Sentencia nº 00310 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Mayo de 2007
Ponente | No consta |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 05-001255-0640-CI |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ejecutivo |
Exp: 05-001255-0640-CI Res: 000310-A-2007
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas veinte minutos del cuatro de mayo del dos mil siete.
En el proceso ejecutivo establecido por Cadena Comercial Cartaginesa Sociedad Anónima contra P.S.G. y otra. La Licda. K.B.M., quien dice ser apoderada especial judicial del demandado, formula recurso de casación contra la resolución dictada por el Tribunal Civil y de Trabajo de Cartago, a las 15 horas 10 minutos del 30 de enero del 2007; y, CONSIDERANDO
I.-
El recurso de casación procede de conformidad con el artículo 591 del Código Procesal Civil, sólo contra las sentencias o autos con carácter de sentencia, conforme a la cuantía establecida por la Corte Plena, o cuya cuantía sea inestimable, dictadas por los Tribunales únicamente en los siguientes asuntos: 1.- procesos ordinarios o abreviados; 2.- en los demás procesos, siempre y cuando produzcan cosa juzgada material; 3.- en asuntos de conocimiento de los Tribunales en única instancia; y 4.- en los demás casos que establezca expresamente la ley.
II.-
En un proceso ejecutivo, la resolución que se dicta no produce cosa juzgada material o sustancial,por lo cual carece del recurso de casación, excepto cuando acoja o rechace la excepción de prescripción, siempre y cuando la cuantíalo autorice. Ahora bien, el principio que sienta el artículo 165, determina que lo decidido en procesos ejecutivos no produce cosa juzgada material, por cuanto es posible su discusión posterior en procesos de conocimiento. Como salvedad a esa regla, lo resuelto en materia de prescripción no puede ventilarse en procesos ordinarios o abreviados y, como consecuencia, produce cosa juzgada material, lo que lleva a concluir que sí admite el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 591, inciso 2. N., además, que el ordinal 165 no distingue si la defensa o el incidente de prescripción tenga o no que acogerse. De este modo, acogiéndose o rechazándose, la decisión produce cosa juzgada material, bien sea mediante una sentencia o a través de un auto con carácter de sentencia. En este último caso, a la luz de lo estipulado en el artículo 153, inciso 4, ibídem, las resoluciones asumen la categoría de auto con carácter de sentencia, “... cuando decidan sobre excepciones o pretensiones incidentales que pongan término al proceso”(el destacado no es del original). No es procedente distinguir donde la ley no lo hace; por consiguiente, no es válido considerar que sólo admiten recurso de casación las resoluciones interlocutorias que declaren la prescripción, mientras que aquellas que la denieguen no lo admiten por no ponerle término al proceso. La naturaleza material de las resoluciones y el recurso de casación contra ellas depende, entonces, del objeto que resuelvan.Serán autos con carácter de sentencia por el hecho de decidir acerca de cuestiones que tengan la virtud de finalizar el proceso, no importa que la excepción o la pretensión incidental se acoja o se rechace.
III.-
En el caso bajo examen, la recurrente como primer agravio, alega violación de los artículos 369 y 370 del Código Procesal Civil. Según manifiesta, el Tribunal no admitió los recibos aportados como prueba documental, para sustentar la excepción de pago. Señala que, reiteradamente hizo alusión a estos, como prueba de abonos a la cuenta de crédito revolutivo. Transcribe el inciso tercero del artículo 594 ibídem. En el segundo motivo, estima violados los numerales 153 y 155 inciso 3)-e, del cuerpo de normas citado. Según su tesis, existe incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, por falta de relación entre ambos. Indica que, la sentencia asume como probados ciertos hechos, pero resuelve contrario a ellos. Según dice, el pronunciamiento carece de análisis, respecto de las excepciones opuestas. Por razones de fondo, acota violación en la parte dispositiva del fallo, cita el numeral 593 inciso 2) y 595 del Código Procesal Civil. Seguidamente, refiere como tercer reproche, infracción del canon 727 del Código de Comercio. A su entender, se vulnera la aplicación directa de ley, por la desnaturalización de la letra de cambio como título ejecutivo. En relación con esa materia, trascribe dos antecedentes jurisprudenciales aplicables por los Tribunales. Al considerar el Superior, que la letra de cambio se da como garantía, donde su monto no refleja lo adeudado, señala, debe perder su fuerza ejecutiva. En el cuarto agravio, acusa violación del artículo 727 del Código Procesal Civil, e incorrecta aplicación del numeral 317 ibídem, así como de los criterios de jurisprudencia, contenidos en la sentencia no. 96-G del 8 de febrero del 2002. Según su tesis, en el considerando tercero de la sentencia impugnada, se acepta la existencia de una relación subyacente de crédito revolutivo. Estima, el actor debió solicitar el saldo adeudado y, no la totalidad de la letra de cambio. Destaca que, el Superior exime de responsabilidad al actor, por pretender un saldo adecuado y, demostrarlo con prueba idónea. Considera violentados, los criterios de ejecutividad contenidos en el artículo 727 del Código