Sentencia nº 06317 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 2007

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-004060-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-004060-0007-CO

RESOLUCION:2007006317

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta y cinco minutos del nueve de mayo deldos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por L.C.U., mayor, casada, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Villas de Ayarco, Curridabat, contra el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:41 horas 22 de marzo del 2007, la recurrente interpuso recurso de amparo contra el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y manifestó que el 13 de noviembre de 1986, se constituyó fiadora en la operación 01- 01-09-974259-5, obligación en la cual el deudor principal pagó por última vez el 13 de mayo de 1987. Añade que a ella nunca se le notificó acerca de la interposición de demanda alguna en su contra requiriéndole poner al día la obligación, ni se le hicieron cobros administrativos en tal sentido. Sostiene que en el Banco recurrido aparece como deudora administrativa con una deuda incobrable, y así se hace ver en la base de datos, con lo que ese criterio de “crédito manchado” constituye una sanción en su perjuicio, ya que la obligación nunca le fue exigida y ahora se pretende mantener en forma indefinida dicha información, con lo que se le impide ser sujeto de crédito o de cualquier otra operación, lo que considera violenta sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene al Banco recurrido adoptar las medidas que correspondan para que se le excluya de la base de datos como deudora de una obligación que a la fechaes inexistente.

  2. -

    Por resolución de las 09:56 hrs. del 23 de marzo del2007, se le dio curso al amparo y se requirió el informe correspondiente.

  3. -

    Informó bajo juramento G.P.S., en su condición de G. General del Banco Popular de de Desarrollo Comunal (folio 8), que no es cierto que su representado comparta la información de los clientes con terceros, pues esos datos están protegidos por el secreto bancario y sólo se suministran al propio cliente.Lo usual es que las entidades financieras supervisadas por la Supervisora General de Entidades Financieras contraten protectoras de crédito para obtener información de los sujetos de crédito y a su vez tales empresas obtienen información de los datos que consignan los tribunales de justicia en sus libros de entrada o en los mismos expedientes judiciales. Efectivamente, la recurrente fue fiadora en una operación de crédito que actualmente se encuentra prescrita y como tal es incobrable, pero se registró en sus bases de datos como una obligación natural. Señaló que no es cierto que el Banco le haya negado el crédito a la amparada por ese motivo, pero aclara que en caso de que ella decida ser sujeto de crédito del Banco Popular deberá someterse a condiciones de igualdad en cuanto a los requisitos para su aprobación, donde se contempla su capacidad de pago y su historial crediticio. No le costa si la recurrente fue notificada del juicio ejecutivo en su contra en su oportunidad, pero lo que sí es cierto es que ella fue fiadora solidaria en una operación de crédito que prescribió por el transcurso del tiempo y por inercia procesal. Añadió que si ella cumple con los requisitos y condiciones necesarias para su otorgamiento, puede ser deudora del Banco Popular. Manifestó que tampoco es cierto que el crédito impago constituya una sanción en perjuicio de la recurrente, pues no se le está cobrando el mismo. Según su Sistema Integrado de Préstamos “SIPO” la operación cuestionada se encuentra en estado “incobrable” con un saldo de 171.331,70 colones, con fecha de último pago el 13 de mayo de 1987. Afirma que no se ha violentado principio constitucional alguno, toda vez que no es cierto que el Banco haya negado a la recurrente el acceso al crédito porque la obligación no fue pagada a tiempo. Considera que borrar los datos históricos atenta contra el principio de la información incluso en detrimento de los propios clientes del banco, que quieren conocer cuál fue su comportamiento crediticio en el pasado con fines de referencias comerciales.En otras legislaciones se ha desarrollado el hábeas data, con el fin de proteger la información de las personas, que puedan verse afectadas en su reputación a causa de datos erróneos o falsos, lo que no se da en este caso, pues la información crediticia verdadera es la que mantiene la credibilidad del sistema, y es la única forma de conocer los datos de los clientes que han efectuado transacciones con la entidad bancaria, a pesar que se encuentren prescritas las deudas, máxime cuando es una información que no es utilizada ante terceros y está protegida por el secreto bancario. Adicionalmente, el Reglamento General de Crédito de la institución en su artículo 2 establece que las personas que deseen nuevo financiamiento o participen como garantes en un nuevo crédito y hubieran figurado como deudores, codeudores o garantes de obligaciones que fueron declaradas prescritas o incobrables, podrán ser consideradas como sujetos de crédito si cancelan el principal pendiente, un año de intereses, gastos y honorarios.Estima que el Banco Popular no ha violentado ningún derecho constitucional y que este es un caso de legalidad, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En la substanciación delproceso se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó el amparo de sus derechos a la autodeterminación informativa, a la intimidad, a la imagen y al honor, presuntamente, vulnerados por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal al mantener, de manera indefinida, un registro en el que aparece que tiene una deuda incobrable con esa institución bancaria.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hechos: Único.- La amparada se constituyó fiadora de la operación crediticia del Banco Popular y Desarrollo Comunal Nº 01-09-974259-5, la cual presenta una deuda incobrable de ¢ 171.331.70 (folios 3 y 10).

