culpabilidad mostrada por ellos en el desarrollo de la conducta ilícitaque dió origen a este proceso penal, es decirpor los hechosrealizadospor los encartados,los que son desaprobados jurídicamente,los encartadosson personas jóvenes (sic), no tienen ingún (sic9 impedimento físico ni mental, obviamente podían haber acgtuado (sic) diferente,pudieron conformar su conducta confirme a derecho,pero voluntariamenteoptaron por no hacerlo, contrariando los debveres (sic)jurídicos que tenían,por la forma sbrepticia (sic)en que actuaron sin lugar a dudas ellos tenían conocimientode que su conducta era totalmente ilícita,rehecho (sic)que todos tienen juzgamientos anteriores lo que le hacever a este Tribunal que al haber estado ya en otros jucios (sic)y al haber sido condenados por hechos similares,sabían y conocían las posibles consecuenciasde su actuar, y aún asíse decidieron porviolentar el ordenamiento jurídico,como ya explicamos estiman estos juzgadores quetodos actuaron consimilar grado de culpabilidad por lo que no ameritahaceruna diferenciación en la pena a imponer a cada uno de los acusados.-
Se toma en cuentalas condiciones objetivas y subjetivas del hecho punibleQue tiene que ver con las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos, todo lo cual ya ha sido ampliamente analizado, entiende el Tribunal quehay unas formas más graves que otras de realizar los hechos,ya analizamos que no se trata de un simple hurto donde los tresimputados iban pasando y por casualidad vieron un maletín en un vehículo y lo sustrajeron, por supuesto que noen nuestro caso quedó demostrado y ya se analizó que :“[…] Los tres actuaron enforma (sic) conjuntapero no solo en forma conjunta, sino ordenada, dividiéndose funciones,con sigilo,cambiando de planrápidamentecuando el ofendido se detiene en la C.,lo que demuestraque se conocían perfectamente. Si bien no utilizaron armas,ni enfrentaron directamente al ofendidocon ellas, lo cierto es que SI ASI HUBIERA SIDO ESTARIAMOSANTE LA COMISION DE OTRO TIPO PENAL.Pero aunque no utilizaron armas,es lo cierto que si pusieron en Grave riezgo (sic) la vida y la integridad físicadel ofendido de su acompañante y los peatones, al haber desinfladola llanta del vehículo del ofendido lo cual hicieron para lograr sus oscuros propósitos, a sabiendas que lo conduciría en esas condiciones, por las calles de Santa Cruz, que es un centro de población impotante (sic) por donde transitan gran cantidad de personas y vehículos,lo cual podía ser observado por ellosque estaban ahí en el lugar,todo a cambiode obtenerun beneficio económico indebido.Se toma en cuenta la profesionalidad con la que actuaronse observa que tienen conocimientos de alarmas electrónicas y que fácilmente pudieron abrir el vehículo del ofendido, a folio 393 en el juicio el ofendido fué claro al establecer que su vehículotenía un control, se trata de un L200 Mitsubishi año 2000, su vehíuclo (sic) tenia un sistema de seguridad ysu seguridad es de agencia,por lo que solo con el control se podía abrir, , (sic) indicó el ofendido quesólo con un sistema electrónicoera la única manera de violentar el carro, consideró que se utilizó un instrumento electrónico, porque el carro no tenía daños, la alarma se le descompuso y a partir de ahí no funcionaba,el carro quedó cerrado el puso el candadoy las puertas se cerraron automáticamente,a su vehículo se le quemó un intermitente, la luz de adentro no se le prendió másla luz de la apuerta (sic)no le encendía después de los hechos, cuandoregresó de la C., observó su vehículo que tenía la puerta del otro lado del chofer abierta, y cuando el movió el control del carro empezó a sonar, se fue (sic)por el lado donde estaba el guarda y observó lallanta(sic) del lado izquierdo trasera desinflada,y no pudo hacerle seguimiento alos impuados (sic).Se observa que actuaron a plena luz del día,lo que muestra su atrevimiento, y el deseo desenfrenadode apoderarse de bienes ajenos a cualquier costo,por la forma en que actuaron, estima el Tribunal que no se trata de un simple Hurto,no es que los imputadostuvieran algun (sic)tipo de presión económica,no es que estuvieran sufriendo miseria o hambre,ni actuaran por un afan (sic) de sobrevivencia, sinoque lo