de Comercio. En el quinto motivo, alega incorrecta interpretación del precepto 788 inciso b) ibídem. Expresa que, no se puede aplicar de forma literal, ya que, desconocería la estipulación del interés moratorio y el espacio en blanco consignado en la letra de cambio. En consecuencia, afirma, se favorece la incorrecta interpretación a favor del acreedor. El sexto reproche, considera violentado el artículo 317 del Código Procesal Civil. Añade que, la carga de prueba le incumbe a quien formule la pretensión. Asimismo, asegura, la letra de cambio por si misma, no es suficiente para demostrar las exigencias del actor, por lo que, es necesario presentar otros documentos probatorios. Para lo que es de su interés, trascribe parcialmente los votos no 921-F, del 23 de octubre del 2002, como el no 96-G, del 8 de febrero de ese mismo año, ambos del Tribunal Primero Civil. En ese sentido, advierte, el fallo atenta contra lo dispuesto en el canon 317 de rito, por no apegarse a los lineamientos jurisprudenciales citados. En el séptimo agravio, reprocha infracción de los numerales 39 de la Constitución Política y 155 del Código Procesal Civil. El Superior, asegura, obvia el derecho de defensa y, a una sentencia justa y motivada. Lo anterior, por estimar que, no hubo pronunciamiento de la excepción de pago presentada, basado en los artículos 121, 123 y 433 de rito. Lo anterior, destaca, originó la revocatoria, respecto del pago efectuado y reconocido. De seguido, cita el considerando primero de la sentencia de marras. Manifiesta que, el voto de mayoría, carece de fundamento y sustento legal. Asegura que, no se encuentra referencia a la normativa, sobre la cual se sustenta la posición de dos miembros del Tribunal. Ese voto, prosigue, no refiere a los criterios jurisprudenciales, los cuales afirma, debieron servir de sustento para resolver la litis. A su entender, se desarrolla un criterio discrecional por parte de los juzgadores. Expresa al efecto que, esa situación se presta para arbitrariedades, viola la obligación de los jueces de motivar sus fallos, e inclusive, el derecho constitucional de sus representados al debido proceso. En el octavo motivo, refiere errores de hecho. Lo anterior, afirma, por incurrir en desaciertos al apreciar la prueba. En primer lugar, asegura, el Superior omitió las afirmaciones de los declarantes, así como los documentos presentados, al desconocer la existencia de la excepción de pago planteada. En segundo lugar, estima, el Ad quem incurrió en un yerro, al apreciar la prueba. A su entender, endosa a los demandados, alegatos que no hicieron. Afirma que, con los recibos de pago presentados como prueba, invocó la excepción. Como tercer punto, señala vulnerados los artículos 727 del Código de Comercio y 788 del Código Procesal Civil. Estima, el Tribunal revoca el rechazo hecho por el A quo, basado en que la letra de cambio, no contiene obligación en ese sentido, ya que, debe limitarse a los intereses corrientes. En ese sentido, acota, hay error de lectura, al no apreciar el contenido del documento. Seguidamente, para lo que es de su interés, transcribe en forma literal el contenido de la letra de cambio. Conforme a la doctrina, argumenta error de derecho. El noveno reproche, considera conculcado el numeral 330 del Código de rito. En consecuencia, como número uno, menciona que, los recibos fueron descartados, para acreditar la excepción de pago, por lo que, asegura, se les negó el carácter probatorio. En el punto dos, asevera, el Superior otorgó un valor indebido a las disposiciones contenidas en la letra de cambio, en materia de intereses moratorios. Lo anterior, afirma, al interpretar que son exigibles, a falta de estipulación expresa. A su entender, los jueces debieron limitarse a su contenido y literalidad. Como número tres, asegura, se niega valor probatorio a la prueba confesional. Según su tesis, el actor aceptó la existencia de un crédito revolutivo. El Tribunal, estima, omitió aplicar criterios en ese sentido, reiterados por la jurisprudencia. Asevera, se contraviene lo dispuesto por el canon 727 del Código de Comercio, así como el voto no. 921-F-2002, del 23 de octubre del 2002, dictado por el Tribunal Primero Civil, a partir del voto no. 96-G del 8 de febrero del 2002. En el décimo y último agravio, invoca violación de los artículos 764 y 766 del Código Civil y 433 inciso 6) del Código Procesal Civil. Refiere a lo dicho en el considerando primero, en cuanto a que los recibos de pago, aportados por la demandada, se presentaron con el fin de desnaturalizar la letra de cambio. Asevera, esa tesis no se adoptó y se rechazaron los pagos realizados. Con ese proceder, manifiesta, el Tribunal desconoce la excepción de pago, la cual según manifiesta, fue acogida por el juzgado de primera instancia.
IV.-
Conforme se expresó en el considerando segundo, el recurso de casación en esta clase de procesos, está reservado únicamente al pronunciamiento que se haga sobre la prescripción del capital, tema no abordado por la recurrente, quien por el contrario, centra sus reproches en la excepción de pago interpuesta, la cual según menciona, no fue considerada por los jueces, motivo de suyo suficiente para rechazarlo de plano. POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya
Óscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández
Rec: 182-07
Apg.-