Sentencia nº 05412 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Abril de 2007
Número de sentencia | 05412 |
Fecha | 09 Abril 2007 |
Número de expediente | 07-005221-0007-CO |
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp:07-005221-0007-CO
Res.Nº 2008-005412
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y treinta y cuatro minutos del nueve de abril del dos mil ocho.
Acción de inconstitucionalidad promovida por A.G.C., mayor, casado, abogado, vecino de San José, en su condición de apoderado judicial del BANCO A.P.S.A., COMPAÑÍA ESPADAS Y CORAZONES NEGROS S.A. E INVERSIONES LUCCETTI DE COSTA RICA S.A.; contra artículo 61 de la Ley Integral para la persona adulta mayor, N° 7935 de 25 de octubre de 1999. Intervino también en el proceso A.L.B.E., en representación de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:20 horas del 18 de abril de 2007, el accionante indica que en el expediente N° 03-2874-647-PE en el recurso de casación presentado contra la sentencia 854-06 dictada el 31 de agosto de 2006 se invocó la inconstitucionalidad del artículo impugnado. Por otra parte, expresa que el artículo 61 de la Ley 7935 establece para las personas mayores de 65 años un estado especial de vulnerabilidad y que quien abuse de ese estado será reprimido con una pena de prisión y además, cuando se declare por sentencia judicial que un traspaso de bienes ha mediado explotación perjudicial, el negocio será nulo. Considera inconstitucional dicho artículo al establecer una noción de incapacidad (aunque sea parcial) en relación con las personas mayores de sesenta y cinco años, ya que se establece una presunción de que la persona con solo llegar a esa edad no es capaz de administrar correctamente sus bienes y que es vulnerable, presunción contraria al artículo 33 de la Constitución Política al determinar una capitis diminutio, que no es aceptable en el derecho moderno. Señala que cualquier incapacidad tiene necesariamente que ser particular, debidamente comprobada mediante los exámenes técnicos del caso y declarada judicialmente. Indica que dados los avances médicos y psicológicos, las personas mayores de 65 años están en mejores condiciones para obligarse por acto propio, teniendo pleno conocimiento de lo que sus actos implican. Sin embargo, en la norma impugnada simplemente se indica que quien llega a los sesenta y cinco años no puede razonablemente administrar sus bienes, ya que es “vulnerable”. Indica que no niega que de conformidad con el artículo 36 del Código Civil la capacidad de actuar de las personas tiene limitaciones, pero la idea general de capacidad plena es la que debe prevalecer, por ser una norma típica de los derechos humanos, condición que puede modificarse, pero que dicha situación tiene que ser declarada por un juez para cada caso en concreto. Alega que la misma Sala Constitucional ha reconocido en sus sentencias, que no necesariamente por llegar a una edad una persona ve disminuidas sus capacidades (sentencias 1990-1146 y 1993-00138), basado en lo cual indica que el tribunal ha señalado que cuando exista una norma que tenga igual contenido que otra que ha sido declarado inconstitucional, aquella lo será sin necesidad de declaratoria expresa (sentencia 1995-1185). Informa que la Sala, al menos en dos ocasiones, ha manifestado que la ancianidad es un estado natural del ser humano, que no trae necesariamente indolencia, incapacidad, ni disminución de la inteligencia, lo que es contradictorio con la norma impugnada, por lo que solicita se declare su inconstitucionalidad. Consideran que el artículo impugnado es contrario al artículo 39 de la Constitución Política principio de legalidad, principio de tipicidad y del debido proceso, en relación con el artículo 28 y el principio de igualdad, ya que el artículo 61 de la Ley 7935 crea un tipo penal abierto, siendo uno de los elementos fundamentales del tipo (estado especial de vulnerabilidad), de tal amplitud que no queda claro cual es el objeto o materia de la prohibición. Considera que el artículo establece tres hipótesis: situación de poder de hecho, situación de poder de derecho, y, estado especial de vulnerabilidad, para inducir al adulto