único quelos motivó a actuar de esa forma fué (sic) su ambición desmedida, su deseo de obtener fácilmente un lucro injusto a costa del ofendido,Ese fue (sic) el motivo determinante del hecho que ambién (sic) se toma en consideración.El daño causado al bien jurídicoyal ofendidotambién es grave, si observamosla sentenciaa folios 389 y 390,en ella se transcribiólo declarado en el juicio por el señorR., quien especificó que la vida le ha cambiado mucho,ha perdido su tranquilidad,lo cuál es lógicoa cualquier persona que le pase lo que a él le pasó lógicamenteya no va a andar por la vida con la tranquilidad y seguridad que tenía,por supuesto que el hecho le afectó en su trabajo,él andaba haciendo vueltas, pidiendo permisos de construcción,el dineroque le sustrajeron, se lo habian (sic) depositado unos Noruegos a quienes les estaba realizando él una construcción,sacó diecisiete mil dólares de lo que le habían depositado,se lo dieron en colones,a partir de los hechossu vida ha cambiado, siente que no valenada,su madre está enferma, su esposa no duerme,él trabaja día y noche para pagar la deuda que le quedó,por lo que llega estresado a la casa, no tiene dinero o el dinero no le alcanza,por estos problemas casi se separa de su esposa, , en el bolso que le robaron además del dinero andaba las pólizas , planillas, contratos de construcciones, cuando se dan cuentaque no tiene los contratos, le han alterado las condiciones porqueno tiene respaldo,todavía está haciendo trabajos porque no tiene como demostrarque no estaba antes, , es decirla sustracción (sic) de esos documentos a (sic)propiciado quese aprovecharan de él,dentro de esos documentos iban marchamos su dirección, sabven (sic)donde vive él, después de los hechosalguien lo llamabapidiendole que dejara enlibertad (sic)a las personas que agarraron , ni él ni su familia han tenido tranquilidad, su madre está preocupada y se ha enfermado pensadon (sic)que lo pueden matar en cualquier momento, incluso un abogado de nombre E. lo amenazó.en fin de la declaración del ofendido se observa que el daño sufrido no ha sido solamente económico,sino un daño moral, no solo se le causó la pérdida del dinero,sino que se le causó desestabilidad económicay psicológica,de acuerdo a lo manifestado por el ofendido no es que el tuviera mucho dinero y esos diecisiete mil dólares norepresentaran en su vida absolutamente nada, sino que es un hombre trabajador, a quien le ha costado mucho ganarse su dinero. Desde esa perspectivala conductade los encartadoscausó un grave perjuicio al ofendido, desde el punto de vista del dinero sustraído como en su vida personal,esta lesión al bienjurídico(sic) tutelado es un parámetro objetivoque este Tribunal ha tomado en cuenta para imponer una penalidadde ocho años,esos diecisiete mil dólares representaban mucho para el ofendido,representabael medio para desarrollar su trabajo,al perder ese dinero, y tener que pagarlo,por supuesto que las ganancias en la construcción que haciadesapareció o se vio disminuída (sic),por supuesto que afectó la economía de su hogar tal y cual lo declaró al punto que tuvo problemas con su esposa,es decir afectó las condiciones personales de la víctima. Es necesario destacar que ese tanto de pena que el Tribunal le ha impuesto a los condenados, tiene también relación con el carácter rehabilitador de la pena establecido en el artículo 51 del Código Penal. que a la letra reza :"... La pena de prisióny las medidas de seguridadse cumpliránen los lugares y en la formaen queuna ley speciallo determine de manera queejerzansobre el dondenadouna acción rehabilitadora...".