Sentencia nº 06260 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Mayo de 2007

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-003675-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-003675-0007-CO

Res. Nº 2007-006260

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecinueve horas y cuarenta y cuatro minutos del ocho de mayo del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por Y.C.D., cédula de identidad número 0-000-000, contra laDIRECTORA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DEL M.E.P.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:24 horas del 16 de marzo del 2007, la recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECTORA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DEL M.E.P. y manifiesta que en la actualidad se le acredita un grupo profesional PT-6 como profesora de Enseñanza General Básica y PT-6 en Administración Educativa. Indica que mediante oficio DGP-ACN-3419-2007 se le aprobó un nombramiento en propiedad como Directora de la Escuela La Guaria código 9055 de la Dirección Regional de Guápiles y en esa condición ha cumplido con sus obligaciones laborales. Agrega que para su sorpresa el 7 de marzo del 2007, mediante oficio DGP-8908-2007 se le comunica cese de funciones como Directora de la Escuela La Guaria y se le ordena que debe regresar a su antigua plaza en propiedad en la Escuela Los Diamantes (ver folios 5 y 6 del expediente). Considera que la administración no puede revocar sus actos, así de simple cuando ya ocupó el puesto. Solicita que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias, además se rectifique su nombramiento.

  2. -

    Informan bajo juramento A.M.S. y M.S.C., en su calidad de Ministra de Educación a.i. y Directora general de Personal del Ministerio de Educación por su orden (folio 14), que por oficio DGP-ACN-3419-2007 suscrito por quien fuera en su momento S. General de Personal, L.. E.H.M., con visto bueno del L.. Á.A. A., anterior Director General de Personal, se le comunicó ascenso en propiedad a la servidora C.D. de la Escuela Los Diamantes como Profesora de Enseñanza General Básica 1 a la Escuela La Guaria (Guápiles) como Directora de Enseñanza General Básica 1, tramitándosele acción de personal N°4056107, con rige 01 de febrero de 2007. Sin embargo por oficio DGP-8908- 2007 de 28 de febrero de 2007, suscrito por M.S.C., actual Directora general de Personal, se deja sin efecto el citado movimiento de ascenso en propiedad, de conformidad con lo establecido por el artículo 157 de la Ley general de la Administración Pública, esto por cuanto la recurrente presentó la oferta de traslado por excepción de forma extemporánea, y sin ajustarse a la normativa vigente. Que en el oficio citado a la amprada se le brindó el plazo de tres días para manifestarse en lo que considerare procedente. Añade que a la fecha la servidora se encuentra ascendida interinamente como Directora de Enseñanza General Básica 1, por el período de 20 de marzo de 2007 al 18 de diciembre de 2007, Escuela La Guaria (Guápiles), según acción de personal número 4328451. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En losprocedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Reclama la amparada que la autoridad recurrida ordenó el descenso en propiedad del puesto que ocupaba, lo que modifica abruptamente los derechos subjetivos de la recurrente, sin seguirse ningún procedimiento, lo que es violatorio de sus derechos fundamentales.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Que por oficio DGP-ACN-3419-2007 suscrito por quien fuera en su momento S. General de Personal, L.. E.H.M., con visto bueno del L.. Á.A.A., anterior Director General de Personal, se le comunicó ascenso en propiedad a la servidora C.D. de la Escuela Los Diamantes como Profesora de Enseñanza General Básica 1 a la Escuela La Guaria (Guápiles) como Directora de Enseñanza General Básica 1, tramitándosele acción de personal N°4056107, con rige 01 de febrero de 2007 (acción de personal, N°4056107 del MEP, folio 17).

    b)Que por oficio DGP-8908-2007 de 28 de febrero de 2007, suscrito por M.S. C., actual Directora General de Personal, se deja sin efecto el citado movimiento de ascenso en propiedad, de conformidad con lo establecido por el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, esto por cuanto la recurrente presentó la oferta de traslado por excepción de forma extemporánea y se le brindó el plazo de tres días para manifestarse en lo que considerare procedente (oficio DGP-8908-2007 de 28 de febrero de 2007, suscrito por M. S.C., D. General de Personal y acción de personal 4324805 del MEP, folios 16 y 18).

    c)Que por acción de personal 4328451 con fecha rige 20 de marzo de 2007, a la fecha la servidora se le ascendió interinamente como Directora de Enseñanza General Básica 1, por el período de 20 de marzo de 2007 al 18 de diciembre de 2007, Escuela La Guaria (Guápiles)(acción de personal número 4328451 del MEP, folio 19).

