Sentencia nº 00223 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Marzo de 2007

PonenteNo consta
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000015-0387-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo

Exp: 06-000015-0387-AG

RES: 000223-A-2007

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas cinco minutos del veintinueve de marzo del dos mil siete.

Incidente de nulidad de remate promovido por Agroexportadora O.R.T. S. A., dentro del proceso ejecutivo agrario, cuyo despacho deorigen no se precisa, establecido por Banco Interfin S. A. contra Agroexportadora O.R.T. S. A. El señor M.F.T.B., quien dice ser apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad demandada, formula recurso de casación contra la sentencia dictada no. 0110-F-07 dictada por el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 9 horas 13 minutos del 13 de febrero del 2007; y,

CONSIDERANDO

I.-

El recurso de casación procede sólo contra las sentencias o autos con carácter de sentencia, conforme a la cuantía establecida por la Corte Plena, o cuya cuantía sea inestimable, dictadas por los Tribunales únicamente en los siguientes asuntos: 1.- procesos ordinarios o abreviados; 2.- en los demás procesos, siempre y cuando produzcan cosa juzgada material; 3.- en asuntos de conocimiento de los Tribunales en única instancia; y 4.- en los demás casos que establezca expresamente la ley.

II.-

En un proceso ejecutivo, la resolución que se dicta no produce cosa juzgadamaterial o sustancial,por lo cual carece del recurso de casación, excepto cuando acoja o rechace la excepción de prescripción, siempre y cuando la cuantíalo autorice. Ahora bien, el principio que sienta el artículo 165, determina que lo decidido en procesos ejecutivos no produce cosa juzgada material, por cuanto es posible su discusión posterior en procesos de conocimiento. Como salvedad a esa regla, lo resuelto en materia de prescripción no puede ventilarse en procesos ordinarios o abreviados y, como consecuencia, produce cosa juzgada material, lo que lleva a concluir que sí admite el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 591, inciso 2. N., además, que el ordinal 165 no distingue si la defensa o el incidente de prescripción tenga o no que acogerse. De este modo, acogiéndose o rechazándose, la decisión produce cosa juzgada material, bien sea mediante una sentencia o a través de un auto con carácter de sentencia. En este último caso, a la luz de lo estipulado en el artículo 153, inciso 4, ibídem, las resoluciones asumen la categoría de auto con carácter de sentencia, “... cuando decidan sobre excepciones o pretensiones incidentales que pongan término al proceso”(el destacado no es del original). No es procedente distinguir donde la ley no lo hace; por consiguiente, no es válido considerar que sólo admiten recurso de casación las resoluciones interlocutorias que declaren la prescripción, mientras que aquellas que la denieguen no lo admiten por no ponerle término al proceso. La naturaleza material de las resoluciones y el recurso de casación contra ellas depende, entonces, del objeto que resuelvan.Serán autos con carácter de sentencia por el hecho de decidir acerca de cuestiones que tengan la virtud de finalizar el proceso, no importa que la excepción o la pretensión incidental se acoja o se rechace.

III

Conforme se expresó en el considerando segundo, el recurso de casación en esta clase de procesos, está reservado únicamente al pronunciamiento que se haga sobre la prescripción del capital, tema ajeno al que se plantea, en el que se alude a un incidente de nulidad de remate que como tal, carece del recurso de casación, motivo de suyo suficiente para rechazarlo de plano.

POR TANTO

Se rechaza de planoel recurso.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

Óscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández

Rec: 171-07

J**

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