mayor a una conducta dañosa, siendo este último el que se ataca por inconstitucional. Indican que el diccionario de la Real Academia Española determina como vulnerable: “Que puede ser herido o recibir lesión, física o moralmente”, situación a la que está expuesto cualquier persona independientemente de su edad. Por ello, es la capacidad jurídica (facultad de querer y entender) el único punto científico-jurídico de referencia al que se puede recurrir para determinar quien en el uso de su libertad, enfrenta con responsabilidad y con propiedad, los riesgos de la vida. Indican que el incapaz ve aumentada su vulnerabilidad lo que obliga a su protección especial, por lo que los Estados establecen legislación específica para su protección. Expresan que en el caso penal particular, la noción de estado especial de vulnerabilidad, fue disociada y no relacionada con la noción de capacidad jurídica, con lo cual se le da una extensión ilimitada al concepto, el que puede consistir en cualquier cosa que el juez determine. Siendo que en el proceso penal se probó que la víctima era una persona capaz, ya que en un dictamen médico legal no se indica que el señor T.U. fuese incapaz, por lo que no se podía establecer un estado de vulnerabilidad, por lo que lo establecido por el legislador es muy amplio, generando incertidumbre y arbitrariedad y violación a los principios constitucionales de los acusados.
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En escrito presentado a la Sala el 27 de julio de 2007 (folio 52 del expediente), J.D.C.F., F.O.T. y G.C.L., abogados de la parte querellante y actor civil en el proceso penal, manifestaron su oposición a que se le de curso a la acción de inconstitucionalidad, indicando que en el proceso penal los demandados civiles figuran como los accionantes en la sede constitucional a los que les desfavoreció la sentencia dictada. Expresan que no existe inconstitucionalidad alguna en el artículo impugnado, sino que lo pretendido es el abuso del derecho, intentando dejar sin efecto una condena penal en la que se restituyó a la victima, una persona de la tercera edad, el derecho real (hipoteca) que tenía sobre un bien inmueble.
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A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que presentó un recurso de Casación dentro del expediente 03-2874-647-PE, tramitado por los delitos de estafa y otros ante el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, dentro del cual invocó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
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La certificación literal del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad consta a folio 41.
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Por resolución de las 14:25 horas del 2 de octubre de 2007 (visible a folio 59 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.
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La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 68 a 84. Señala que el señor G.C. fundamenta su legitimación en la existencia de un asunto pendiente de resolver en el que se aplicó la norma aquí cuestionada, de conformidad con el artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional, posición que comparte toda vez que la acción de inconstitucionalidad, de ser procedente, constituiría un medio razonable para amparar el derecho de las sociedades demandadas civilmente en aquel proceso. Indica que el adulto mayor tiene protección constitucional desde el artículo 51 y en sentido similar, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 17 establece el deber de los Estados de proporcionar protección especial a las personas adultas mayores. El artículo constitucional incluye un grupo de personas a quien el Constituyente decidió otorgar una protección especial precisamente por tratarse de grupos vulnerables, a saber, los niños, las madres, los adultos mayores y los incapaces. La consideración de vulnerabilidad, y por lo tanto, de la necesidad de una protección especial a las personas adultas mayores, no puede considerarse como un elemento antojadizo del constituyente, ya que está científicamente comprobado que