-Ese plazo impuesto de ocho años de prisión,que está dentro de los parámetrosfijados por el artículo 209,es un plazo suficiente y razonabledentro del cualse considera quese le puede dar tratamiento psicosocial a los encartados en el Centro Penitenciario, con el fin buscar su resocialización, y para que puedan poco a poco ir insertándose nuevamente en la sociedad,si tomamos en consideración queel año de prisiónse reduce a nueve meses,y resulta que por el buen comportamiento, luego de cumplida la media pena, pueden acceder a la Libertad condicional, y como en este caso que se demostró que dos de los sentenciados disfrutan de ese derecho y se encuentran en libertadal haber cumplido el tratamiento básico prescrito, lo cierto es queimponer una pena inferior, estiman estas autoridades que no lograría elfin rehabilitador de la pena, es decir el buen comportamiento de los encartados se logra precisamente porque obtinenen (sic) como premio el beneficio de la libertad. y si tienen un mal comportamiento, y no han hecho conciencia de sus actos, obviamenteno estan listos paraser reinsertados nuevamentea la sociedad, es decirse necesita mayor plazo,en el caso en estudio vemos que lossentenciadoscuentan con anecedentes penales,el Tribunalno considera relevantelos juzgamientosparaimponer la sanción porqueya hayan delinquido, porquetales juzgamientosfueronconsecuencia de otros hechos juzgadosen otro momento, sin embargo si resulta n (sic) relevantescomo un parámetrodel cual se desprende razonablemente queen casos anteriores por hechos imilares (sic), la pena que se les impusono fue (sic)suficiente, pues continuaron con su actuar delictivo y no se logró su rehabilitación.Es decir los juzgamientos anteriores de los encartados y que se encuentran vigentes,sirven únicamente como parámetros para establecer queel plazoderehabilitación en prisiónno puede ser el tanto mínimo de pena, porque se ha demostrado que no cumpliría su fin rehabilitador. En lo que toca a la conducta de los imputados, posterior a la comisiòn (sic) del mismo, no existe nada que deba ser tomado en cuenta ni, porque si bien el ofendido señaló que el fué (sic) amenazado por un abogado, y recibió llamadas de personas para que los dejara enlibertad (sic),no se demostró quetales situaciones fueran propiciadas por los encartados en su carácter personal o fué desición (sic) de tercero el realizar esas llamadas.No han habido intentos serios o reales de los encartados para reparar el daño,tampocose ha observado que ellos hayan mostrado arrepentimiento alguno que deba ser tomado en cuenta,como para disminuir la pena,y el buen comportamiento que dos de ellosse observa que han mostrado en el Centro Carcelario, les ha generado que se les conceda el beneficio de Libertadvigilada,lo que les ha permitido trabajarpero este es un proceso de reinserción en la sociedad, es parte del tratamaiento (sic) del sistema carcelario. Por lo que estima el Tribunal que no existe nadani en su favor ni en su contra,en su comportamiento que deba tomarse en cuenta para la imposición de la pena, porque los mismos estuvieron detenidos […]”.De lo transcrito conviene resaltar en primer lugar que, en efecto, de manera ilegítima el Tribunal estima, sin sustento y sin que haya sido tema discutido en el contradictorio, que existió un grave riesgo a la vida de la víctima y su acompañante, así como de terceras personas desconocidas, por la conducta de los acusados de desajustar el “gusano” de la llanta, cosa que hicieron incluso dejando cubierta la válvula. Pues tal y como se razonó en el precedente anterior, este aserto carece de fundamento. No se trata de un pinchonazo a una llanta producido súbitamente o con violencia, sino de la utilización de un mecanismo por el cual la llanta va perdiendo poco a poco el aire, dando oportunidad al conductor de sentir esa pérdida de presión y si el del caso detenerse. En condiciones normales –y no otras resultaron demostradas- eso es lo esperable y lo que buscaron los imputados. No hay elemento alguno que, en estas condiciones, permita concluir que existió “grave riesgo” para la vida e integridad del ofendido, su acompañante y terceras personas. Tampoco lo hay para afirmar que los acusados buscaban que la víctima se detuviera “o sufriera un accidente” esto ya es añadirle de manera absolutamente infundada e ilegítima aspectos fácticos y especulaciones ni siquiera objeto del contradictorio. Por el contrario, circunstanciassí demostrados y que sí fueron discutidas, como el hecho de que no hubo ningún tIpo de enfrentamiento ni contacto de los imputados con la víctima, ni uso de armas o lesión alguna, son utilizados en contra de los acusados por parte del Tribunal, al señalar que si esos elementos se hubieran dado, estaríamos frente a otro tipo penal, con lo cual pierden de manera evidente el norte, pues precisamente