    III.-

    Esta S. en cuanto al principio de intagibilidad de los actos propios ha reiterado que tiene rango constitucional en virtud de derivarse del artículo 34 de la Carta Política, obliga a la Administración a volver sobre sus propios actos en vía administrativa, únicamente bajo las excepciones permitidas en los artículos 155 y 173 de la Ley General de la Administración Pública. Para cualquier otro caso, debe el Estado acudir a la vía de la lesividad, ante el juez de lo contencioso administrativo." (Sentencia número 02186-94 de las 17:03 horas del 4 de mayo de 1994; en igual sentido: número 00899-95 de las 17:18 horas del 15 de febrero de 1995). Y también:

    "Tal como reiteradamente ha resuelto la Sala, a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración al emitir un acto y con posterioridad a emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, los ha omitido del todo, como se evidencia en el presente caso que ocurrió, el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad, la invalidez del acto. Por consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el recurso por existir violación del principio de los actos propios y del debido proceso." (Sentencia número 00755- 94 de las 12:12 horas del 4 de febrero de 1994).

    IV.-

    Del caso particular. Del estudio pormenorizado de los elementos probatorios aportados, esta S. constata la violación al principio de los actos propios y del debido proceso por parte de las autoridades del Ministerio de Educación Pública. En el caso concreto vemos que se han violado los derechos subjetivos de la accionante, ya que, mediante acción de personal número 4056107 se nombra en propiedad a la recurrente Y.C.D. en la plaza Director de Enseñanza General Básica en La Guaria de Guápiles y sin que conste en el expediente ningún otro procedimiento de la Administración que deje sin efecto esa acción de personal y se emite acción de personal número 4324805 por medio de la cual se le tramitó a la recurrente descenso en propiedad a su puesto de profesora de Enseñanza General Básica en la escuela Los Diamantes de Guápiles y por acción de personal 4328451 se tramita nuevo ascenso en el puesto de Directora de Enseñanza General Básica 1 en La Guaria de Guápiles, pero interina (folio 19) “ en plaza vacante y mientras subsistan las causas que le dieron origen, de acuerdo a DGP-UGT-0565-2007 de acuerdo al artículo 96 y 114 LCD. Sujeto a resolución de nómina de la Dirección General de Servicio Civil o que se aplique ascenso, descenso, descenso o traslado en propiedad de otro servidor (folio 19). Al respecto, este Tribunal considera que el acto administrativo que ordena el descenso en propiedad modifica abruptamente los derechos subjetivos de la recurrente, al revocar su nombramiento en propiedad sin seguirse ningún procedimiento, y el acto que ordena nuevamente el ascenso en la plaza de Directora de Enseñanza General Básica 1 en La Guaria de Guápiles, que tiene fecha rige de 20 de marzo y que no se desprende haya sido comunicado a la amparada, es en condición menos favorable que el ascenso en propiedad originalmente dictado por la acción de personal 4056107 del Ministerio de Educación Pública (folio 17), lo que le cercena la posibilidad de oponerse a esa medida y ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso y anular las acciones de personal 432805 y 4328451, ambas de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folios 18 y 19) por medio de las cuales se le tramitó a la recurrente descenso en propiedad del puesto de Directora Regional Educación de Guápiles en la Escuela La Guaria, plaza N°9055, al de profesora de Enseñanza General Básica sin especialidad en la Escuela Los Diamantes de Guápiles (acción de personal número 432805), para luego volver a nombrar a la amparada en el mismo puesto de Directora Regional Educación de Guápiles en la Escuela La Guaria, plaza N°9055, pero de modo interino, a partir del 20 de marzo de 2007 (acción de personal número 4328451).

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, por violación al debido proceso y al principio de intangibilidad de los actos propios. En consecuencia, se restablece a la amparada en el goce de sus derechos constitucionales y se anulan las acciones de personal 432805 y 4328451, ambas de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folios 18 y 19) por medio de las cuales se le tramitó a la recurrente descenso en propiedad del puesto de Directora Regional Educación de Guápiles en la Escuela La Guaria, plaza N°9055 en propiedad, al de profesora de Enseñanza General Básica sin especialidad en la Escuela Los Diamantes de Guápiles (acción de personal número 432805), para luego volver a nombrar a la amparada en el mismo puesto de Directora Regional Educación de Guápiles en la Escuela La Guaria, plaza N°9055, pero de modo interino, a partir del 20 de marzo de 2007 (acción de personal número 4328451). Se les advierte a A.M.S. y M.S.C., en su calidad de Ministra ai. y de D. General de Personal, ambas del Ministerio de Educación Pública o a quienes ocupen esos cargos, por su orden, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a A.M.S. y M.S.C., en su calidad de Ministra a.i. y de Directora General de Personal, ambas del Ministerio de Educación Pública o a quienes ocupen esos cargos, por su orden, en forma personal.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Horacio González Q.

    FCC/car.-

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