Sentencia nº 05749 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Abril de 2007

PonenteHoracio González Quiroga
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-005333-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

070053330007CO

EXPEDIENTE N°07-005333-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2007-05749

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y treinta y tres minutos del veintisiete de Abril del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por ANNICK DE ORTUÑO, contra la AGENCIA DEL BANCO INTERFIN EN AVENIDA CUATRO, la AGENCIA DEL BANCO INTERFIN EN LA SABANA y la JUNTA DIRECTIVA DEL SCOTIABANK.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y cuarenta minutos del veinte de abril del dos mil siete, la recurrente interpone recurso de amparo contra la AGENCIA DEL BANCO INTERFIN EN AVENIDA CUATRO, la AGENCIA DEL BANCO INTERFIN EN LA SABANA y la JUNTA DIRECTIVA DEL SCOTIABANK y manifiesta lo siguiente: que el 23 de octubre del 2006, presentó ante la Junta Directiva de Banco Scotiabank, Banco Interfin S. A. solicitud tendente a la detención de los derribos de algunas construcciones existentes dentro de un inmueble de su propiedad, ubicado 25 metros al oeste del Restaurante El Chicote, el cual está siendo utilizado por empleados del Banco Interfin como parqueo, dado que no cuentan con los permisos para tal actuación. Acusa que a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido atendida omisión que estima violenta sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.G.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hagan admisible, para – posteriormente y en caso afirmativo – dilucidar si es estimable o no. Bajo esa tesitura, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. Así, analizado el caso en cuestión, desde la perspectiva del recurso de amparo contra sujetos de derecho privado, concluye esta Sala que no se cumplen los requisitos mínimos y fundamentales para acceder a ventilar el asunto en esta vía, toda vez que a los recurridos no se encuentra de derecho o de hecho en una posición de poder, tal que no pueda ampararse oportuna y efectivamente mediante otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional y que la Ley ha previsto para esos casos. Podrá recurrir la amparada si a bien lo tiene plantear ante la jurisdicción ordinaria a plantear las denuncias que estime convenientes. En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Horacio González Q. Marta María Vinocour F.

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