esos datos fácticos, propios ya de la realidad en que se materializó el hecho por el cual deben imponer una sanción, son invisibilizados y no se consideran al fundamentar la pena, para establecer que no hubo un riesgo importante ni una violencia manifiesta y que la forma en que se perpetró el hecho si bien buscó el éxito de la operación, se trató de minimizar el enfrentamiento pues así lo evidencia la forma de actuar, contrario al razonar de los jueces. Es claro que si ya la norma contempla el agravante del hurto por la participación de tres o más personas, se presuponeque se reprocha en demasía la organización y distribución de funciones para delinquir, de modo que ese tema no puede ser repasado como una consideración adicional para fijar el reproche. Cómo se organizaron, cuál fue el rol de cada uno y cómo se manifestó en la realidad, eso sí importa y además es relevante porque obliga al jugador a individualizar y luego a considerar elrol de cada uno al particularizar el reproche que a cada cual corresponda. Compartirán la autoría en el hecho, eso es innegable, pero ese sería solo el primer paso ‑dato objetivo y subjetivo- para luego proceder a realizar el esfuerzo de individualización de la pena, que en este caso está ausente, pues el Tribunal se conforma con señalar que la participación de los tres “fue igual” y que todos son autores, para señalar que por eso merecen la misma pena, olvidando que la responsabilidad penal es personal, el reproche es personal y que la pena no puede rebasar la medida de culpabilidad, que es algo más que decir que los acusados son imputables y que ninguno actuó bajo coacción. Es señalar quién es cada uno, cuál es su situación personal y “hoja de vida” conocer a esa persona concreta a la que se le va areprochar la conducta y nada de eso se hace en este caso. Al final del ejercicio podría resultar que las penas sean iguales o similares, pero de antemano no puede invertirse el proceso para desaparecer a la persona como tal y señalar que todos merecen la misma pena, sin especificar por qué razón la “merece” cada uno en su caso concreto. Es válido considerar el monto de lo sustraído, pues la norma penal fija en abstracto un límite mínimo, pero la realidad será la que especifique cuánto se sustrajo y el impacto de eso en la conducta de los sujetos involucrados. Además, también es válido especificar la afectación que ello produjo en la víctima, como se hace en el fallo, no obstante los elementos ya señalados y los que se razonan, deslegitiman la pena impuesta. En cuanto a los fines de la sanción, es claro, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y de esta S., que deben estar presentes al momento de individualizar el reproche, no obstante, no pueden ser utilizados como excusa para pretender una “curación” del sujeto, como si la rehabilitación fuese un fin en sí mismo y no uno de los fines u objetivos asignados, que dependería en todo caso de la buena actitud, disposición y voluntad del condenado y nunca como una forma impuesta o coercitivacon lo que se pueda rebasar la medida de la culpabilidad de la persona concreta.El fin declarado de la pena de prisión -prevalente en nuestro sistema- es la reinserción social, pero éstefunge como declaración de principios y norma deautorregulación del Estado, para no infligir pena como simple castigo y tener un referente ético para justificar una pena tan grave como la reclusión, buscando hacer de la cárcel un medio en el que se faciliten algunas condiciones para que aquéllos que así lo decidan y lo resuelvan de manera voluntaria, las aprovechen para crecer y mejorar en muchos aspectos, desde superar adicciones, aprender un oficio, recibir terapia para reducir la violencia hasta concluir estudios o realizar nuevos. Es claro, sin embargo que ni la reclusión puede condicionarse a algún avance, ni la pena puede superar la culpabilidad del sujeto para sancionar su forma de vida, costumbres o incluso “desviaciones”, de manera que afirmar la necesidad de un “tratamiento” en la persona para condicionar su libertad trasciende la esfera de culpabilidad y significa el riesgo de inscribirse en un peligroso sistema que no es el diseñado por el Constituyente y el legislador y que