el envejecimiento implica el deterioro del organismo, el cual eventualmente repercutirá en la capacidad del individuo para afrontar situaciones y adoptar decisiones. Indica que no existe una determinación internacional exacta del momento en que se considera iniciada la vejez, no obstante, la División de Población de las Naciones Unidas ha fijado la edad umbral en los 60 años, en su Manual sobre los Indicadores de 2006 . Por otra parte, expresan que el hecho de que los adultos mayores tengan una propensión a la vulnerabilidad, no significa, que todos los adultos mayores estén en ese estado, pues esa consideración dependerá de cada caso en particular. Así, la inclusión de los adultos mayores dentro de los grupos que requieren de la protección del Estado realizada por el Constituyente, tiene un fundamento fisiológico y cultural, en el tanto pueden ser considerados, al igual que otros grupos allí señalados, como grupos vulnerables. Indica que la Sala Constitucional ha considerado la protección especial a la adulta mayor como un derecho fundamental de naturaleza prestacional, que se enmarca dentro del desarrollo de un Estado Social de Derecho en el cual el Estado toma una actitud activa frente a ciertas situaciones sociales (sentencia número 2006-2268 de las ocho horas con cincuenta y nueve minutos del veinticuatro de febrero del dos mil seis). Indican que en cuanto a los cuestionamientos realizados, el accionante reclama que el artículo 61 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor , disocia el concepto de “estado especial de vulnerabilidad ” del concepto de capacidad jurídica, disociación que produce en su criterio, la violación del principio de igualdad al establecer una discriminación en contra de los adultos mayores por determinar que las personas mayores tienen una especie de “capitis diminutis” en razón de su edad. Por esta misma razón, considera que se violenta el principio de legalidad penal, al considerar que la frase “estado especial de vulnerabilidad” contenida en la disposición es un tipo penal abierto, que resulta contrario al Derecho a la Constitución. Que de la lectura de la norma, se extrae que la protección está orientada a resguardar los derechos de una persona adulta mayor que se encuentre en un “ estado especial de vulnerabilidad ”, referido a una especial circunstancia que impide al adulto mayor desarrollarse plenamente y adoptar decisiones sobre aspectos trascendentales de su vida. Este concepto es diferente al de la simple vulnerabilidad, y se establece ya no sólo en razón de la edad – a pesar de que el concepto está fuertemente influenciado por el elemento fisiológico- sino que además, importa elementos socioculturales, económicos y afectivos, por lo que no es cualquier adulto mayor el que, en atención a su edad, se encuentra en esta situación, sino aquel que, en el marco dado, se encuentre imposibilitado para tomar una decisión determinada. El concepto no hace referencia únicamente a una imposibilidad total y absoluta de tomar decisiones en todos los casos, sino que se refiere específicamente a la imposibilidad o especial vulnerabilidad para adoptar una decisión en determinado caso, por la acción dolosa de un tercero que lo induce a adoptar acciones que lesionan su patrimonio. Por ello, la Procuraduría no comparte el argumento del accionante en el sentido de que el concepto de “ estado especial de vulnerabilidad ” se encuentra disociado del capacidad jurídica, por el contrario, lo que establece es una disminución en la capacidad de actuar del individuo para adoptar una decisión, en determinadas circunstancias. Que la ausencia de una capacidad de actuar en determinadas circunstancias no es extraña al derecho. Así, el derecho penal contempla como una causa de exoneración de responsabilidad penal las actuaciones cometidas en estado de emoción violenta, supuesto en el que la capacidad volitiva y cognitiva se encuentra turbada y alterada por circunstancias particulares que afectan al sujeto, sin que esa ausencia temporal de voluntad pueda después traer como consecuencia la declaratoria de estado de interdicción del sujeto. Que bajo esta misma línea de pensamiento, la declaratoria del