Sentencia nº 06108 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Mayo de 2007
| Ponente | Ana Virginia Calzada Miranda |
| Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2007 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 07-003703-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 07-003703-0007-CO
Res. Nº 2007006108
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y doce minutos del ocho de mayo del dos mil siete.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 07-003703-0007-CO, interpuesto por G.S.M., mayor, casada, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de P., contra la Directora General de Personal del MEP y el Jefe de Departamento de Gestión 6 del MEP.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:23 horas del 16 de marzo del 2007, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora General de Personal del MEP y el Jefe de Departamento de Gestión 6 del MEP y manifiesta que labora para el Ministerio de Educación Pública como Profesora de Estudios Sociales y Educación Cívica, en su condición de aspirante. Señala que durante los cursos lectivos 2004, 2005 y 2006 ha sido nombrada en forma interina en el Colegio Técnico Profesional de Santa Elena, cuyo último nombramiento venció el 31 de enero del 2007. Alega que para el actual curso lectivo se nombró a otro funcionario en forma interina pero mejor calificada, situación que aceptó, sin embargo, a partir del 14 de marzo del 2007, se dejó sin efecto el nombramiento de dicho funcionario al verificar que esa persona se había nombrado por error en ese Centro Educativo, dado que su nombramiento era en el Colegio El Carmen de Alajuela. Agrega que en razón de ello, se procedió a nombrar a otro funcionario en forma interina, lo cual estima violenta sus derechos fundamentales establecidos en los artículos 56, 57 y 192 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se obligue a las Autoridades recurridas dar las explicaciones del caso y se le conceda la prórroga de su nombramiento.
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Informan bajo juramento A.M.S. y M.S.C., en sus calidades de Ministra de Educación Pública y D. General de Personal respectivamente (folio 16), que para el presente curso lectivo a la recurrente únicamente se le tramitó la prórroga de 5 lecciones interinas en la clase de Puesto de Profesor de Enseñanza Media especialidad de Cívica en el Colegio Técnico Profesional de Santa Elena de la Dirección Regional de Educación de Puntarenas con grupo profesional “Aspirante”, según se desprende de la acción de personal número 4056416, ello en virtud de que en las lecciones correspondientes a la especialidad de Estudios Sociales en dicho centro educativo, se nombró interinamente a la servidora L.A.O. H. quien ostenta el grupo profesional MT-4 “Profesor de Enseñanza Media Titulado”, mediante acciones de personal números 4331549 y 4331617, que rige del 22 de marzo del 2007 y vence el 18 de diciembre del 2007. Alegan que si la recurrente ha estado nombrada en este Ministerio, lo ha hecho en su condición de “Aspirante”, es decir, por inopia de personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Estatuto de Servicio Civil. Solicita que se desestime el recurso planteado.
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Informa bajo juramento G.M.A. en su condición de Director Regional de Educación de Puntarenas (folio 25), que en la plaza reclamada la Dirección General de Personal nombró a otra funcionaria con requisitos y reclutada por el Servicio Civil. Aduce que no tuvo participación alguna en los hechos acusados.
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En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
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Mediante acción de personal No. 3686500 se nombró a la recurrente de manera interina con 43 lecciones en el puesto de Profesor de Enseñanza Media de Estudios Sociales, en la categoría de Aspirante, del 1 de febrero del 2006 al 31 de enero del 2007 (folio 19).
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Según acción de personal del MEP No. 3565485, se realizó un nombramiento interino a la recurrente en el puesto de Profesor de Enseñanza Media en la especialidad de Educación Ciudadana, condición de Aspirante de 5 lecciones, del 1 de febrero del 2006 al 31 de enero del 2007 (folio 20).
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Según acción de personal No. 4056416 se realizó un nombramiento interino a la recurrente en el puesto de Profesor de Enseñanza Media en la especialidad de Educación Ciudadana, condición de Aspirante de 5 lecciones, del 1 de febrero del 2007 al 31 de enero del 2008 (folio 21)
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Por acción de personal No. 4331549 de la Dirección General de Personal del MEP, se nombró a la señora A.L. O.H. como Profesora de Enseñanza Media con especialidad en Estudios Sociales, en condición MT-4 en el Colegio Técnico Profesional de Santa Elena (folio 22).
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Según certificación No. 2005000697, a la señora A.O.H. se le ha asignado el grupo profesional MT-4 en Estudios Sociales (folio 24).
II.-
Sobre el objeto del recurso. La recurrente estima violentados sus derechos fundamentales, por cuanto acusa que se encontraba nombrada interinamente y fue sustituida por otra funcionaria interina.
III.-
Sobre el fondo. Con respecto a la condición de interinidad, este Tribunal ha considerado que si bien es cierto los servidores interinos en principio no gozan del principio de inamovilidad consagrado en el artículo 192 de la Constitución Política en la dimensión de un servidor propietario, sí deben contar con las garantías de los principios generales de protección al trabajador imperantes en materia laboral. A este respecto se ha dicho que "por tratarse del nombramiento interino de una situación prevista con carácter temporal y para aquellos casos en que se requiera sustituir a un servidor regular por un período determinado, una interpretación coherente de nuestro ordenamiento exige que el cese del interinato se produzca en virtud de que el puesto sea ocupado por un funcionario nombrado en propiedad. Lo contrario, daría cabida a que en forma arbitraria la Administración removiera a un servidor interino y nombrara a otro en las mismas condiciones, no sólo lesionando el derecho de estabilidad en el empleo sino también desvirtuando el derecho a la inamovilidad de los servidores públicos” (ver sentencias1991-743 y 1993-2182).
IV.-
Sin embargo, en el presente asunto, la hipótesis es diferente, en virtud de que la recurrente fue nombrada interinamente y ocupó el puesto en condición de "aspirante" (V. acción de personal No. 3686500, 3565485, 4056416 a folios 19, 20, y 21) al no contar con título académico que la acreditara como docente. Sobre esta categoría, el artículo 97 del Estatuto de Servicio Civil señala, que "a falta de personal calificado para servir plazas en instituciones educativas de cualquier tipo, podrán ser designados para ocuparlas, candidatos que, sin reunir la totalidad de los requisitos, se hayan sometido a pruebas de aptitud o concurso de antecedentes, que permitan seleccionar el candidato de mayor idoneidad". Asimismo el citado numeral establece que "estos servidores ocuparán los cargos en calidad de "autorizados" o "aspirantes" y permanecerán en sus puestos mientras no haya personal calificado". Del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se desprende que el período de nombramiento de la recurrente fue en todo momento respetado y que la decisión de no prorrogar una vez más su interinazgo en dicha plaza, tiene fundamento en el hecho de que existía la posibilidad de ocupar la plaza con un servidor profesional más calificado, pues la señora A.L.O.H. ostenta la condición MT-4 (ver certificación No. 2005000697, visible a folio 24) y la recurrente continúa como aspirante, la cual en todo caso es una categoría inferior (ver sentencia No. 1994-3930). En consecuencia, no encuentra esta Sala que se haya violentado derecho constitucional alguno de la amparada, por cuanto la actuación del Ministerio de Educación se ajustó a derecho. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Horacio González Q.
ahg
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