Sentencia nº 04915 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Abril de 2007

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-002641-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-002641-0007-CO

Res. Nº 2007004915

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y once minutos del trece de abril del dos mil siete.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 07-002641-0007-CO, interpuesto por JULIO MATA PACHECO, mayor, cédula de identidad número 0-000-000, contra DIRECTOR DE ACUEDUCTOS RURALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCALTARILLADOS.-

Resultando:

  1. -

    Manifiesta el recurrente que fue contratado a plazo fijo el 9 de enero de 2006 para laborar en el Programa Agua Potable y Saneamiento Básico Rural II, financiado por el KFW, organismo financiero internacional dentro del marco del Convenio de Cooperación Financiera entre los Gobiernos de Costa Rica y Alemania. El 20 de noviembre de 2006 se le comunicó que se prorrogaba su nombramiento en la categoría de Profesional 3, hasta el 31 de diciembre de 2007 (ver folio 10 del expediente). Señala que por aparentes presiones políticas, el 20 de diciembre de 2006 se le comunicó que la prórroga anterior se verían reducida, siendo del 1° de enero hasta el 28 de febrero, ambos del año en curso (ver folios 11 y 12 del expediente). Alega que según fue de su conocimiento, la plaza que él deja vacante va a ser ocupada por otra persona, mientras que las otras tres personas nombradas para cumplir con lo estipulado en el contrato de préstamo permanecerán en sus plazas, de donde se le da un trato discriminatorio. Finalmente, acusa que no se le han indicado las razones por las cuales -sólo en su caso- se va a ver reducida la prórroga original de su nombramiento, nunca se ha seguido un procedimiento administrativo a fin de revocar su nombramiento, así como tampoco ha existido estudio o justificación para reorganizar el programa de cooperación entre los dos países. Considera violentados en su contra los derechos consagrados en los artículos 39, 41, 56, 191 y 192 de la Constitución Política.

  2. -

    En resolución de las diez horas cuarenta y seis minutos del dos de marzo dedos mil siete, se solicitó informe a los recurridos sobre los hechos alegados.

  3. -

    El Presidente Ejecutivo y el Director del Departamento de Acueductos Rurales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informan que es cierto que se solicitó la prórroga de nombramiento del recurrente y tres funcionarios más; que el nombramiento del amparado no se materializó en acción de personal, por lo que nunca se ejecutó; que el Convenio es por tres años, pero el nombramiento del accionante fue por un año; que no se continuó contratando al recurrente porque se consideraron varias irregularidades en su labor contable, que provocaron que los proyectos del Programa KFW estuvieran sobrevalorados; que en oficio DAR-2007-0473 se exponen las razones del cese de labores del accionante.

  4. -

    En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que el recurrente fue nombrado a plazo fijo en el Programa de Sistemas Comunales KFW, del 9 de enero al 15 de julio de 2006, desempeñándose como profesional 3 (ver acción de personal 0024291016 a folio 29 de las fotocopias del expediente administrativo); b) que el nombramiento fue prorrogado por plazo fijo del 16 de julio al 31 de diciembre de 2006 (ver acción de personal 0024296346 a folio 102); c) que el Director de Acueductos Rurales solicitó a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la prórroga del nombramiento del amparado en el puesto de profesional 3 a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 (ver oficios DAR 2006-017 a folio 10 del recurso de amparo); d) que el Director de Acueductos Rurales solicitó a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados corregir la fecha de rige del nombramiento del accionante, en el sentido de que es a partir del 1 de enero al 28 de febrero de 2007 (ver oficio Dar 2006-103 a folio 11 y acción de personal número 24306728 a folio 101); e) que el recurrente fue cesado de sus labores a partir del 1 de marzo de 2007 y se ordenó cancelar los beneficios laborales correspondientes (ver folio 104 de las fotocopias del expediente administrativo).

    II.-

    Sobre el derecho. El recurrente aduce que el Instituto Costarricense Acueductos y A. lesionó su derecho al trabajo, al no renovar su contrato laboral, pese a que si renovó los contratos de tres de sus compañeros. Ahora bien, del informe que las autoridades rindieron bajo fe de juramento -en los términos del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- se colige que la relación laboral del promovente con la entidad recurrida ha estado sustentada en un contrato por tiempo determinado y que la separación de su cargo obedece, en este caso, a la decisión patronal de no renovar el convenio suscrito por las partes, por lo que lo actuado por la institución recurrida no resulta arbitrario, ni lesivo de la garantía de estabilidad laboral del artículo 192 de la Constitución Política. De otra parte, el hecho que la Administración hubiese prorrogado o celebrado nuevos contratos con otros funcionarios, con fundamento en las necesidades institucionales y los principios del servicio público, no la obligaba renovar el contrato laboral con el recurrente, ni tampoco quebranta el principio de igualdad. Ahora bien, si el recurrente estima que con la negativa de renovar el mencionado contrato, el ente recurrido lo ha quebrantado, tal apreciación deberá plantearse, discutirse y resolverse en la vía legal correspondiente, toda vez que determinar la existencia de un incumplimiento contractual no sólo resulta ajeno a esta jurisdicción sino que, excede el carácter sumario del amparo.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Horacio González Q.

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