estado de interdicción de un sujeto no presupone, como parece entenderlo el accionante, que la persona siempre se encontrará incapacitada para tomar decisiones. Es claro que pueden existir intervalos de lucidez, en los cuales la persona podría encontrarse en capacidad de actuar, pero que sin embargo, se subsumen dentro del estado de interdicción. Así, respecto de los cuestionamientos del accionante se refieren de la siguiente forma: Sobre la violación al principio de igualdad y la discriminación en contra de los adultos mayores . Se aduce que la norma cuestionada violenta el principio de igualdad al establecer una discriminación en razón de la edad, argumento que la Procuraduría no comparte, por cuanto la diferenciación no está desprovista de una justificación objetiva. Alega que la comparación que el accionante utiliza es la diferenciación entre personas mayores de 65 y personas menores de esa edad, parámetro que no es útil a efectos de establecer esa comparación, pues la protección a las personas adultas mayores se encuentra recogida por el propio texto de la Constitución Política. El Estado está obligado a normar en forma desigual algunos elementos de la relación con los adultos mayores, con miras a lograr la plena efectividad de sus derechos, claro está, dicha desigualdad debe ajustarse al parámetro de razonabilidad y proporcionalidad que legitima este tipo de acción. Una de esas acciones positivas se da al establecer mecanismos represivos para restaurar los derechos patrimoniales violentados a las personas adultas mayores, como es el caso del artículo 61 cuestionado. Por lo que afirma que la norma cuestionada no violenta el principio de igualdad si se compara con las personas que no son adultas mayores, toda vez que la necesidad de una diferenciación de trato a favor de las personas adultas mayores no sólo es constitucional, sino además exigible a partir de lo dispuesto por la Carta Política. Sobre la violación al principio de tipicidad penal . El principio de tipicidad penal se encuentra derivado del principio de legalidad y parte de que el legislador, al diseñar la norma penal, debe necesariamente describir plenamente las conductivas que serán consideradas como delito. De esta manera, el justiciable puede saber con certeza, la conducta que le están prohibiendo realizar, y cuya infracción le puede acarrear consecuencias penales. Se ha señalado que ante las imprecisiones del idioma y que podrían hacer que una determinada conducta no quede completamente incorporada en el tipo penal, el legislador ha tendido a recurrir cada vez con mayor frecuencia a la utilización de conceptos genéricos o indeterminados, cuya utilización podría hacer que el tipo penal sea abierto. Lo que no implica la lesión al principio de taxatividad penal. Dicho principio se verá lesionado en aquellos supuestos en los cuales el uso excesivo de conceptos indeterminados hagan imposible que pueda determinarse el contenido de la acción punible al aplicar la norma. (Sentencia de la sala Constitucional número 0447-91, de las quince horas treinta minutos del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno). Otra de las prácticas legislativas permitidas es el denominado "tipo penal en blanco", que consiste en completar el tipo con la remisión a otras normas, sean estas constitucionales, de orden legal o inclusive reglamentarias, en los términos señalados por esta S. en sentencia número 1876-90. Que la norma cuestionada, no tiene un grado de imprecisión que lesione el Derecho de la Constitución. En efecto, el concepto “estado especial de vulnerabilidad de la persona adulta mayor”, si bien constituye un concepto jurídico indeterminado, no resulta un concepto imposible de determinar en cada caso. El estado especial de vulnerabilidad hace referencia, no a cualquier vulnerabilidad, sino a aquella originada en factores fisiológicos, económicos, sociales y afectivos, que pongan a una persona en determinado momento en una situación de incapacidad para tomar determinadas decisiones. En conclusión, el Órgano Asesor recomienda a la Sala Constitucional declarar sin lugar la acción interpuesta, toda vez que no se aprecian las violaciones alegadas.