    III.-

    Este Tribunal en la sentenciIIa Nº 2007-01455 de las 08:45 hrs. del 2 de febrero del 2007, con redaccióndel Magistrado ponente, estimó lo siguiente:

    “(…) II.-

    SOBRE LOS PRECEDENTES Y EL CAMBIO DE CRITERIO. Antes de analizar el caso que se nos presenta, es menester indicar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la jurisprudencia y los precedentes de esta jurisdicción son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Ello implica que, ante nuevas situaciones de hecho que resulten similares, este Tribunal –previo estudio- podrá decidir en forma diversa, sin que ello implique lesión alguna al derecho que le asiste al recurrente de acudir a otras vías en auxilio de sus derechos. El cambio de criterio de esta Sala se puede dar tanto en relación con precedentes que estiman un recurso, como también respecto de sentencias desestimatorias de un proceso planteado con anterioridad. Así las cosas, pese a que en anteriores ocasiones y se citan, por ejemplo, las sentencias 8000-2006 de las 9:03 hrs. del 2 de junio de 2006 y la 17559-2006 de las 15:03 hrs. del 5 de diciembre de 2006, se consideró que el almacenamiento de los datos de una persona y, específicamente, el detalle de una cuenta como “incobrable” en un registro de un banco sin sujeción a un límite temporal, constituía una sanción contraria al Derecho de la Constitución; en esta oportunidad y bajo una mejor ponderación, se procede a cambiar el criterio que se había venido sosteniendo de conformidad con las consideraciones que a continuación se esbozan.

    III.-

    SOBRE LA LEGITIMIDAD DELA VALORACIÓN DEL RIESGO EN LAS OPERACIONES CREDITICIAS. Este Tribunal se ha pronunciado sobre la legitimidad del uso de información crediticia para la valoración del riesgo por parte de las entidades que actúan en el sistema financiero nacional. Sobre el tratamiento de los datos personales, la Sala considera que existe una categoría de datos que, aun siendo personales, revisten un marcado interés público. Estos son aquellos que se refieren al comportamiento crediticio de las personas y, si bien se ha reconocido que no son de dominio público los montos y fuentes del endeudamiento de cada individuo, sí lo son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio. Bajo esa inteligencia, este Tribunal ha considerado que los datos relativos al comportamiento legítimo de una persona como usuario del sistema financiero se encuentran protegidos por el secreto bancario. No obstante, en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se ha considerado válido sistematizar alguna de su información crediticia, como una forma de mitigar el riesgo. Con base en un registro de inadecuado comportamiento crediticio, resulta válido que una entidad financiera niegue o imponga determinadas condiciones a una persona que le solicita un crédito. Sobre el particular, este Tribunal ha resuelto lo siguiente:

    “(…) Al respecto, estima la Sala que el hecho de que el banco mantenga en sus bases de datos aquellas deudas ‘incobrables’ no lesiona derechos fundamentales, toda vez que es una forma de prevención del riesgo en las operaciones bancarias, pues aun cuando la deuda no pueda cobrarse, ello no significa que la obligación haya desaparecido. En efecto, esta S. ha considerado válido que en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se sistematice y transfiera la información crediticia, como una forma de disminuir el riesgo, pues los datos de esta naturaleza son de interés público, ya que al disminuirse el riesgo, disminuye también el costo del crédito, en beneficio de las personas.(…)” Sentencia 5178-2005 de las 16:03 hrs. del 3 de mayo de 2005.

    En definitiva, este Tribunal considera que el almacenamiento de datos sobre el comportamiento crediticio de una persona es una actividad de marcado interés público para los bancos comerciales, pues constituye un mecanismo de resguardo para la normalidad del mercado de capitales para evitar el aumento en los intereses por riesgo.