comprometería el respeto de los derechos fundamentales, especialmente la libertad, la dignidad humana, los principios de proporcionalidad y razonabilidady culpabilidad como medida de la pena (cfr. en cuanto al tema, precedentes 142-04 de las 9:10 horas del 27 de febrero y 207-04 de las 9:20 horas del 12 de marzo, ambas de 2004,1020-05 de las 9:00 horas del 9 de setiembre de 2005 ). Los juzgadores se refieren al fin resocializador de la pena, como motivo para que, añadido al hecho de que los acusados ostentan antecedentes penales –sin especificar, como reclama la impugnante, tampoco en este aparte, cuáles se atribuyen a quién y por qué resultan importantes en cada caso particular- señalar que imponen una pena muy alta, porque estiman necesario mayor “tratamiento” en prisión a los acusados, para que “mejoren su comportamiento”.y puedan regresar a la sociedad. Sin embargo, de manera contradictoria señalan que habiendo estado ya en prisión, eso “no les sirvió”, en consecuencia, les impone más prisión, silogismo del que es posible anticipar el resultado sin siquiera mencionarlo expresamente. Además, pese a que manifiestan “esperar” una “mejora” en su comportamiento, se niegan a ponderar de manera positiva los logros que dos de los acusados –que no es posible saber a cuáles se refiere- han alcanzado en su “comportamiento” pues gozaban de la libertad condicional y de nuevo invierten su razonamiento, porque estiman que ese “buen comportamiento” no es “suficiente” porque tiene su origen en que se les conceda la libertad. Este razonar es arbitrario e ilegítimo, es válido apreciar que alguien que ha estado privado de su libertad se enmiende para tratar de acceder a la posibilidad de ser libre de nuevo y la aproveche positivamente, por el contrario, el Tribunal sanciona tal aspiración para escudriñar arbitrariamente en las “motivaciones” para lograr ese beneficio y sancionarla con más reclusión. Además, nota la Sala que el Tribunal hizo acopio de información propia de los centros en que se encuentran los sentenciados, sin que hayan explotado esos datos de manera individual en cada caso, lo que contribuye a evidenciar la falta de fundamentación de la pena impuesta (cfr. documentos ingresados vía fax, folios 818 a 827). Por todo lo dicho, esta S. encuentra que lleva razón la impugnante en sus reclamos. Se anula la fijación de la pena hecha y se dispone el reenvío para que se celebre una nueva audiencia, con participación de jueces distintos de aquellos que dictaron la sentencia original y los que ahora participaron de la fijación de la pena y se realice una audiencia en la que se discuta y defina el quantum por descontar, considerando las valoraciones que tanto en la anterior ocasión como en la presente, han llevado a la Sala a estimar infundada la fijación hecha.No se emite pronunciamiento sobre las medidas cautelares porque esa materia es de resorte del Tribunal de Juicio, que además no se pronunció al respecto al fijar la pena, notándose que los sentenciados se encuentran en distinta situación respecto del cumplimiento de la pena, razón por la cual corresponderá al Tribunal adoptar las medidas que estime pertinentes para asegurar su presencia en el reenvío.
PORTANTO:
Por voto de minoría se declara con lugar el recurso de casación interpuesto. Se anula la fijación de la pena y se dispone el reenvío para que se celebre una nueva audiencia, con participación de jueces distintos de aquellos que dictaron la sentencia original y los que ahora participaron de la fijaciónque ahora se anula, a fin de quese realice una audiencia en la que se discuta y defina el quantum por descontar, considerando las valoraciones que tanto en la anterior ocasión como en la presente, han llevado a la Sala a estimar infundada la fijación hecha. No se emite pronunciamiento sobre las medidas cautelares porque esa materia es de resorte del Tribunal de Juicio, que además no se pronunció al respecto, notándose que los sentenciados se encuentran en distinta situación respecto del cumplimiento de la pena, razón por la cual corresponderá el Tribunal adoptar las medidas que estime pertinentes para asegurar se presencia en la audiencia de reenvío.
A.C. R.Magda P.V.
dig.imp/Jamz-
Exp N°185-3/8-07