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S.W.S., A.Y.U.M. y J.A.R.C., Fiscales de la Unidad Especializada de Casación Penal, en representación del Ministerio Público se apersonan a los autos manifestando que el accionante objeta que la normativa cuestionada establece un estado especial de vulnerabilidad de las personas mayores de sesenta y cinco años, presunción que se alega como contrario al artículo 33 de la Constitución Política, principio del cual la Sala Constitucional ha desarrollado ampliamente, citando las sentencias 2003-5374, 2003-2349, 1996-2253, 1998-832. Por otra parte, indican que el artículo 51 de la Constitución Política establece una protección especial a la familia y en especial a los adultos mayores, lo que dio sustento a la promulgación de la ley número 7935 de 25 de octubre de 1999. Señalan que la Sala Constitucional ha indicado que dar una protección especial a algún miembro de la familia da cumplimiento al mandato constitucional (sentencia 1999-4641). Por ello, consideran que consecuente con la normativa y la jurisprudencia citada, estiman que la norma cuestionada no compromete de ninguna manera los principios constitucionales, ni las exigencias internacionales al darle una protección especial al adulto mayor. El artículo 61 impugnado no establece, como lo pretende hacer creer el accionante, que las personas mayores de sesenta y cinco años no son capaces de administrar sus bienes. Por el contrario, esa norma busca establecer una protección especial tomando como base el artículo 51 de la Constitución Política, evitando que personas inescrupulosas se aprovechen de la situación. Que la fijación de la edad es una cuestión de política legislativa. Y que, es interés de la sociedad actual costarricense que las autoridades y la sociedad en su conjunto realicen un esfuerzo para logar la igualdad para todos atendiendo la especial protección que se requiere en casos específicos, ya que la vejez no significa el fin de la vida productiva, sino una etapa que requiere de acciones especiales que vayan de acuerdo a sus distintas, pero importantes y valoradas capacidades. Los ciudadanos de la tercera edad, al igual que el resto de los seres humanos, poseen derechos que les han sido otorgados y que son necesarios conocer y respetar para dignificarles, siendo necesario los derechos de protección, participación y de imagen. Siendo en este caso que la protección está dirigida a la seguridad física, psicológica y emocional, es especial a aquellos casos en que por su vulnerabilidad estas personas puedan ser víctimas del abuso de quien busque aprovecharse de la fragilidad, lo que consideró el legislador costarricense para la promulgación de la Ley 7935.
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L.S.R., en su calidad de querellante y actora civil dentro del proceso penal número 03-002874-647-PE, que se tramita actualmente en la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, se apersona y solicita se rechace la presente acción. Señala que según el accionante se establece una presunción de que la persona mayor de 65 años, por el solo hecho de llegar a esa edad, no es capaz de administrar correctamente sus bienes y que es vulnerable, alegando violación al artículo 33 de la Constitución Política. Indica que los argumentos del accionante son antojadizos y obedecen a una interpretación parcial, interesada y poco objetiva del artículo impugnado, el cual de su simple lectura se puede colegir que hace referencia a un “especial estado de vulnerabilidad” de una persona adulta mayor, y no crea una noción de incapacidad general, ya que la misma norma contiene elementos que hacen que lo alegado en su contra sea falso, pues indica que debe existir una situación de poder, un especial estado de vulnerabilidad y la inducción a un acto de disposición sobre bienes, derechos o recursos económicos que importe algún efecto perjudicial. Por ello, se trata de una especial protección del Estado a la persona mayor de 65 años. Por otra parte, indica que las sentencias que en apoyo a su tesis menciona el Licenciado A.G., no tienen ninguna relación con el tema en discusión, ya que lo declarado en esa ocasión como inconstitucional no posee el mismo contenido del numeral 61 de la Ley Integral para la Persona Adulta mayor. El hecho de que la ancianidad no traiga consigo indolencia, incapacidad o disminución de la inteligencia, no significa que una persona adulta mayor no pueda encontrarse en un estado especial de vulnerabilidad, siendo esta última situación la protegida por el artículo 61. Que en criterio del accionante, el elemento fundamental del tipo es muy amplio y no queda claro cual es el objeto o materia de prohibición, asunto que será suplido por el juzgador quien en cada caso concreto determinará que es estado espacial de vulnerabilidad, lo que a su parecer violenta el artículo 39 de la Constitución Política . Además de disociar el concepto de estado especial de vulnerabilidad del de capacidad jurídica, lo que a su juicio crea una discriminación. Indican que se confunden los dos términos, ya que la capacidad jurídica es un concepto normativo mientras que