    IV.-

    SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE CRÉDITO. Los Bancos Comerciales del Estado, a pesar de asumir la veste de una organización colectiva del Derecho Público, esto es, de instituciones autónomas (artículo 189, inciso 1, de la Constitución Política), se rigen, en cuanto a su actividad ordinaria de carácter mercantil o bancaria por el Derecho privado (artículo 3°, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Un contrato bancario es aquel en el cual por lo menos una de las partes es una empresa bancaria o establecimiento financiero para crear, modificar o extinguir una relación jurídica cuyo objeto lo constituye una operación bancaria. En materia de contratación bancaria las operaciones activas o pasivas tienen fundamento indiscutible en el crédito, la fiducia o confianza y la buena fe recíproca que pueda existir entre la entidad crediticia y su cliente, de modo que si tales presupuestos han resultado lesionados no puede obligarse a una entidad de intermediación en el crédito a celebrar o concertar un contrato con una persona que los ha infringido. En efecto, el manejo del crédito supone la concesión recíproca de la más alta confianza, pues si bien el banco presta un servicio de índole general, no por ello lo hace indiscriminadamente, sino que escoge con cautela a su cliente para mantener su prestigio y no ser sorprendido por un sujeto de escasa solvencia moral y económica. Asimismo, el principio de buena fe rige a los contratos bancarios y tiene una aplicación continua en su formación, ejecución e interpretación. Incluso, el contrato bancario de crédito es, en esencia, un contrato mercantil en el que se realiza una transferencia temporal del poder adquisitivo a cambio de una promesa de reembolsar este crédito sumados a sus intereses en un plazo determinado y a la unidad monetaria convenida, que como tal, debe ser pactado libremente entre las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual que el Derecho de la Constitución garantiza. Así, los bancos comerciales deben concertar este tipo de contratos con personas que les aseguren la devolución del crédito y los intereses señalados. Una entidad crediticia, aunque asuma una forma de organización colectiva del Derecho público y su giro ordinario pueda ser, eventualmente, concebido como un servicio público virtual o impropio, no puede ser compelida a celebrar un contrato bancario con otra persona, so pena de transgredir de manera evidente y notoria la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, poniendo en peligro la administración de su patrimonio y los fondos públicos. Nótese que en el estado de cosas existente, cualquier persona tiene en el mercado financiero un amplio abanico de ofertas en cuanto a servicios bancarios públicos o privados se refiere, sin que sea estrictamente necesario, en tesis de principio, negociar una operación o contrato bancario con una entidad financiera específica. Partiendo de lo anterior, este Tribunal considera que el Banco recurrido tiene la posibilidad de escoger con quien celebra un contrato de crédito pues, en ese caso, está ejerciendo su autonomía de la voluntad. Con ese expreso propósito, a juicio de la mayoría de este Tribunal, se podrían tener registros exclusivamente internos con el objetivo de valorar la conducta crediticia de sus co-contratantes (…)”.

    IV.-

    CASO CONCRETO. Está claro que L.C.U. se constituyó fiadora de la operación crediticia del Banco Popular y de Desarrollo Comunal Nº 01-09-974259-5, la cual por el transcurso del tiempo y la inercia procesal, prescribió, razón por la que se encuentra registrada en el Proceso de Gestión de Cobro de ese Banco como incobrable desde el 13 de mayo de 1987 (véase la constancia que se encuentra agregada a folio 3). Sobre el particular, considera este Tribunal que a la base de datos interna del Banco Popular y de Desarrollo Comunal –mediante la cual el propio banco valora el historial crediticio de quienes han sido sus clientes- no se le aplica el denominado “derecho al olvido”, porque constituye el mecanismo ideado por la autoridad recurrida, precisamente, para amparar las relaciones crediticias que pueda concertar. Asimismo, nótese, sobre el particular, que la autoridad bancaria no le está negando a priori el crédito, sino que como condición previa a su otorgamiento, el recurrente en su calidad de fiador solidario, debe cancelar el préstamo que mantiene ese status de incobrable, independientemente de si la obligación es de carácter civil o natural. Como se señaló supra, si bien se trata de una deuda que no puede cobrarse en las vías jurisdiccionales, lo cierto es que el compromiso de pago como tal no ha desaparecido, por lo que bien podría ser cancelada como una obligación natural y, en ese caso,sería un pago legítimo.

    V.-

    CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el amparo. La Magistrada Calzada y los Magistrados Vargas yArmijo salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Horacio Gonzalez Q.

    Los Magistrados Calzada, V. y A. salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    A diferencia del criterio de la mayoría, los suscritos estimamos el presente recurso con fundamento en las consideraciones expuestas por esta misma Sala en la sentencia No. 2006- 17559:

    “…III.-

    Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha tenido la oportunidad de analizar el tema del derecho al olvido como elemento fundamental del tratamiento de datos personales. Así, en su sentencia número 2005-08894 de las diecisiete horas con cincuenta minutos del cinco de julio de dos mil cinco, esta S. señaló sobre dicho tema lo siguiente:

