Sentencia nº 05266 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Abril de 2007

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-002777-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 07-002777-0007-CO

Res: 2007-05266

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con treinta y nueve minutosdel dieciocho de abril del dos mil siete.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por O.G.Z., contra el artículo 29 inciso d) del Código de Trabajo.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas diez minutos del veintiocho de febrero del dos mil siete, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 29 “inciso d)” del Código de Trabajo, en cuanto establece que en ningún caso podrá exceder el auxilio de cesantía del salario de ocho meses. Señala el accionante que esa disposición es contraria a los principios de estado social y democrático de derecho, igualdad y a la obligación del Estado de garantizar el mayor bienestar de todos los habitantes y el más adecuado reparto de la riqueza. El Código de Trabajo constituye una ley previa a la promulgación de la Constitución Política. El auxilio de cesantía es la indemnización que el empleador debe pagarle al trabajador cuando da por concluida la relación laboral sin justa causa o, en otros términos, fuera de los casos en que la ley le permite expresamente dar por finalizada la relación laboral. La limitación a ocho años contenida en el inciso d) del artículo 29 del Código de Trabajo introduce una desigualdad económica entre el trabajador y el empleador, favoreciendo al segundo. Si el trabajador ha laborado más allá de ocho años de manera consecutiva para el mismo empleador, si es despedido sin justa causa únicamente tendrá derecho al equivalente de ocho meses de salario por concepto de auxilio de cesantía. Expresado de otra manera, si un trabajador labora más de ocho años para el mismo empleador, una vez cumplido el límite de ocho años, el tiempo que labore después de ese tope temporal únicamente le favorecerá al empleador, quien de esa forma obtendrá un enriquecimiento ilícito, por cuanto su obligación económica de compensar al trabajador se limita únicamente a ocho meses de salario (un mes por cada año laborado, hasta llegar al tope equivalente de ocho años), aún y cuando se vea beneficiado con la fuerza de trabajo de su trabajador más allá de ese límite. No hay ninguna justificación jurídica para que el empleador se vea favorecido económicamente con la fuerza de trabajo de su empleado y no deba compensar de manera equivalente a su trabajador cuando es despedido sin justa causa. Podría pensarse en el caso límite de una persona que ha laborado durante cuarenta años de su vida para el mismo empleador y, sin embargo, únicamente le corresponde el equivalente de ocho meses de salario por concepto de auxilio de cesantía, lo que implica que el empleador obtuvo una ventaja económica a costa del trabajador de treinta y dos años, los que no compensó de ninguna forma. Si bien, la Constitución Política no contiene una ideología económica en particular, de la lectura del artículo 50 de la Constitución Política queda claro que el norte que introdujo el constituyente es el mayor bienestar de los habitantes y el mejor reparto de las riquezas. La norma impugnada quebranta dicha obligación, pues el empleador se verá beneficiado en términos económicos, ya que aún y cuando el trabajador hubiera desempeñado de manera eficiente su labor durante varios años, al limitar la obligación indemnizatoria a ocho meses, el empleador verá incrementada su riqueza a costa del trabajador en nueve años, para los cuales no existe ningún tipo de indemnización. O sea, más allá del tope, cualquier tiempo que el trabajador labore de más no será objeto de ninguna clase de compensación económica, lo que sin lugar a dudas introduce una desigualdad real en el mejor reparto de las riquezas adquiridas por el empleador a costa de su trabajador y trabajadora. Ello resulta contrario al concepto del Estado Social y Democrático de Derecho, lo que conlleva sin duda alguna la democracia social y económica.

  2. -

    Por medio de la resolución de las ocho horas cincuenta minutos del cinco de marzo del dos mil siete (folio 63) se previno al accionante aportar copia certificada del escrito donde invocó la inconstitucionalidad de la norma, aportando el mismo copia certificada de la demanda laboral.

    3- El artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta elMagistrado S.C.; y,

    Considerando:

    ÚNICO. Como primer aspecto, debe decirse que la norma que el accionante impugna fue reformada mediante Ley número 7983 del dieciséis de febrero del dos mil, quedando la redacción actual de la siguiente forma:

    “Artículo 29.-

    Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas.

    1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un importe igual a siete días de salario.

    2. Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de un año, un importe igual a catorce días de salario.

    3. Después de un trabajo continuo mayor de un año, con el importe de días de salario indicado en la siguiente tabla:

    a) AÑO 1 19, 5 días por año laborado

    b) AÑO 2 20 días por año laborado o fracciónsuperior a seis meses

    c) AÑO 3 20, 5 días por año laborado o fracciónsuperior a seis meses.

    d) AÑO 4 21 días por año laborado o fracciónsuperior a seis meses.

    e) AÑO 5 21, 24 días por año laborado o fracciónsuperior a seis meses.

    f) AÑO 6 21, 5 días por año laborado o fracciónsuperior a seis meses

    g) AÑO 7 22 días por año laborado o fracciónsuperior a seis meses

    h) AÑO 8 22 días por año laborado o fracciónsuperior a seis meses

    i) AÑO 9 22 días por año laborado o fracciónsuperior a seis meses

    j) AÑO 10 21, 5 días por año laborado o fracciónsuperior a seis meses

    k) AÑO 11 21 días por año laborado o fracciónsuperior a seis meses,

    l) AÑO 12 20, 5 días por año laborado o fracciónsuperior a seis meses

    m) AÑO 13 y siguientes 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

    4. En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de relación laboral.(El resaltado no es del original)

    5. El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono.”

    De manera que el contenido de lo impugnado por el accionante está previsto en el inciso 4) del artículo 29 del Código de Trabajo y no en el inciso d) como erróneamente señala. Por otra parte, los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional establecen los requisitos necesarios para que una acción de inconstitucionalidad resulte admisible. Debe dirigirse en forma motivada contra una disposición de carácter general, en razón de considerarse que la misma lesiona normas o principios del Derecho de la Constitución; debe haberse invocado la inconstitucionalidad de la norma dentro de un asunto base que ha de encontrarse pendiente de resolver, ya sea en la fase de agotamiento de la vía administrativa o en sede judicial, para lo cual ha de aportarse la certificación literal del escrito donde se invocó la inconstitucionalidad respectiva; a fin de constatar que la acción constituya medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Además, debe haberse cumplido con los requisitos de forma tales como autenticación, poder, copias, etc.- En el caso que se analiza, mediante resolución de las ocho horas cincuenta minutos del cinco de marzo del dos mil siete, se previno al accionante aportar copia certificada del escrito donde invocó la inconstitucionalidad de la norma, aportar el timbre respectivo del Colegio de Abogados por la autenticación de su firma en el escrito inicial y aportar una copia más de toda la documentación para la Procuraduría General de la República y las necesarias para las partes contrarias que figuran en el proceso o procedimiento principal (folio 63). Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las siete horas cincuenta y cuatro minutos del ocho de marzo del dos mil siete, el accionante aporta copia de la demanda laboral, timbre del Colegio de Abogados y una copia para la Procuraduría General de la República. De una lectura de la demanda laboral, no se desprende que el accionante hubiera invocado la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, razón por la cual incumple abiertamente con uno de los requisitos formales del escrito de interposición de la acción, contenido en el artículo 79 de la Ley de JurisdicciónConstitucional, lo cual hace que la acción deba rechazarse de plano.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano la acción.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

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