el de vulnerabilidad no es jurídico sino que deben ser apreciados por el operador del derecho en cada caso particular. La inconstitucionalidad acusada es falsa ya que la Constitución y numerosas disposiciones de carácter internacional establecen la obligatoriedad del Estado de brindar una protección especial a las personas adultas mayores. Por otra parte, indican que el hecho de que las personas que no reúnan la condición de adulto mayor no estén amparadas en esta norma no implica una lesión a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política, ya que como lo ha dicho la misma Sala “el principio de igualdad no sólo evita el trato diferente para iguales, sino que reconoce el trato desigual para diferentes” (sentencia 1996-3251). La situación de una persona adulta mayor es objetivamente diferente a quien no reúne esa condición, por lo que no puede alegarse un trato discriminatorio. Consideran que tampoco la norma impugnada establece un estado de vulnerabilidad intrínseco a las personas adultas mayores, pues lo califica como un estado especial el que se puede encontrar o no la persona, lo que debe ser valorado por el juez. Que tampoco existe lesión al principio de tipicidad penal, tal y como lo indica la Procuraduría en su informe, el tipo penal abierto es inconstitucional cuando por el excesivo uso de los conceptos indeterminados se hace imposible determinar el contenido de la acción prohibida por el tipo, lo que no sucede en el caso, pues se debe partir que el juzgador tiene la posibilidad de establecer si una persona adulta mayor se encuentra en un especial estado de vulnerabilidad, concepto que responde a una cuestión de técnica legislativa. Expresan que la acción se interpone con el fin de anular la resolución del Tribunal Penal de San José y evitar que la Sala Tercera conozca del particular recurso planteado, sin tener la legitimación requerida, ya que las compañías no fueron condenadas civilmente y no pueden casar la sentencia con relación a la parte penal. Además, lo alegado en la inconstitucionalidad carece de fundamento, ya que en el caso concreto, durante el juicio se demostró que T.U. P. para la fecha de los hechos se encontraba en un estado especial de vulnerabilidad que le impedía realizar el acto jurídico cuya nulidad fue debidamente declarada. Que en el juicio nunca se alegó que por la edad don T. fuera inválido. Así con el dictamen médico pericial y su correspondiente ampliación, las juzgadoras tuvieron por demostrado el estado especial. Que por lo expuesto, solicitan a la Sala que se señale hora y fecha para la celebración de la audiencia oral con el propósito de exponer verbalmente los argumentos. Y además, solicita que se declare sin lugar la acción planteada, remitiendo el expediente penal a la Sala Tercera para que se continúa con los tramites correspondientes.
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Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 203, 204 y 205 del Boletín Judicial, de los días 23, 24 y 25 de octubre de 2007 (folio 85).
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La audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no se celebró por estimar esta Sala que los elementos de juicio existentes en el expediente son suficientes para la resolución de esta acción.
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En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado V.B.;y,
Considerando:
I.-
Sobre la admisibilidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos de excepción previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, que por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa, que se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o que sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el F. General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. Por tal razón, estima esta Sala que la acción es admisible, toda vez que existe el proceso penal número 03-2874-647-PE, dentro del cual se presentó un recurso de casación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el que se invocó la inconstitucionalidad del artículo aquí impugnado, y que sirve como medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado. Asimismo, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional pues fueron aportadas las copias en cantidad suficiente para los Magistrados de la Sala y la Procuraduría General de la República y en el escrito inicial se exponen los fundamentos claros y precisos por los cuales se considera inconstitucional la norma.
II.-
Objeto de la impugnación. La norma que impugna el accionante es el artículo 61 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Ley 7935 del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve que dispone:
“ARTÍCULO 61.-
Explotación de personas adultas mayores
Será reprimido con prisión de uno a dos años, quien, abusando de su situación de poder, de hecho o de derecho, o de un estado especial de vulnerabilidad de la persona adulta mayor, la induzca a un acto de disposición sobre sus bienes, derechos o recursos económicos, de forma que importe efectos jurídicos perjudiciales para ella o sus dependientes directos.