    "...Como se dijo en la sentencia de esta Sala número 2002-00754 y en mucha de su jurisprudencia posterior (cfr. sentencias , 2002-08996, 2003-03489, 2003-03749, etc.), la calidad es un principio esencial del tratamiento de datos personales, lo cual implica que el operador de la base tendrá que almacenar únicamente información veraz, exacta, precisa y actual; el uso que se dé a los datos debe ser consecuente con el fin legítimo con que fueron recolectados, a partir del consentimiento informado de los afectados. Por su parte, la actualidad de los datos no significa llanamente que deben referirse a eventos actuales. Es claro que información relativa a determinados estados situacionales únicamente es actual si se refiere a condiciones persistentes al momento de su uso. No es actual un dato como el estado civil si éste no corresponde con su situación presente, aún cuando el dato histórico pueda revestir alguna importancia. En cambio, existen informaciones que a pesar de verdaderas, exactas y empleadas legítimamente, pueden de alguna forma resultar lesivas para el individuo. De éstas, las que produzcan consecuencias directas de acciones u omisiones ilegítimas de la persona, deben estar sujetas a un límite temporal, al cabo del cual deberán ser eliminadas de los registros o imposibilitado su uso. De lo contrario, las faltas (civiles, penales, administrativas, etc.) de una persona podrían generar consecuencias de carácter perpetuo, lo que es contrario a la letra y el espíritu del artículo 40 de la Constitución Política. En materia de condenas e investigaciones penales, esta S. ha reconocido en una sólida línea jurisprudencial, que las anotaciones hechas como parte de la investigación policial, así como las sentencias penales, pueden ser preservadas durante un plazo finito, basado en los diez años de la prescripción ordinaria civil. (Cfr. sentencias números 01490-90, 0476-91, 02680-94, 05802-99, etc.) Es claro que si incluso las consecuencias de orden penal (con la gravedad de las conductas que las propician) está sujeta a un límite temporal, con más razón lo deben estar las consecuencias de un incumplimiento contractual de carácter meramente patrimonial. Así las cosas, la Sala debe establecer, al menos mientras no exista una previsión normativa expresa, un plazo para que opere el derecho al olvido en tratándose de comportamientos inadecuados frente a obligaciones crediticias. Para ello, siguiendo su jurisprudencia, debe basarse en los plazos de prescripción previstos en materia mercantil, cuando de créditos mercantiles se trate. Al respecto, el artículo 984 del Código de Comercio establece una prescripción ordinaria de cuatro años, plazo que deberá ser tenido como límite al almacenamiento de datos referentes al historial de incumplimientos crediticios. Dicho plazo deberá ser computado a partir del momento en que se declaró incobrable el crédito, o bien desde que se dio su efectiva cancelación, luego de efectuado un proceso cobratorio. La idea es que dicho término ocurra una vez transcurridos cuatros años a partir del momento en que el crédito en cuestión dejó ser cobrable. De esta forma, se trata de lograr un adecuado equilibrio entre el legítimo interés de las instituciones financieras de valorar el riesgo de sus potenciales clientes y el derecho de la persona a que la sanción por su incumplimiento crediticio no lo afecte indefinidamente, en consonancia con su derecho a la autodeterminación informativa..."

    IV.-

    En el caso concreto, de los autos se desprende que en el año mil novecientos noventa y cinco, el amparado se constituyó en fiador de la operación crediticia número 06- 617013-7 la cual fue declarada incobrable a partir del mes de mayo de dos mil, sin embargo a la fecha de interposición del presente recurso el recurrente continuaba apareciendo bajo la condición de incobrable en las bases de datos del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. A criterio de esta S., lo anterior constituye una violación a lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución Política, pues a pesar de que ha transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años establecido por este Tribunal para que operara el derecho al olvido, las autoridades del banco recurrido han mantenido en sus bases de datos la información antes citada sin sujeción a un límite temporal, colocando así al recurrente en una imposibilidad perpetua para solicitar créditos u otros servicios en el Sistema Bancario Nacional, situación que violenta a todas luces sus derechos fundamentales. Así, en razón de lo anterior, esta S. considera que el presente asunto debe ser declarado con lugar, ordenando a la autoridad recurrida suprimir de sus bases de datos el asiento en el que consta la condición de incobrable del recurrente.”

    Al igual que en el caso citado, en el presente asunto, consta que la recurrente se constituyó en fiadora de la operación crediticia 06-01-617013-7, de la cual su deudor únicamente pagó cinco cuotas, habiendo realizado el último pago desde el 13 de mayo de 1987. No obstante, a pesar de haber transcurrido a la fecha 10 años desde el último pago registrado, a la fecha de interposición del presente recurso, la recurrente continua apareciendo bajo la condición de incobrable en las bases de datos del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, lo cual en nuestro criterio, constituye una violación a lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución Política, pues a pesar de que ha transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años establecido por este Tribunal para que opere el derecho al olvido, las autoridades del banco recurrido han mantenido en sus bases de datos la información antes citada sin sujeción a un límite temporal, colocando así a la recurrente en una imposibilidad perpetua para solicitar créditos u otros servicios en el Sistema Bancario Nacional, situación que violenta a todas luces sus derechos fundamentales. En razón de lo expuesto declaramos con lugar el recurso con sus consecuencias.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.

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