Cuando se declare, en sentencia judicial firme, que en el traspaso de bienes ha mediado explotación perjudicial para una persona adulta mayor, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, la sanción jurídica contra el negocio comprenderá la nulidad de lo actuado.”
El accionante considera que dicha disposición resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de la Constitución Política, al establecer una especie de “capitis diminutio” de las personas mayores de sesenta y cinco años, además de lo dispuesto en el numeral 39 de la Constitución Política por establecer un tipo penal abierto.
Sobre el fondo.
III.-
Sobre el principio de igualdad y no discriminación. Esta S. ha reconocido en anteriores oportunidades que es perfectamente posible que dos sujetos o categorías de sujetos difieran en alguna característica o condición esencial que, por su naturaleza, haga comprensible y justificable una diferencia de tratamiento. Para que el elemento diferencial argüido entre ambas situaciones haga posible una distinción semejante, no sólo debe ser real, sino que también debe tener una trascendencia jurídica de tal naturaleza o magnitud que haga razonable y justificable el trato diverso (véase en este sentido los votos números 337-91, 1432-91, 1732-91, 4451-94 y 5061-94). En ese sentido, si se dan situaciones en que varios sujetos se encuentran en las mismas condiciones, y a pesar de ello reciben un tratamiento diverso sin que medie ninguna justificación atendible, se considera que existe una diferenciación irrazonable y discriminatoria por no estar apoyada en elementos objetivos. Sobre este punto, en sentencia número 337-91 de las catorce horas y cincuenta y seis minutos del ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, la Sala indicó en lo conducente:
“El principio de igualdad contenido en el artículo 33constitucional, pretende en parte, que una misma medida o un mismo trato se dé a quienes se encontraren en situaciones idénticas o razonablemente similares, no siendo válida cualquier diferencia para establecer un trato distinto, pues en respeto de la razonabilidad que debe regir todo acto, sólo aquellas diferencias relevantes serían causa legítima para establecer un trato diferente”
Según lo anterior, para aspirar al trato igual, las situaciones deben ser o idénticas o razonablemente parecidas o simplemente similares. Además, la diferenciación para que proceda constitucionalmente, debe ser razonable, entendiendo por esto que debe ser necesaria, idónea y proporcional. Como ha dicho la Sala la necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. Y la proporcionalidad remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer (al respecto sentencia número 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). Partiendo de lo indicado se analizarán más adelante los argumentos del accionante.
IV.-
Sobre el principio de tipicidad penal. El segundo aspecto que debe aclararse es el relativo a la tipicidad penal, pues el accionante considera que la norma impugnada constituye un tipo penal abierto que deja márgenes muy amplios al juez, para determinar lo que se entiende por “estado especial de vulnerabilidad”. Esta S. en su jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que para que una figura penal cumpla con el requisito de tipicidad a fin de no contrariar lo dispuesto en el artículo 39 de a Constitución Política debe como mínimo, identificar el sujeto activo, la conducta que se considera delictiva y la sanción que se aplicará al infractor. Ha señalado que :"Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia penal, en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc.) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal. De todo lo anterior puede concluirse en la existencia de una obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en una verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva, que como ya se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución, sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador" (resolución N° 1877-90 de las 16:02 del 19 de diciembre de 1990).
V.-
Sobre el análisis del caso concreto a la luz de las aproximaciones teóricas descritas. Partiendo del desarrollo realizado en los considerandos anteriores, esta S. debe revisar si la norma impugnada resulta o no violatoria del Derecho de la Constitución, específicamente del principio de igualdad y tipicidad penal. Al respecto, considera este Tribunal que el accionante no lleva razón con sus alegatos. Por un lado, no es cierto que la norma impugnada parta de la presunción de que toda persona adulta mayor sea incapaz, pues con ello está confundiendo el concepto de “capacidad jurídica” con el de “estado especial de vulnerabilidad” contenido en la norma. Podría ocurrir que una persona adulta mayor sea plenamente capaz, pero que se encuentre en un momento específico o frente a un acto jurídico concreto en un estado de vulnerabilidad, que es lo que pretende proteger la norma. Y esa es precisamente la labor del juez penal, que debe determinar en cada caso concreto si existió una situación de poder o un estado especial de vulnerabilidad de la persona adulta mayor que la llevara a disponer de sus bienes, derechos o recursos económicos en forma perjudicial. Por ello, no es que en todos los casos se presuma la incapacidad de la persona adulta mayor ni tampoco su estado especial de vulnerabilidad, pues será el juez a la luz de las pruebas que consten en el expediente el que lo determine en cada caso concreto. Lo anterior, no significa que el artículo impugnado constituya un tipo penal abierto, pues nótese que en la norma se describe claramente la titularidad de la acción, la sanción a imponer y la conducta reprochable, que es aprovecharse de una posición de poder o de un estado especial de vulnerabilidad de una persona adulta mayor para inducirla a disponer de sus bienes, derechos o recursos, de manera que le ocasione efectos perjudiciales o a sus descendientes. La simple utilización de conceptos jurídicos indeterminados en la norma impugnada, no la hace inconstitucional, sino que por el contrario, le otorga un margen de acción razonable al juez penal, para que analice el caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al expediente. Tampoco puede considerarse que dicha diferenciación resulte violatoria del principio de igualdad, pues como se indicó anteriormente, sólo puede hablarse de discriminación cuando se trate dos situaciones jurídicas idénticas en forma diferente, o cuando la diferenciación esté desprovista de una justificación objetiva y razonable. En este caso, no puede considerarse que los mayores de sesenta y cinco años (según el artículo 2 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor) se encuentren en la misma posición jurídica que las demás personas, pues la propia Constitución otorga una protección especial al anciano en su artículo 51, sin que deba ser esta S. la que defina si la edad fijada es suficiente o no para considerar a una persona en dicha categoría. Es claro que determinar si los sesenta y cinco años de edad es un parámetro adecuado para medir la ancianidad de una persona, no es materia constitucional, sino un asunto de política legislativa que escapa del ámbito de tutela de esta Sala. Lo que interesa, es que en el caso concreto la norma impugnada responde a parámetros objetivos y a un interés público superior, como es la protección de las personas adultas mayores que se encuentran en estados especiales de vulnerabilidad y que son víctimas de otras personas que se aprovechan de tal situación. Ello, también encuentra respaldo en los compromisos internacionales asumidos por Costa Rica en materia de Derechos Humanos.
VI- Aunado a lo indicado, debe señalarse que los precedentes emitidos por la Sala Constitucional que cita el accionante para fundamentar su tesis, no son de aplicación en este caso. Si bien esta S. ha reconocido que no existe relación de causalidad entre la vejez y la incapacidad, ello ha sido para anular normas que le ocasionaban un perjuicio a la persona adulta mayor, al obligarla a abandonar forzosamente su trabajo, partiendo de su imposibilidad para realizarlo únicamente por su edad y sin ningún argumento objetivo. Sin embargo, la norma impugnada en este caso, lejos de ocasionarle un perjuicio a la persona adulta mayor, lo que pretende es su protección en los casos en que se encuentre en un estado especial de vulnerabilidad, lo cual se justifica desde el punto de vista del Derecho de la Constitución y de los compromisos internacionales asumidos por Costa Rica.
VII.-
C.. Por todo lo anterior, no estima la Sala que la norma impugnada resulte violatoria del Derecho de la Constitución, y en consecuencia la presente acción de inconstitucionalidad debe ser desestimada.
Por tanto:
Se declara sin lugar laacción.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta a.i.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Federico Sosto L. Jorge Araya G.
69/oc
EXPEDIENTE N° 07-005221-0007-CO
Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
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